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TA CUN - 250002315000-2020-02700-00-(05-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000-2020-02700-00-(05-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EL DERECHO A LA REUNIÓN Y A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA COMO PILARES DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA – Función de la protesta social – Libertad de expresión y democracia - Protocolo para la coordinación de las acciones de respeto y garantía a la protesta pacífica como un ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica, libertad de asociación, libre circulación, a la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación, inclusive de quienes no participan en la protesta pacífica - El derecho a la protesta pacífica y manifestación no es de carácter absoluto / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia frente a derechos cuya naturaleza tiene una doble connotación de fundamentales y de colectivos – Sujeto pasivo – Tesis: “(…) El derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente ha sido reconocido por la Corte Constitucional « como una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresión». Es así como dentro de un Estado Social de Derecho que antepone l a participación democrática y que además garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constituciona l, la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades. (…) En otras palabras, la reunión y la manifestación pacífica en espacios públicos y es pecíficamente la protesta en el régimen constitucional, constituyen un mecanismo útil para la democracia y para lograr el cumplimiento cabal del pacto social, pues es a través de estos medios de participación

la protesta en el régimen constitucional, constituyen un mecanismo útil para la democracia y para lograr el cumplimiento cabal del pacto social, pues es a través de estos medios de participación que se expresan las inconformidades ciudadanas de grupos sociales —la mayoría vulnerables— que no han sido escuchados institucionalmente. (…) (…) habrá de entenderse que las manifestaciones públicas en cuanto comportan en su esencia el derecho a fundamental de expresión tendiente a comunicar una idea, dar un a opinión o emitir colectivamente un discurso en ejercicio del derecho a la libertad de expresión desde una dimensión colectiva. (…) Es así que el derecho a manifestarse públicamente se resume y se comp rende en el siguiente razonamiento del máximo órgano de revisión de tutelas: «este derecho protege la libertad de cualquier persona sin discriminación, para expresar pensamientos, opiniones, información e ideas sin limitación alguna. En cuanto al contenido de las expresiones también se ha dicho que su nivel de protección depende del tipo de discurso, lo cual incluye expresiones socialmente aceptadas, así como expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excé ntricas o contrarias a las creencias de la mayoría. De igual manera, las formas de exp resión de los discursos también están garantizadas por la Constitución, así, la expresión de las ideas no se restringe al lenguaje convencional, sino que admite el simbólico o metafórico, aunque cada medio tenga sus problemas y especificidades jurídicas. Ahora bien, es claro que el eje rcicio de este derecho tiene deberes y responsabilidades e impone obligaciones a las autoridades». (…)

9.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

tenga sus problemas y especificidades jurídicas. Ahora bien, es claro que el eje rcicio de este derecho tiene deberes y responsabilidades e impone obligaciones a las autoridades». (…) 9.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 9.4.1. Legitimación por activa, y procedencia de la Acción de Tutela frente a derechos cuya naturaleza tienen una doble connotación de fundamentales y de colectivos. (…)En ese contexto, a quien directamente se le impida o se le obstruya el ejercicio de los derechos a reunirse y a manifestarse públicamente puede acudir en acción de tute la para que se le salvaguarden mediante medidas tendientes a protegerlos. De la misma manera, cua ndo se reclame esa salvaguarda para todo el colectivo social, la acción procedente es la ACCIÓ N POPULAR (art. 88 C.P.), máxime cuando se encuentra en juego y amenazada la seguridad pública, situación que autoriza a cualesquiera personas que se crea y se sienta afectada o a quien se le cause un daño en su integridad personal o sus bienes para ejerci tarla en defensa de los miembros de la comunidad. (…) Las anteriores prescripciones normativas (artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Anota relatoría) dejan claro que la acción de tutela se debe dirigir contra el particular o la autoridad causante de la amenaza o agravio cuando se tiene identificada la perso na que lo causa, en su defecto, contra el representante legal del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. En todo caso, habrá lugar a vincularlos a ambos cuando h ubiesen actuado por órdenes o instrucciones de un superior. (…)

defecto, contra el representante legal del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. En todo caso, habrá lugar a vincularlos a ambos cuando h ubiesen actuado por órdenes o instrucciones de un superior. (…) No obstante, el derecho a la protesta pacífica y manifestación no es de carácte r absoluto y es el mismo artículo 37 constitucional el que co nsagra “que solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar -su ejercicio-”. Es en virtud de la ley que se emiten por parte del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional, las citadas resoluciones con parámetros para el servicio, uso de la fuerza, armas en manifestaciones y control de disturbios que, en el caso de desplegarse fuerza por parte de miembros de la institución civil, está siempre debe obedecer a los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, con el objetivo con stitucional de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, acatando también la Constitución Política, por lo que no se debe entender o asumir el uso desmedido y sin control de la fuerza por parte de la Policía Nacional durante las manifestaciones, dado que sus integrantes deben cumplir las restricciones que el legislador ha consagrado en los diferentes instrumentos normativos como las normas de convivencia ciudadana, el Código Nacional de Policía y Convivencia, el Código Penal de manera que surta tanto el reconocimiento del ejercicio a la protesta p acífica como la garantía de los intereses de terceros ajenos, inclusive, así como la seguridad, la moralidad y la salubridad pública. (…) “Retomando el escenario de la movilización social, la Comisión Interamericana de Derechos

garantía de los intereses de terceros ajenos, inclusive, así como la seguridad, la moralidad y la salubridad pública. (…) “Retomando el escenario de la movilización social, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDHcomo órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos -OEA-, que promueve la observancia y la defensa de los derechos humanos de la región ha documentado la percepción de los Estados de la región de las protestas como una amenaza para la estabilidad del gobierno o para la seguridad interi or, respondiendo de manera desproporcionada ante su ocurrencia. En ese sentido, la falta de cumplimiento de las obligaciones de respeto y de garante frente a los derechos involucrados en la protesta ha deri vado en hechos de violencia generalizada en los que no sólo se afecta seriamente el ejerci cio de este derecho, sino que también se comprometen los derechos a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal de los participantes en las manifestaciones de protesta social43. “Sobre este asunto, la CIDH ha señalado que los Estados están obligados a garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos humanos que se ponen en juego durante m anifestaciones y protesta e implementar medidas y mecanismos para que estos puedan ejercerse en la p ráctica, no como forma de obstaculizarlos. La Corte Interamericana también se ha pronunciado res pecto a que la seguridad ciudadana no puede basarse en un paradigma de uso d e la fuerza que apunte a tratara la población civil como el enemigo, sino que debe consistir en la protección y control de los civiles que participan de manifestaciones (…) (…) si bien la libertad de reunión pacífica, de expresión, de asociación y de pa rticipación no son

que participan de manifestaciones (…) (…) si bien la libertad de reunión pacífica, de expresión, de asociación y de pa rticipación no son absolutos, las restricciones a estos derechos deben sujetarse a una serie de requisitos toda vez que el derecho a la protesta debe ser considerada la regla general, y las limitaciones a este derecho deben ser la excepción. “Por consiguiente, para que tales restricciones sean legítimas deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derecho s de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública, en los términos de los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana, y de los artículos IV, XXI y XXII de la Declaración.” (…) Esas razones conducen a disponer en esta sentencia que el protocolo para que permita el libre ejercicio del derecho a manifestarse debe al menos evidenciar a corto plazo medidas tales como la identificación de las personas y grupos que se infiltran en las marchas y causan los desmanes y desórdenes, como las acciones que deben emprender los agentes de la policía para recuperar el control del orden público con la impartición de órdenes concretas de la manera de actuar en ese momentos de caos y sin que constituya justificación la legitimación en la defensa individual del policía la desproporcionalidad de su conducta atacando por la fuerza a personas indefensas que lo único que hacen es ejercer su derecho a manifestarse. Así también los Gobiernos Locales de los municipios y del Distrito Capital de Bogotá no solo deberán limitarse a conceder los permisos para las respectivas manifestaciones, sino conformar un grupo élite que se encargue de coordinar con los líderes de los sindicatos el

Así también los Gobiernos Locales de los municipios y del Distrito Capital de Bogotá no solo deberán limitarse a conceder los permisos para las respectivas manifestaciones, sino conformar un grupo élite que se encargue de coordinar con los líderes de los sindicatos el cómo y por dónde se llevarán las mismas de tal manera que se tenga claridad que no se pondrá en peligro el derecho a la vida de los manifestantes. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho de reunión y manifestación pública y pacífica , consultar sentencias de la Corte Constitucional T-366 de 20 13 y C-009 de 2018. 2) Frente a la naturaleza jurídica de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares y sus diferencias, consultar sentencia d e la Corte Constitucional C-421 de 2002

Fuente formal: CN artículos 86, 20, 93, 94, 11, 95, 37, 88, 189, 218, 2, 303, 315.2, 217 , 118; Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 19; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículos 19, 20; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 13; Convención americana sobre Derechos y Deberes del Hombre artículo 4; Decreto 2591/1991 artículos 1, 5, 2, 13, 7; Ley 1801/2016 artículo 170; Ley 525/1999; Decreto 4222/2006; Resolución 3002/2017, Resolución 1190/2018; Decreto 2893/2011; Decreto 1140/2018

Salvamento de voto de la Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO ACCIÓN DE TUTELA – Criterios que permiten establecer la procedencia de la acción de

Salvamento de voto de la Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO ACCIÓN DE TUTELA – Criterios que permiten establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se alega vulneración de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio puede ser concebido como colectivo – Procedencia para amparar el derecho a la paz Tesis: “1. DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS. (…)De acuerdo con decantada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias de la Corte Constitucional T-219 de 2004; T-1451 de 2000; T-1527 y SU-1116 de 2001; T-644 de 1999; T-244 de 1998; SU429 de 1997; T-500 de 1994; SU-067 y T-254 de 1993; y, má s recientemente, las sentencias T517 de 2011; T-576, T-584, T-661 y T-1085 de 2012; T082 y T-443 de 2013; T-139 y T-362 de 2014; T-042, T-080, T-343 y T-389 de 2015. Anota relatoría), cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialment e cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se , la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunsta ncias que hacen

hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se , la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunsta ncias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte (en sentencias de la Corte Constitucional SU-1116 DE 201, MP Dr. Eduardo Montealegre Lynett y T-661 de 2012, M.P. Dra. Adriana M . Guillén. Anota relatoría) ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la ac ción de tutela en tales eventos, así: (i) Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza d el mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. (ii) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. (iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. (iv) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restab lecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”. (v) Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. Respecto de este último supuesto, ha dicho: (…) en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En tales circunstancias,

Respecto de este último supuesto, ha dicho: (…) en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…) para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, t eniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con e l derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tute la es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea p ara proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo qu e el actor recurra a ella como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental.”(…) Y concluyó que el derecho a la paz puede ser amparado mediante la acción de tutela únicamente cuando adquiera un contenido concreto y subjetivo en cabeza del actor.

protección de un derecho fundamental.”(…) Y concluyó que el derecho a la paz puede ser amparado mediante la acción de tutela únicamente cuando adquiera un contenido concreto y subjetivo en cabeza del actor.

2. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA EN EL CASO CONCRETO. (…) Contrario a lo expresado en el fallo, en el que se manifiesta que los accionantes están legitimados por activa por haber afirmado participar en las protestas y las autoridades no haber demostrado lo opuesto, considero que en este caso no había lugar a revertir la carga de la prueba, puesto que las negaciones indefinidas no se prueban y eran los accionantes los llamados a acreditar su interés legítimo en el proceso y la afectación de sus derechos fundamentales subjetivos para sustentar la procedencia de la tutela. (…) En este caso, dados los derechos colectivos involucrados, el impacto de los hechos de violencia en las comunidades afectadas directamente y en la ciudadanía en general; las autoridades involucradas en los diferentes ámbitos; la complejidad probatoria; la demora en el tiempo que lleva adelantar un proceso de concertación entre autoridades y grupos de represe ntación ciudadana para el ejercicio de los derechos de participación en escenarios de mutuo respeto, considero que lo procedente hubiera sido adecuar el proceso y tramitarlo como una acción popular. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los criterios que permiten establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se alega vulneración de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio puede ser concebido como colectivo, consultar sen tencias de la Corte

tutela, cuando se alega vulneración de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio puede ser concebido como colectivo, consultar sen tencias de la Corte Constitucional SU-1116 DE 201, MP Dr. Eduardo Montealegre Lynett y T-661 de 201 2, M.P. Dra. Adriana M. Guillén. 2) Frente a la pretensión de tutelar el derecho a la paz, consultar sentencia del Consejo de Estado del 31 de julio de 2014, Exp. 2500023-42-000-2014-02077-01 (AC), C.P. Dr. Guillermo Vargas AyalaREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación nro.: 250002315000-2020-02700-00 y 250002315000-2020-02694-00

(Acumulado)

Accionante: VALENTINA ARBOLEDA GARCÍA y DIEGO ALEJAND RO

HUERFANO MIRANDA

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Vinculados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DEL

INTERIOR – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –

GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Acción: TUTELA

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Acción: TUTELA

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por los ciudadanos VALENTINA ARBOLEDA GARCÍA y DIEGO ALEJANDRO HUÉRFANO MIRANDA contra el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, doctor CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA y el DIRECTOR de la POLICÍA NACIONAL, general ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida (artículo 11 de la C.N.), la libertad de expresión (artículo 20 de la C.N.) , la paz (artículo 95 de la C.N.) y a la protesta social (artículo 37 de la C.N.) ; consagrados en la Constitución Política de Colombia.Expediente: 250002315000-2020-02700-00 y 250002315000-2020-02694-00 (Acumulado) Accionante: VALENTINA ARBOLEDA GARCÍA y DIEGO ALEJANDRO HUERFANO MIRANDA Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS _______________________________________________________________________________________________________

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I. A N T E C E D E N T E S

Hechos:

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la

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I. A N T E C E D E N T E S

Hechos:

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 a 2 del archivo 2. ESCRITO DE TUTELA – VALENTINA ARBOLEDA GARCÍA.pdf y archivo 3. ESCRITO DE TUTELA – DIEGO ALEJANDRO

HUERFANO MIRANDA.pdf):

1.1.1. Manifiestan l os tutelantes que, el 9 de septiembre de 2020 en horas de la madrugada, miembros de la POLICÍA NACIONAL adscritos al Comando de Atención Inmediata-CAIdel Barrio Villa Luz en la ciudad de Bogotá, presuntamente asesinaron al señor JAVIER

ORDÓÑEZ (Q.E.P.D.).

1.1.2. Textualmente refieren “Producto de ese asesinato la ciudadanía en las horas de la noche realizamos movilizaciones a los CAIS de la ciudad de Bogotá en garantía del derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica consagrados en la Constitución Colombiana, solicitando el respeto de la vida y los derechos civiles de los ciudadanos colombianos y condenando los abusos y el uso desmedido de la fuerza por parte de esta institución”.

1.1.3. Relatan que , algunas de esas movilizaciones culminaron en enfrentamientos entre unos pocos ciudadanos y miembros de la POLICÍA NACIONAL pertenecientes a los cuadrantes de los CAI de la ciudad de Bogotá; efectivos que, puntualiza, no demostraron una formación y entrenamiento adecuado para velar y garantizar el

POLICÍA NACIONAL pertenecientes a los cuadrantes de los CAI de la ciudad de Bogotá; efectivos que, puntualiza, no demostraron una formación y entrenamiento adecuado para velar y garantizar el cuidado de las manifestaciones ciudadanas.Expediente: 250002315000-2020-02700-00 y 250002315000-2020-02694-00 (Acumulado) Accionante: VALENTINA ARBOLEDA GARCÍA y DIEGO ALEJANDRO HUERFANO MIRANDA Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS _______________________________________________________________________________________________________

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1.1.4. Advierten que, los miembros de la POLICÍA NACIONAL utilizaron de manera desproporcionada la fuerza para detener y reprimir las protestas que, en su sentir, eran pacíficas; lo cual generó que las marchas salieran de su cauce y control.

1.1.5. Continúan, al hacer un uso desproporcionado de la fuerza, accionaron sus armas de fuego de dotación contra la ciudadanía indefensa; golpeándolos hasta ocasionarles heridas graves, aunado a que no utilizaron su uniforme institucional de manera visible y ocultaron sus nombres y números de identificación. Situació n que, afirma, causó más de 7 muertos en la ciudad de Bogotá y más de 60 heridos ; hechos que, destaca, se replicaron en la ciudad de Soacha-Cundinamarca en donde produjeron la muerte de otras 3 personas e hirieron a muchas más.

1.1.6. Dan cuenta también, que el 10 de septiembre de 2020, varios

Soacha-Cundinamarca en donde produjeron la muerte de otras 3 personas e hirieron a muchas más.

1.1.6. Dan cuenta también, que el 10 de septiembre de 2020, varios grupos de ciudadanos se movilizaron nuevamente en toda la ciudad capital en rechazo a los asesinatos ocasionados presuntamente por miembros de la POLICÍA NACIONAL , lo cual también se llevó a cabo en otras ciudades del país como Medellín, Villavicencio, Cali, ent re otras.

1.1.7. Seguidamente indican, esas movilizaciones fueron reprimidas nuevamente por miembros de la POLICÍA NACIONAL utilizando la fuerza desproporcionada, golpeando y accionado sus armas de dotación contra los ciudadanos.

1.1.8. Ponen de presente que, la POLICÍA NACIONAL usa las vías de hecho y se aparta de su deber de cuidado y custodia por la vida de los ciudadanos, no sólo al irrespetar los procedimientos pol icivos y ciudadanos para la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida,Expediente: 250002315000-2020-02700-00 y 250002315000-2020-02694-00 (Acumulado) Accionante: VALENTINA ARBOLEDA GARCÍA y DIEGO ALEJANDRO HUERFANO MIRANDA Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS _______________________________________________________________________________________________________

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la libertad de expresión, la paz y a la reunión y manifestación pública y pacífica, sino también, al emplear como primer recurso y contra manifestantes desarmados sus armas de dotación letales y menos

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la libertad de expresión, la paz y a la reunión y manifestación pública y pacífica, sino también, al emplear como primer recurso y contra manifestantes desarmados sus armas de dotación letales y menos letales, lo cual, reiteran, ha causado el deceso de más de 10 personas y multiplicidad de heridos.

1.1.9. Mencionan que, ni el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ni el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, como tampoco el Director de la POLICÍA NACIONAL han ordenado a los efectivos de la policía de la ciudad y de otras partes del país, el no uso desmedido de la fuerza, el de abstenerse de golpear y disparar en contra de la población y el de utilizar su uniforme institucional de manera correcta de forma que sea visible su identificación e individualización.

1.1.10. Precisan que, aunque el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL en vocería del Gobierno Nacional pidió perdón por la muerte del ciudadano JAVIER ORDÓÑEZ (Q.E.P.D.), ninguno de los accionados se ha pronunciado frente a las demás muertes ocasionadas en esas acciones.

II. P R E T E N S I O N E S

La parte actora plantea como pretensiones las siguientes (fol. 6 a 7 del del archivo 2. ESCRITO DE TUTELA – VALENTINA ARBOLEDA GARCÍA.pdf y archivo 2.1.

ESCRITO DE TUTELA – DIEGO ALEJANDRO HUERFANO MIRANDA):

«(…) 1. AMPARE mis derechos fundamentales a la vida, la libertad

ESCRITO DE TUTELA – DIEGO ALEJANDRO HUERFANO MIRANDA):

«(…) 1. AMPARE mis derechos fundamentales a la vida, la libertad de expresión, la paz y a la reunión, manifestación y protesta pública y pacífica; y, por consiguiente:

2. ORDENE a los accionados dar instrucción inmediata a todos los miembros de la Policía Nacional y demás fuerzas armadas deExpediente: 250002315000-2020-02700-00 y 250002315000-2020-02694-00 (Acumulado) Accionante: VALENTINA ARBOLEDA GARCÍA y DIEGO ALEJANDRO HUERFANO MIRANDA Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS _______________________________________________________________________________________________________

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abstenerse de usar armas de fuego y/o armas no letales, en contra de la población civil que se encuentre adelantando cualquier acción en el libre ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión y reunión y manifestación pública y pacífica.

3. ORDENE al Presidente de la República de Colombia - Iván Duque Márquez que en su calidad de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República de Colombia y Ministro de Defensa - Carlos Holmes Trujillo no emplear las fuerzas militares en las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas.

4. ORDENE a los accionados adelantar de manera inmediata y con la mayor celeridad las investigaciones y procesos que se hagan necesarios para esclarecer la muerte del ciudadano Javier

en las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas.

4. ORDENE a los accionados adelantar de manera inmediata y con la mayor celeridad las investigaciones y procesos que se hagan necesarios para esclarecer la muerte del ciudadano Javier Ordóñez (Q.E.P.D.) el día 9 de septiembre de la anualidad y sancionar a los responsables de la misma.

5. ORDENE a los accionados adelantar de manera inmediata y con la mayor celeridad las investigaciones y procesos que se hagan necesarios para esclarecer la muerte de Jaider Alexánder

Fonseca, Julieth Martínez, Fredy Mahecha, Germán Smith Puentes, Andrés Rodríguez, Angie Vaquero, Julián Mauricio González, Cristian Andrés Hurtado, Lorwuan Estiben Mendoza y demás personas que se vayan determinando los días 9, 10 y 11 de septiembre de la anualidad y siguientes , sancionando a los responsables de las mismas.

6. ORDENE a los accionados adelantar de manera inmediata y con la mayor celeridad las investigaciones y procesos que se hagan necesarios para individualizar y sancionar a los miembros de la Policía Nacional de Colombia que utilizaron armas de fuego en contra de la población civil los días 9, 10 y 11 de septiembre de la anualidad.

7. ORDENE al Presidente de la República de Colombia - Iván Duque Márquez que en su calidad de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República abstenerse de emplear las fuerzas militares en las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas.

8. ORDENE a los accionados adoptar todas las demás medidas

las Fuerzas Armadas de la República abstenerse de emplear las fuerzas militares en las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas.

8. ORDENE a los accionados adoptar todas las demás medidas que se hagan necesarias para garantizar en todo el territorio colombiano nuestro derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica. (destaca la Sala)

(…) ».Expediente: 250002315000-2020-02700-00 y 250002315000-2020-02694-00 (Acumulado) Accionante: VALENTINA ARBOLEDA GARCÍA y DIEGO ALEJANDRO HUERFANO MIRANDA Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS _______________________________________________________________________________________________________

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III. D E R E C H O S I N V O C A D O S

Los tutelantes invocan la protección de sus derechos fundamental

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