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TA CUN - 250002315000-2020-02912-00-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000-2020-02912-00-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No.: 250002315000-2020-02912-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO

DEMANDADO: ANA MERCEDES ANZOLA DE UBAQUE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Conflicto de Competencia

Corresponde al despacho decidir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero (0 1) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera y el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la señora Ana Mercedes Anzola de Ubaque.

La demanda contiene las siguientes pretensiones:

“ 1. Pretensiones de Nulidad:

Se declare la nulidad de la Resolución No. 29857 del 11 de diciembre de 2001, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora ANZOLA DE UBAQUE ANA MERCEDES, identificada con CC No. 20789394,

por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora ANZOLA DE UBAQUE ANA MERCEDES, identificada con CC No. 20789394, teniendo en cuenta los ciclos 1997 10 a 19803 con el empleador ESI COLOMBIA LTDA NIT 811007560, registran en deuda. Colpensiones reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $259,961, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1999, con 1.023 semanas, reconocida de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993. Acto administrativo notificado el 24 de enero de 2002.2 Exp. No. 250002315000-2020-002912-00 Conflicto de competencia

2. Pretensiones de Restablecimiento del derecho:

2.1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora ANZOLA DE UBAQUE ANA MERCEDES como consecuencia de la declaración que corresponde a la pretensión 1.1, el reintegro de $150.953.626,00 por concepto de retroactivo, mesadas pensionales, y aportes en salud correspondiente a los periodos 01/11/1000 hasta la fecha y hasta la fecha en la cual se profiera sentencia a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

2.2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la señora ANZOLA DE UBAQUE ANA MERCEDES la actualización de los valores debidos por concepto de indexación de los valores adeudados, de acuerdo con el aumento del IPC correspondiente, de acuerd o a lo

DE UBAQUE ANA MERCEDES la actualización de los valores debidos por concepto de indexación de los valores adeudados, de acuerdo con el aumento del IPC correspondiente, de acuerd o a lo reglado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, hasta tanto se haga efectivo el pago.

3. Se condene en costas a la ANZOLA DE UBAQUE ANA MERCEDES.”

Una vez efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, el cual, por auto de veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) , declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de Bogotá Sección Primera, con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación:

“Ahora bien, en consideración a que lo pretendido con el presente medio de control se circunscribe a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora Ana Mercedes Anzola de Ubaque, teniendo en cuenta el último tiempo laborado a entidades del sector privado y como trabajadora independiente, es la Sección Primera quien debe conocer de la presente controversia, pues según el Acuerdo No. PSAA06 – 3501 de julio de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta el reparto de los asuntos a los Juzgados Administrativos, estos se asignan a cada uno de los grupos de juzgados según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

reglamenta el reparto de los asuntos a los Juzgados Administrativos, estos se asignan a cada uno de los grupos de juzgados según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este sentido, es el Decreto 2288 de 1989 en su artículo 18, el que establece las atribuciones de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos:

“(…) SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

(…)3 Exp. No. 250002315000-2020-002912-00 Conflicto de competencia

SECCIÓN SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de re stablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.” (…).” (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, se tiene que por el factor objetivo el conocimiento de la presente demanda esta atribuido a los Juzgados de la Sección Primera , como quiera que versa sobre la nulidad de un acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora Ana Mercedes Anzola de Ubaque, teniendo en cuenta el último tiempo laborado a diferentes entidades del sector privado y como trabajadora independiente, en tanto que los Juzgados de la Sección Segunda conocen de las controversias de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, esto es, las relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la

Juzgados de la Sección Segunda conocen de las controversias de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, esto es, las relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, circunstancias que no se predican en el caso de autos. Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que la presente controversia no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud de lo considerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, así: “(…) Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCION DE LESIVIDAD”, siendo esta la figura a la que se ajusta la acción impetrada por el Actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende la nulidad de un acto jurídico (Acto de reconocimiento de pensión de sobrevivientes) expedido por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace

Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal 2. Refiere solo para sujetos determinados como lo son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. (…)” (Negrilla fuera del texto original). En ese sentido, toda vez que el presente asunto no está asignado a los Juzgados de la Sección Segunda – a la cual pertenece este Despacho -, según lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, debe remitirse al señor Juez administrativo competente dentro de la Sección Primera, al carecer este Juzgado de competencia para conocer del mismo, a quien le corresponda el4 Exp. No. 250002315000-2020-002912-00 Conflicto de competencia

conocimiento de procesos y actuaciones que no competen a las demás Secciones de conformidad con lo anteriormente indicado.” El proceso fue repartido al Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, Despacho que en providencia de tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) , consideró que carecía de competencia para conocer de la demanda y, en consecuencia, promovió conflicto negativo de competen cia, en los siguientes términos:

“Para tomar decisión que corresponda esta instancia judicial acudirá a la

demanda y, en consecuencia, promovió conflicto negativo de competen cia, en los siguientes términos:

“Para tomar decisión que corresponda esta instancia judicial acudirá a la siguiente explicación: Los Juzgados Administrativos de Bogotá se encuentran organizados por secciones, de tal manera que la competencia para el conocimiento de los procesos está asignada a los juzgados de casa sección de la misma manera en que se divide la competencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así lo dispone el acuerdo PSAA – 06 – 3501 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura:

“ARTÍCULO QUINTO. - En los juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, articulo 3 de la ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el articulo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:

5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las secciones del tribunal administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho”.

Por su parte, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, norma que, entre otros asuntos, regula el tema de la división de competencias por secciones para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso:

Por su parte, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, norma que, entre otros asuntos, regula el tema de la división de competencias por secciones para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso:

“ARTICULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las

Secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA . Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.5

Exp. No. 250002315000-2020-002912-00 Conflicto de competencia

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competenc ia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competenc ia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

SECCION SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.

PARÁGRAFO: (…)

Ahora, el Juzgado 18 Administrativo en el auto de remisión señala que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinara al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, radicado No. 11001010000201602588 -00 Magistrado Ponente Dra. Juliana Emma Garzón de Gómez, indicó:

(…)

Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal 2. Refiere solo para sujetos determinados como lo son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. En este sentido se tiene que, si bien la Corporación en mención señaló que la competencia respecto de la acción de lesividad cuando el origen de la

Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. En este sentido se tiene que, si bien la Corporación en mención señaló que la competencia respecto de la acción de lesividad cuando el origen de la prestación radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, también lo es, que no estableció a que Sección le correspondía conocer de estas demandas. Una vez analizados los hechos y pretensiones de la presente demanda, este Despacho concluye que el asunto planteado corresponde para su tramite a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá adscritos a la Sección Segunda, teniendo en cuenta que el tema que se propone para el debate jurídico correspondiente, es la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión de vejez a la señora Ana Mercedes Anzola de Ubaque, como consecuencia de un derecho adquirido producto de una relación laboral, que así no haya sido con entidades públicas, los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la prestación, fueron emitidos por una entidad pública, es decir, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que de antemano es dable establecer que el estudio de las presentes diligencias no es competencia de esta Sección Primera. Por consiguiente, considera este despacho que no cuenta con competencia para conocer del medio de control de la referencia, y que si bien la ley le otorga a la Sección Primera el conocimiento de asuntos residuales para temas de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en ningún momento se señaló a esta sección como la competente para conocer de la acción de lesividad producto de actuaciones que tuvieran origen en una relación laboral, es así que atendiendo lo previsto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011,

señaló a esta sección como la competente para conocer de la acción de lesividad producto de actuaciones que tuvieran origen en una relación laboral, es así que atendiendo lo previsto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 4º d el artículo 41 de la Ley 270 de 1996, y considerando que el juzgado dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá es el competente, se hace necesario proponer conflicto negativo de6 Exp. No. 250002315000-2020-002912-00 Conflicto de competencia

competencia para que sea dirimido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” El proceso fue repartido como impedimento al despacho del magistrado José Elver Muñoz Barrera el 14 de octubre de 2020, quien por auto de 5 de noviembre de 2020, dispuso devolver el expediente a la Secretaría General con el fin de que e fectuara el reparto correspondiente , teniendo en cuenta que el asunto propuesto era un conflicto de competencias. (ff. 1-5 cuad. 3). El 24 de noviembre de 2020, se repartió a este sustanciador el presente proceso de conflicto de competencias, el c ual ingre só efectivamente al despacho el 9 de diciembre de 2020 , (ff. 7 -8, cuad. 3). Por auto de 14 de enero de 2021, se corrió traslado a las partes (Exp. Electrónico), notificado por Estado de 25 de enero de

2021. El 16 de marzo de 2021, el proceso nuevamente ingresó al despacho para lo correspondiente.

CONSIDERACIONES

Corresponde a este despacho conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 158

2021. El 16 de marzo de 2021, el proceso nuevamente ingresó al despacho para lo correspondiente.

CONSIDERACIONES

Corresponde a este despacho conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 1, establecer cuál Juzgado Administ rativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer y decidir en primera instancia, d e la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones con el objetivo de que se declare la nulidad de la Resolución n.° 29857 de 11 de diciembre de 2001, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Ana Mercedes Anzola.

Atendiendo lo anterior y aunque no es objeto de controversia, se considera importante precisar, previo a descender a la cuestión ius fund amental, que en asuntos como el que nos ocupa la jurisdicción competente para conocer la demanda, es la contenciosa administrativa, así ha sido considerado por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto señala que aunque se involucra un tema de seguridad social, el objeto de la controversia no es exactamente eso sino dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho especifico y concreto.

1 (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo (…).7 Exp. No. 250002315000-2020-002912-00 Conflicto de competencia

decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo (…).7 Exp. No. 250002315000-2020-002912-00 Conflicto de competencia

Adicionalmente considera el Consejo Superior , que la demandante es una entidad pública que en uso del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, preten de la nulidad de su propio acto, lo que se ha considerado doctrinalmente como acción de lesividad, sobre la que se ha indicado que posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situacione s particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador, por lo tanto, con fundamento en el artículo 97 del CPACA y la sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de abril de 2015 con radicación No. 11001032500020130180500 la competencia recae, se insiste, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa2.

En claro lo anterior, corresponde descender a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual, c on el objeto de dilucidar el conflicto planteado, se estima conveniente efectuar las siguientes precisiones:

Los Juzgados Administrativos fueron creados por el artículo 42 3 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-.

La Ley 446 de 1998, fijó las normas de competencia y en materia contencioso

Los Juzgados Administrativos fueron creados por el artículo 42 3 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-.

La Ley 446 de 1998, fijó las normas de competencia y en materia contencioso administrativo, la redistribuyó entre el H. Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos:

2 Sobre el particular se pueden ver los siguientes pronunciamientos: Radicados internos: 12575 -30 de 18 de agosto de 2017 MP Julia Emma Garzón de Gómez; 17397-39 de 5 de febrero de 2020 MP Julia Emma Garzón de Gómez; Proceso n.° 110010102000201901946 00 de 09 de octubre de 2019 MP Carlos Mario Cano Diosa, entre otros. 3 Ley 270 de 1996. Artículo 42 “Los Juzgados Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de confo rmidad con lo establecido en la presente Ley”. 4 Aunque el artículo 155 del CPACA fue objeto de modificación por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, por disposición expresa del artículo 86 ibidem, tal modificación aún no entra en vigencia.8

presente Ley”. 4 Aunque el artículo 155 del CPACA fue objeto de modificación por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, por disposición expresa del artículo 86 ibidem, tal modificación aún no entra en vigencia.8 Exp. No. 250002315000-2020-002912-00 Conflicto de competencia

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salario s mínimos legales mensuales vigentes.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones

mensuales vigentes.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignad a otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial d el Departamento Administrativo Nacional de

Estadísticas – DANE.

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de

habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial d el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE.

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.

13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.9

Exp. No. 250002315000-2020-002912-00 Conflicto de competencia

El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, establece las atribuciones de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así:

ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De la nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones;

2. Los electorales de competencia del tribunal;

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los alcaldes de mismo departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los actos contemplados en los

secciones;

2. Los electorales de competencia del tribunal;

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los alcaldes de mismo departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los actos contemplados en los artículos 249 del Decreto-Ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-Ley 1333 de 1986;

4. Las observaciones formuladas a los acuerdo s municipales o distritales y a los actos de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad;

5. Las objeciones a los proyectos de ordenanza o de acuerdo, en los casos previstos en la ley;

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al tribunal;

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley;

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985, y

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras secciones.

SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal.

PARÁGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la sección segunda en pleno.

La sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las subsecciones, por su importancia jurí dica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.

SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal;

subsecciones, por su importancia jurí dica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.

SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal;

1. De reparación directa y cumplimiento;

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos;

3. Los de naturaleza agraria;

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.

PARAGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley.

A su vez , el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se implementan los Juzgados Administrativos”, preceptúa:10 Exp. No. 250002315000-2020-002912-00 Conflicto de competencia

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, confor me a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:

Para los asuntos de la Sección 1ª : 6 Juzgados, del 1 al 6

Para los asuntos de la Sección 2ª : 24 Juzgados, del 7 al 30

Para los asuntos de la Sección 3ª : 8 Juzgados, del 31 al 38

Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44

Para los asuntos de la Sección 3ª : 8 Juzgados, del 31 al 38

Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44

Posteriormente, a través del artículo 92 del Acuerdo PSAA15 -10422 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó un juzgado en la Sección Primera; doce Juzgados en la Sección Segunda y ocho en la Sección Tercera de éste Tribunal.

Por otra parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSSA-3501 de julio 6 de 2006, por el cua l se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos, el cual establece las

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