TA CUN - 250002315000-2020-02771-00-(08-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000-2020-02771-00-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 2500023150002020002771-00
Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Procede la Sala Plena a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Subsección “A” de la Sección Cuarta y la Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del asunto de la referencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
a) El Ministerio del Interior, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en: La Resolución RPD 049422 de 28 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaen: La Resolución RPD 049422 de 28 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-subsección D del señor Oyola Ducuara Diva con CC No. 41.688.685”; Resolución RPD 020436 de 5 de junio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RPD2
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Conflicto de Competencias – Sala Plena
494422 del 28 de diciembre de 2016” y Resolución RPD 024931 del 27 de junio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RPD 49422 del 28 de diciembre de 2016” (fls. 40 a 44 cdno. No. 1).
b) Efectuado el reparto le correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 46 con. No. 1), quien por auto del 7 de febrero de 2019 no avocó conocimiento del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta (fls. 47 a 49 ibidem).
c) Repartido el proceso entre los Juzgados que integran la Sección Cuarta, le correspondió el conocimiento del medio de control al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá quien
c) Repartido el proceso entre los Juzgados que integran la Sección Cuarta, le correspondió el conocimiento del medio de control al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá quien por auto del 23 de abril de 2019, rechazó la demanda de la referencia (fls. 54 a 57 ibidem).
d) Contra la citada providencia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 60 y 61 ibidem).
g) Realizado el respectivo reparto le correspondió el conocimiento del recurso de apelación a la M.P Amparo Navarro López de la Subsección “A” de la Sección Cuarta quien por auto del 14 de noviembre de 2019, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del proceso al Sección Segunda, correspondiéndole el conocimiento a la M.P: Amparo Oviedo Pinto de la Subsección “C” Sección Segunda quien por auto del 8 de julio de 2020, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia.
2. Manifestación de Falta de Competencia.
2.1. Sección CuartaSubsección “A” (fls. 74 a 76 cdno. no. 1)
Encontrándose el expediente para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el3
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Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito de
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Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en providencia del 14 de noviembre de 2019, que rechazó la demanda por controvertirse la legalidad de un acto que no es susceptible de control judicial, consideró que carecía de competencia para conocer el asunto, argumentando en síntesis lo siguiente:
El debate en el presente asunto se centra en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones proferidas por la UGPP en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial, confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Diva Oyola Ducaura.
Puso de presente un caso similar en el cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado No. 2500023370002190007000, M.P: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda al desatar un conflicto de competencias consideró que el asunto era competencia de la sección segunda.
Señaló que de conformidad con lo establecido en el artícu lo 18 del Decreto 2288 de 1989 y en los términos del Acuerdo PSAA -3345 de 13 de marzo de 2006 y del Decreto 2288 de 1989, corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, por cuanto a esta sección se le asigna la competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y
de marzo de 2006 y del Decreto 2288 de 1989, corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, por cuanto a esta sección se le asigna la competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, ya que la controversia es la reliquidación de una mesada pensional y sus efectos prestacionales.
Advirtió que si bien el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá carecía de competencia por el factor objetivo (materia) para tramitar el proceso de la referencia, en tanto, es un despacho adscrito a la Sección Cuarta, la mencionada falta de competencia no vicia de nulidad la decisión adoptada por este.
Resaltó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la Ley 1437 de 2011 y 326 del Código General del Proceso, dentro del4
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trámite del recurso de apelación el ad quem debe verificar los requisitos legales para proceder a su resolución de plano, señalándose que el superior debe ser competente lo que no se predica en el presente asunto.
Precisó que la prorrogabilidad de la competencia que ampara al ad quo no puede ser predicada para la Sección Cuarta del Tribunal, la cual no ha adoptado decisión alguna en este proceso, por lo cual, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso al advertirse oportunamente la falta de competencia, es decir, antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación, lo actuado conservará su validez y el
con el artículo 16 del Código General del Proceso al advertirse oportunamente la falta de competencia, es decir, antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación, lo actuado conservará su validez y el proceso será remitido al juez competente, es decir a la Sección Segunda de este Tribunal.
2.2. Sección Segunda-subsección “C” (fls. 81 a 84 cdno. No. 1)
Remitido el expediente, mediante Secretaría de la Sección Cuarta a la Sección Segunda Subsección “C” mediante providencia del 8 de julio de 2010 (fls. 81 a 84 v cdno. No. 1), manifestó su falta de competencia para conocer el asunto en los siguientes términos:
La Sección Segunda de esta Corporación, no es la llamada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del a quo especializado, perteneciente a la Sección Cuarta, quien asumió la competencia en este proceso, sin objeción a la materia, que sustancialmente tiene que ver con cobro de aportes patronales que se han ubicado como contribuciones parafiscales, pero que en esencia, según múltiples posiciones doctrinarias, responde a la misma naturaleza de impuestos o tributos obligatorios en virtud de la ley.
Advirtió que se controvierte únicamente la liquidación que realizó la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social frente a los aportes legales con destino a pensión ordenada en una sentencia judicial, en donde se determinó que la entidad accionada debía efectuar el descuento del valor de los aportes al5
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ordenada en una sentencia judicial, en donde se determinó que la entidad accionada debía efectuar el descuento del valor de los aportes al5
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sistema general de pensiones y salud no efectuados, sobre los factores salariales que se ordenaron incluir dentro de la liquidación pensional.
Explicó que la demanda pretende la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dispuso remitir copia de la Resolución 49422 de 28 de diciembre de 2016, para que la dependencia correspondiente del Ministerio del Interior adelante los trámites tendientes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal como obligación legal impuesta.
Añadió que el asunto no se encuadra dentro de los asuntos que puedan ser ventilados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, teniendo en cuenta que se trata de una contribución parafiscal.
Indicó que la Sala Plena de esta Corporación al resolver un conflicto de competencias suscitado entre la Sección Cuarta y la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, ya había señalado que en materia de cuotas partes pensionales, se pueden presentar dos controversias: i) la iniciada por la entidad que expide el acto de reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, para repetir contra las demás entidades obligadas, por el derecho crediticio que surge a su favor una vez ha realizado el pago al pensionado o también denominado
controversias: i) la iniciada por la entidad que expide el acto de reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, para repetir contra las demás entidades obligadas, por el derecho crediticio que surge a su favor una vez ha realizado el pago al pensionado o también denominado derecho al recobro y ii) las relacionadas con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes a la financiación de la prestación.
En el primer caso la entidad reconoce y paga la pensión cuando no hay impugnación de la cuota parte asignada, reclama ante las entidades que legalmente están obligadas a pagar la proporción de ese derecho, el porcentaje que corresponde a cada una de ellas, según el tiempo y lo s aportes que se hayan realizado a su fondo, en este caso la persona pensionada no se verá perjudicada por el no pago del recobro, ni su derecho pensional está en discusión.6
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El presente asunto se trata de cobro de cuota parte para financiar la pensión de modo que para resolver este tipo de controversias, se debe analizar si en efecto, se trata de obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión y determinar si el aporte parafiscal exigido es legal o no y por lo tanto el asunto es de conocimiento de la Sección Cuarta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 41 de la Ley 270 de 1996 establece:
“ARTÍCULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que
1. Competencia
El artículo 41 de la Ley 270 de 1996 establece:
“ARTÍCULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:
(…)
“4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
(…) “7. Las demás que le asigne la ley” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 literal q)1 del Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011.
2. Objeto de la Controversia
Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio d el Interior en contra del auto del 23 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante el cual rechazó la demanda presentada por esta cartera ministerial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que los actos administrativos demandados no
1 Artículo 5º. “Funciones de la Sala Plena. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) q) Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un
1 Artículo 5º. “Funciones de la Sala Plena. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) q) Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”.7
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son susceptibles de control judicial corresponde a la Sección Cuarta Subsección “A” o la Sección Segunda Subsección “C” de esta Corporación, ya que dichas Subsecciones alegan carecer de competencia para conocer la misma, en razón del factor funcional.
3. El Caso Concreto
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de resolver el conflicto, ordenará remitir este asunto a la Sección Cuarta Subsección “A” por las siguientes razones:
a) El artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) establece:
“Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento:
Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por consider ar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual
Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por consider ar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incomp etente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Resalta la Sala).8
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Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Magistrado Sustanciador, quien mediante auto del día 17
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Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Magistrado Sustanciador, quien mediante auto del día 17 de noviembre de 2020 (fl. 5 cdno. ppal.), concedió el traslado a las partes de que trata el artículo 158 del C.P.A.C.A., por el término de tres días comunes.
Durante el término del traslado anteriormente referido, ninguna de las partes en el conflicto (demandante o demandado) y tampoco los Despachos que plantearon su falta de competencia, se pronunciaron al respecto.
b) Respecto de la especialidad de competencia funcional y las competencias asignadas a cada una de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Decreto 2288 de 1989 en su artículo 18 dispuso:
“ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las
secciones tendrán las siguientes funciones:
(…) SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal.
PARÁGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la sección segunda en pleno.
La sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.
(…)
La sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.
(…)
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)” Conforme lo dispuesto, le corresponde conocer a la Sección Segunda de esta Corporación todo lo relacionado con asuntos laborales y a la Sección Cuarta lo relacionado con impuestos, tasas y contribuciones.9
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c) En el presente asunto, se solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RPD 049422 de 28 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-subsección D del señor Oyola Ducuara Diva con CC No. 41.688.685”; Resolución RPD 020436 de 5 de junio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RPD 494422 del 28 de d iciembre de 2016” y Resolución RPD 024931 del 27 de junio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RPD
reposición en contra de la Resolución RPD 494422 del 28 de d iciembre de 2016” y Resolución RPD 024931 del 27 de junio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RPD 49422 del 28 de diciembre de 2016”
En efecto, la parte demandante pretende la nulidad de las resoluciones antes señaladas por cuanto las mismas ordenaron cobrar al Ministerio del Interior.
El artículo 9° de la Resolución No. RPD 049422 del 28 de diciembre de 2016, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUNIENTOS CINCUENTA Y UN pesos ($2.168.551.oo m/cte) (…)”
En consecuencia, el debate planteado se limita a la discusión sobre un monto de dinero, presuntamente adeudado por parte del Ministerio del Interior por concepto de aportes patronales, dada la reliquidación de una pensión de vejez ordenada por autoridades judiciales.
d) Al respecto, se pone de presente en principio que, la Ley 6 de 1945, estableció que el monto de la pensión corresponde distribuirse en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de las entidades a donde fueron prestados los servicios.10
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cada una de las entidades a donde fueron prestados los servicios.10
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De conformidad con lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social2, las entidades donde se prestaron los servicios por los empleados, igualmente, tienen la obligación de hacer los aportes patronales que son las sumas correspondientes a los recursos que las entidades deben destinar como contribuciones que deben ser pagadas con cargo al Sistema General de Participaciones y deben ser giradas directamente a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentran afiliados los trabajadores.
En efecto el artículo 58 Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan norma s orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud entre otros”, establece lo siguiente:
“Artículo 53. Transferencias de los recursos. La apropiación de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud se hará sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto.
Los giros se deberán efectuar en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, a los fondos que para el efecto deben crear y organizar las entidades territoriales.
Los giros correspondientes a los aportes patronales se harán directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales del sector
efecto deben crear y organizar las entidades territoriales.
Los giros correspondientes a los aportes patronales se harán directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales, en la forma y oportunidad que señale el reglamento.” (Negrillas adicionales de la Sala)
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de junio del año 2019 dentro del expediente con radicado No. 11001 -03-24-000-201200027-00 con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, advirtió lo siguiente:
“(…)
En el mismo sentido, se expidió la Ley 715 de 2001, a través de la cual se determinó que los giros correspondientes a los aportes patronales, deben hacerse “directamente a la entidad u organismo que administra
2 https://www.minsalud.gov.co/Paginas/sistema-general-aportes-patronales-1.aspx11
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las pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales, en la forma y oportunidad que señale el reglamento”.
Ahora bien, los aportes patronales de los empleados del sector salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, cuya fuente de financiación inicialmente fue el situado fiscal, deben ser pagados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones y girarse directamente a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Sal ud a las
financiación inicialmente fue el situado fiscal, deben ser pagados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones y girarse directamente a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Sal ud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores.”
Con fundamento en lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es quien tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, su reconocimiento y el pago de las sumas derivados de las liquidaciones pensionales que efectúe, como entidad administradora de los recursos y, en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tenía la ob ligación de hacer los respectivos aportes patronales.
Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPP pueda iniciar los medios de control a que, haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador presta mérito ejecutivo, respecto de los aportes patronales al régimen pensional.3
La Constitución Política en su artículo 48 estableció que los aportes o recursos de la seguridad tienen una destinación exclusiva, es decir, no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal4.
e) En este caso, se cuestiona la legalidad de unos actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) da cumplimiento a una decisión judicial de reliquidación pensional y efectúa
mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) da cumplimiento a una decisión judicial de reliquidación pensional y efectúa
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 1 de agosto de 2016. Radicación No. 15001-23-33-000-2013-00785-01 (4054-14) C.P. William Hernández Gómez 4 Corte Constitucional, Sentencias C-867 de 2001, C-791 de 2002, C-1040 de 2003, C-655 de 2003, C-155 de 2004, C-721 de 2004, C-824 de 2004 y C-1002 de 2004, entre otras.12
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un recobro de aportes patronales al Ministerio del Interior, en calidad de empleadora del beneficiario Diva Oyola Ducuara.
Los aportes patronales para pensión son de naturaleza parafiscal, porque hacen parte de los recursos de la seguridad social y, en consecuencia, tienen una destinación específica como quedó explicado anteriormente. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar:
“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto
como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”1
No obstante, la entidad demandante, Ministerio del Interior, no se encuentra conforme con estos valores por concepto de aportes patronales, y cuestiona que los actos demandados fueron proferidos con falsa motivación por inexistencia de la obligación por parte de la entidad demandante, con vulneración de las normas en que debían fundarse, por cuanto si bien le imponen la obligación de pago originada en la reliquidación pensional ordenada por una sentencia judicial, el Ministerio del Interior no fue parte dentro del proceso judicial y quien debe asumir la contingencia derivada de los cambios normativos es la UGPP.
Así las cosas, es viable concluir que los dineros cobrados en los actos administrativos demandados contenidos en: a) Resolución RPD 049422 de 28 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-subsección D del señor Oyola Ducuara Diva con CC No. 41.688.685”; b) Resolución
pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-subsección D del señor Oyola Ducuara Diva con CC No. 41.688.685”; b) Resolución RPD 020436 de 5 de junio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposició
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