TA CUN - 250002315000-2020-00233-00-(03-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000-2020-00233-00-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., tres (3) de abril dos mil veinte (2020)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Radicación nro.: 250002315000-2020-00233-00
Acto sometido a control: DECRETO 091 DE 16 DE MARZO DE 2020
Autoridad Administrativa: ALCADÍA MUNICIPAL DE ANAPOIMACUNDINAMARCA
Asunto: NO AVOCAR CONOCIMIENTO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
A U T O
Procede el Despacho a analizar la competencia para adelantar el procedimiento de control de legalidad inmediato del Decreto 091 de 16 de marzo de 2020 expedido por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANAPOIMA (Cundinamarca) en el marco de la declaratoria de calamidad pública decretada mediante el estado de excepción de emergencia sanitaria
I. A N T E C E D E N T E S :
El alcalde del Municipio de Anapoima (Cundinamarca) remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Decreto Municipal 09l de 16 de marzo de 2020 en con la finalidad de someterlo-2Radicación No.: 250002315000-2020-00233-00
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al control inmediato de legalidad y en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 134 de 1994 en concordancia con los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por reparto correspondió a este despacho.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 215 de la Constitución Política faculta al Presidente de la República para declarar el estado de excepción de emergencia siempre que ocurran las siguientes circunstancias, a saber:
«ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenace n perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
(…)»
Nótese que la Carta S uperior autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia ya sea económica, ecológica o social cuando se producen hechos que perturben o amenacen perturbar de manera grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública . Concordantemente, el legislador dispuso someter ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a control inmediato de legalidad las medidas de carácter general que se
constituyan grave calamidad pública . Concordantemente, el legislador dispuso someter ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a control inmediato de legalidad las medidas de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos l egislativos durante los estados de excepción en el lugar de expedición de dichas actuaciones, de a cuerdo con lo reglado en el artículo 20 de la Ley 13 7 de 1994 “Ley Estatutaria de los Estados de Excepción en Colombia”, el cual prevé lo siguiente:
«Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso-3Radicación No.: 250002315000-2020-00233-00
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administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviar án los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. (…)»
Esa preceptiva normativa fue reproducida íntegramente en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, solamente que adicionó la facultad del juez administrativo para aprehender de oficio el conocimiento del referido control para cuando la autoridad administrativa no remite la actuación.
de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, solamente que adicionó la facultad del juez administrativo para aprehender de oficio el conocimiento del referido control para cuando la autoridad administrativa no remite la actuación.
De esa manera , el numeral 14 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo prescribe que el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general expedidos por autoridades departamentales y municipales en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos expedidos e n los Estados de Excepción serán de conocimiento en única instancia de los tribunales administrativos del lugar donde se expidan.
Fue así que, con base en las facultades otorgadas por la Constitución el Presidente de la República profirió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario invocando como fundamento que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo Coronavirus (COVID – 19) y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se ha n venido evidenciando en la última semana, es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del pa ís , lo que ampliamente justifica que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta-4Radicación No.: 250002315000-2020-00233-00
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la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos de la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, lo que torna urgente contar con las herramientas legales nece sarias para enfrentar de manera eficaz la situación de pandemia , conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
En virtud de lo anterior, el Alcalde Municipal de Anapoima en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 202 de la Ley 1801 de 20161, la cual determina la competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y alcaldes ante situaciones de emergencia y calamidad ; expidió el Decreto 091 de 16 de marzo de 2020, “Por medio del cual se declara la alerta amarilla, se declara el toque de queda, se cancelan actividades en instituciones públicas y privadas, se suspenden los eventos públicos, se restringen los eventos privados, y se dictan otras disposiciones ”, cuyo objeto era acatar lo manifestado por el Presidente de la República en alocución presidencial de 12 de marzo de 2012 sobre el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional causada por el COVID -19 y prohibió los eventos masivos mayores de 500 personas , así como , cumplir con lo dispuesto por el Gobernador de Cundinamarca en el Decreto 137 de 12 de marzo de 2020 que decretó la alerta amarilla en el departamento y también ordenó la suspensión de aglomeraciones cuya participación sea mayor a 500 personas.
marzo de 2020 que decretó la alerta amarilla en el departamento y también ordenó la suspensión de aglomeraciones cuya participación sea mayor a 500 personas.
Conforme con lo antes expuesto, se desprende que si bien el Decreto municipal 091 de 16 de marzo de 2020 constituye un acto administrativo de carácter general, lo cierto es que no fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 202 0 mediante el cual se declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica, pues además de que su expedición ocurrió con anterioridad a la declaratoria del estado de-5Radicación No.: 250002315000-2020-00233-00
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excepción, su fundamento radica en la alocución presidencial de la emergencia sanitaria y e n la decisión adoptada por el Gobernador de Cundinamarca en declarar la alerta amarilla en el departamento.
Por consiguiente, resulta forzoso concluir que el aludido decreto municipal no es susceptible del control inmediato de legalidad, teniendo en cuen ta que no cumple con uno los presupuestos dictados en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 en concordancia con el artículo 136 del CPACA, esto es, que sea proferido en desarrollo un decreto legislativo que declara el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica . No obstante, es importante aclarar que esta decisión de no avocar el conocimiento para examinar la legalidad del mencionado Decreto 091 no comporta o produce los efectos de cosa juzgada material, como quiera que
obstante, es importante aclarar que esta decisión de no avocar el conocimiento para examinar la legalidad del mencionado Decreto 091 no comporta o produce los efectos de cosa juzgada material, como quiera que no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición 1, por cuanto es viable el control judicial ante esta jurisdicción, conforme al medio de control procedente y en aplicación del procedimiento regido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Por lo tanto, al no cumplirse con los presupuestos para efectuar un control automático de legalidad respecto del Decreto 091 de 16 de marzo de 2020 proferido por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANAPOIMA en los términos ya señalados, no se avocará el conocimiento en el asunto de la referencia.
En razón y mérito de lo expuesto , la SUSCRITA MAGISTRADA EN
SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B ,
1 Corte Constitucional C – 100 de 2019.-6Radicación No.: 250002315000-2020-00233-00
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R E S U E L V E:
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de control inmediato de legalidad del Decreto 091 de 16 de marzo de 2020 proferido por el ALCALDE MUNICIPAL DE ANAPOIMA (Cundinamarca) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
legalidad del Decreto 091 de 16 de marzo de 2020 proferido por el ALCALDE MUNICIPAL DE ANAPOIMA (Cundinamarca) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión n o hace tr ánsito a cosa juzgada conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a través del correo electrónico o el medio más expedito al
MINISTERIO PÚBLICO , AL ALCALDE
MUNICIPAL DE ANAPOIMA
(CUNDINAMARCA) Y AL GOBERNADOR DE
CUNDINAMARCA.
CUARTA: Por Secretaría de la Sección Cuarta d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ORDÉNESE que la presente decisión sea comunicada, en la sección “Medidas COVID19” de la página web de la Rama
Judicial.
QUINTO: Teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20 -11518 16 de marzo de 2020 «Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020 » dispuso que los-7Radicación No.: 250002315000-2020-00233-00
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funcionarios judiciales trabaje n desde sus casas, se hace necesario que las actuaciones originadas en este proveído se adelanten a t ravés de los medios electrónicos al tenor del artículo 186 de la Ley 1437 de
2011. Por lo anterior, todas las comunicaciones con
hace necesario que las actuaciones originadas en este proveído se adelanten a t ravés de los medios electrónicos al tenor del artículo 186 de la Ley 1437 de
2011. Por lo anterior, todas las comunicaciones con ocasión de este trámite se reciben en las siguientes cuentas de correo electrónico: (i) Despacho
Sustanciador: s04des06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co (ii)
Secretaria Sección Cuarta: scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co
SEXTO. - Una vez ejecutoriada esta providencia , POR
SECRETARÍA SE ORDENA DEJAR LAS
RESPECTIVAS CONSTANCIAS DE ARCHIVO
DE LA PRESENTE ACTUACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente