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TA CUN - 250002315000-2020-00325-0-(10-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000-2020-00325-0-(10-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)

EXPEDIENTE N.° : 250002315000-2020-00325-00

NATURALEZA DEL ASUNTO : CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

OBJETO DE CONTROL : DECRETO 186 DE 2020

ENTIDAD : MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a resolver lo que en derecho corresponda dentro de l proceso de control inmediato de legalidad del Decreto 186 de 23 de marzo de 2020 expedido por el alcalde del municipio de Fusagasugá, en virtud de lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.

1. ANTECEDENTES

La Alcaldía de Fusagasugá remitió a esta Corporación el texto del Decreto 186 de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria y declaración de calamidad pública generada por la pandemia del Coronavirus Covid19 y en el mantenimiento del orden público del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca y se dictan otras disposiciones” con el objetivo que se surtiera el control Inmediato de Legalidad sobre el mismo. El asunto fue repartido al despacho sustanciador y por auto de fecha 31 de marzo se decidió iniciar el trámite correspondiente. En concreto, el citado Acto dice:

Inmediato de Legalidad sobre el mismo. El asunto fue repartido al despacho sustanciador y por auto de fecha 31 de marzo se decidió iniciar el trámite correspondiente. En concreto, el citado Acto dice:

DECRETO No. 186 DE 2020

(Marzo 23)

“POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA

EMERGENCIA SANITARIA Y DECLARACIÓN DE CALAMIDAD PÚBLICA

GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EN EL

MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE

FUSAGASUGÁ, CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política, el poder extraordinario de policía establecido en los artículos 14, 199 y 202 de la Ley 1081 de 2016, la Ley 136 de 1994 y,Exp. N.° 250002315000202000325-00

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CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Const itución Política de Colombia, corresponde al presidente de la República como jefe de gobierno conservar en todo el territorio el orden público y reestablecerlo donde fuere turbado.

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundam ental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-483 del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:

El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de /os principios, valores, derechos y deberes constitucionales ".

finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de /os principios, valores, derechos y deberes constitucionales ".

Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad social integral.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia c -366 de 1996, reiterada en la Sentencia C-813 de 2014, precisó:

“En líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legitima de regulación de la libertad con acto s de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo

regulación de la libertad con acto s de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen Esta facultad que permite limitar en general el ámbito de l as libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentran en cabeza del Congreso de la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y excepcionalmente , también en los términos de la Car ta Política está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previas en la ley.Exp. N.° 250002315000202000325-00

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De otra parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189 -4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la

nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189 -4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315 -2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a t ravés de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía.”

Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

Que de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el gobernador será agente del presiente de la República para el mantenimiento de orden público.

Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciban del Presidente de la República.

Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciban del Presidente de la República.

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden público deberán (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador .

Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.

Que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es atribución del presidente de la República: (i) ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes. de acuerdo a la Constitución y la ley; (ii) tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; y (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.

Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del

convivencia.

Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.

Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia. la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección deExp. N.° 250002315000202000325-00

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los derechos y libertades constitucionales Y legales de las personas en el territorio nacional. (ii) Tranquilidad: lograr que las perso nas ejerzan sus derechos y libertades. sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. ( i Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual. Colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

Que la Organización Mundial de la Salu d - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID -19, esencialmente por la

condiciones de bienestar y calidad de vida.

Que la Organización Mundial de la Salu d - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID -19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tornar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confinados. así corno la divulgación de las medidas preventivas con el fin de insistir en la mitigación del contagio.

Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, corno uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagac ión del Coronavirus COVID -19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de 20 20, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años. Ordenando el aislamiento preventivo para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la m añana (7:00 am) hasta el

preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años. Ordenando el aislamiento preventivo para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la m añana (7:00 am) hasta el treinta de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.).

Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. estará en cabeza del presidente de la República.

Que en el precitado Decreto 418 de 2020 se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre fas disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes del presidente de la República.

Que mediante el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020 el presidente de la República impartió instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pand emia del Coronavirus

COVID-19.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en su portal de la página oficial reporta al 22 de marzo de 2020, a las 8:00 a.m. que se han presentado 271.364 casos confirmados en el mundo, 11.252 muertes y 173 países con casos confirmados.

Que de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Salud y Protección

casos confirmados en el mundo, 11.252 muertes y 173 países con casos confirmados.

Que de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social. a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19. por lo que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tienen un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano. dentro de las cuales se encuentra la higieneExp. N.° 250002315000202000325-00

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respiratoria y el distanciamiento social. medida que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud.

Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de l Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público. El parágrafo 5 del artículo 3 ibidem establece que: “Las excepciones que de manera adicional se consideren necesarias adicionar por parte de los gobernadores y alcaldes deben ser previamente info rmadas y coordinadas con el Ministerio del Interior.".

Que, como por Decretos 178, 181 y 184 de 2020 expedidos por el alcalde de Fusagasugá. adoptaron como medidas preventivas: la alerta amarilla. estado de calidad pública. restricción a la circulación, el pico y cédula y urgencia manifiesta,

Fusagasugá. adoptaron como medidas preventivas: la alerta amarilla. estado de calidad pública. restricción a la circulación, el pico y cédula y urgencia manifiesta, entre otras, motivadas con base en información pública y constancias en actas recopiladas por el Puesto de Mando Unificado y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) tendientes a mitigar o contr olar la extensión del Coronavirus COVID -19, se entiende que dichos decretos están vigentes siempre que no sean contrarios al Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, expedido por el señor presidente de la República.

Que por lo anterior, y dadas las circunstanc ias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVlD-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrum pirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, es necesario ordenar un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del municipio de Fusagasugá, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán para el efecto.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: AISLAMIENTO. De conformidad con lo previsto en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, se ordena el aislamiento preventivo obligatorio, para todas las personas

ARTÍCULO PRIMERO: AISLAMIENTO. De conformidad con lo previsto en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, se ordena el aislamiento preventivo obligatorio, para todas las personas habitantes del Municipio de Fusagasugá, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio del municipio de Fusagasugá, con las excepciones previstas en el artículo 2 del presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO: GARANTÍAS PARA LA MEDIDA DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, se permitirá el derecho a la circulación de las personas en los

siguientes casos o actividades:

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.

2. Adquisición de bienes de primera necesidad, alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.

3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.Exp. N.° 250002315000202000325-00

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a servicios notariales.Exp. N.° 250002315000202000325-00

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4. Asistencia y cuidado de niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieran asistencia de personal capacitado.

5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

6. Las labores de misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud – OPS y de todos los organismos internacionales de la salud, la prestación de los servicios médicos profesionales, administrativos, operativos y técnicos de la salud públicos y privados.

7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares, hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías de la salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.

El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.

8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.

9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.

10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera

emergencias veterinarias.

9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.

10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad –alimentos, bebidas medicamentos, dispositivos médicos, aseo limpieza de ordinario consumo en la población-, (ii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.

11. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación y exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos –fertilizantes, plagui cidas, fungicidas, herbicidas, productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios y alimentos la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garant izará la logística y el transporte de las anteriores actividades.

12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en abastecimien tos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.

13. Las actividades de los servicios públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesaria s para prevenir, mitigar y atender la emergencia

nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.

13. Las actividades de los servicios públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesaria s para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

14. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente ac reditadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa

del Coronavirus COVID-19.

15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.

16. Las actividades de los puestos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.Exp. N.° 250002315000202000325-00

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17. Las actividades dragado marítimo y fluvial.

18. La revisión y atención de emergencias y afectaciones via les, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.

19. Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria.

20. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicas mediante plataformas de comercio electrónico o por la entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.

21. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes,

a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.

21. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesari as para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa de Coronavirus COVID-19.

22. El funcionamiento de la infraestructura critica –computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, daos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.

23. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.

24. El funcionamiento de la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y empresas que presten servicios de limpieza y aseo en edificaciones públicas y privadas, zonas comunas de edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.

25. Las actividades necesarias para garantizar l a operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo

(recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y

residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles , gas natural, Gas Licuado de Petróleo –GLP, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.

26. La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales.

27. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.

28. El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad –alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población - en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.

29. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.

30. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los manteamientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieren mantener su operación ininterrumpidamente.Exp. N.° 250002315000202000325-00

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requieren mantener su operación ininterrumpidamente.Exp. N.° 250002315000202000325-00

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31. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su esta do de avance de obra o de sus características, presenten riesgo de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.

32. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones econó micas públicos y privados; beneficios económicos periodísticos sociales - BEPSy los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

33. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar, y atender la emergencia sanitaria a causa del Coronavirus COVID 19.

34. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergenci a sanitaria por causa del Coronavirus

COVID 19.

Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de una sola p ersona por núcleo familiar para las actividades descritas en el numeral 2 y 3.

Parágrafo 3.

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