TA CUN - 250002315000-2021-00168-00-(26-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000-2021-00168-00-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202100168-00
Actor: GLORIA ALCIRA CASTRO PINZÓN
Accionado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el abogado Diego Armando Parra Castro, quien manifiesta que es el apoderado de la actora, contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
El escrito de tutela
La accionante, actuando a través de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá.
El 13 de febrero de 2020, el Despacho mencionado registró el ingreso del expediente al despacho.
Atendiendo a la nueva normativa, así como a la dificultad para acceder a los expedientes en físico, el 24 de junio de 2020 se radicó mediante correo electrónico dirigido al Despacho mencionado y a la demandada, la demanda adecuada a los parámetros del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Por su parte, el 18 de septiembre de 2020 se radicó una solicitud de impulso
dirigido al Despacho mencionado y a la demandada, la demanda adecuada a los parámetros del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Por su parte, el 18 de septiembre de 2020 se radicó una solicitud de impulso procesal, reiterada el 15 de octubre de 2020, sin embargo a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno por el Despacho judicial de que se trata.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia,2 Exp. 250002315000202100168-00
Actor: Gloria Alcira Castro Pinzón Acción de tutela
solicitó que se ordene al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá librar mandamiento de pago contra la demandada.
Trámite de la actuación
Por auto de 23 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y al Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca o a quien estos hubiese delegado para ello, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa.
Así mismo, se requirió al abogado Diego Armando Parra Castro, apoderado de la actora, para que aportara un poder específico, debidamente conferido para actuar en la presente acción.
El 26 de febrero de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá allegó el informe requerido.
actora, para que aportara un poder específico, debidamente conferido para actuar en la presente acción.
El 26 de febrero de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá allegó el informe requerido.
La Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca guardó silencio.
Informe del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá
El juzgado accionado manifestó que la demanda ejecutiva fue repartida al despacho el 23 de febrero de 2020 y el 26 de octubre de 2020 se ordenó remitir el proceso, por competencia, a los juzgados laborales del circuito.
Con respecto a dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, que se negó por improcedente el 4 de noviembre de 2020.
Finalmente, el expediente fue remitido a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá el día 24 de febrero de 2021.
Con respecto a la acción instaurada, el Despacho señaló que la acción es improcedente, pues existen mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos.3 Exp. 250002315000202100168-00
Actor: Gloria Alcira Castro Pinzón Acción de tutela
Agregó que en el caso concreto, es el juez ordinario laboral quien debe avocar el conocimiento del proceso y continuar con su trámite; si este también se declara incompetente, remitirá la actuación a la Corte Constitucional, en los términos del Acto Legislativo 02 de 2017.
Consideraciones de la Sala
La presente acción de tutela fue interpuesta por el abogado Diego Armando Parra
incompetente, remitirá la actuación a la Corte Constitucional, en los términos del Acto Legislativo 02 de 2017.
Consideraciones de la Sala
La presente acción de tutela fue interpuesta por el abogado Diego Armando Parra Castro, quien manifestó en el escrito respectivo que actuaba en nombre de la señora Gloria Alcira Castro Pinzón, a fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora en tutela.
Sin embargo, una vez examinado el escrito de tutela, al momento de proferir el auto admisorio de la acción se advirtió que el abogado no allegó poder especial para el presente asunto, razón por la cual se le requirió en los siguientes términos.
“SEGUNDO.- REQUIÉRASE al abogado Diego Armando Parra Castro para que, en el término de un (1) día contado a partir de la comunicación de este auto, previo a reconocerle personería, aporte un poder específico y debidamente conferido para actuar en la presente acción.”.
Una vez vencido el término concedido, el expediente pasó al despacho sustanciador de la presente acción de tutela, sin que el mencionado profesional del derecho hubiese aportado el poder correspondiente.
La Corte Constitucional ha considerado lo siguiente sobre el apoderamiento judicial en materia de tutela 1.
“2.2.2. No obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda2.
2.2.3. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser
legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda2.
2.2.3. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener
1 T – 194 de 2012. Magistrado ponente Mauricio González Cuervo 2 Ver Sentencia T-724 de 2004.4 Exp. 250002315000202100168-00
Actor: Gloria Alcira Castro Pinzón Acción de tutela
la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso3.
2.2.4. El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10
fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación4, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.
2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela5, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico6; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado7 para la promoción8 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen9 en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que
de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto).
2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del
3 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002. 4 Esta Sala advierte que la “representación” así presentada no implica necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado. Sin embargo la Corte se pronunció al respecto a favor de una interpretación restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser adelantada por abogados titulados. Ver sentencia T-550 de 1993. 5 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. 6 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 7 Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.
5 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. 6 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 7 Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. 8 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. 9 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”5 Exp. 250002315000202100168-00
Actor: Gloria Alcira Castro Pinzón Acción de tutela
litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de
situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.
De acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, para promover la acción de tutela a través de apoderado judicial, se requiere poder específico para actuar y representar a la persona interesada.
Por lo tanto, como en el presente caso el abogado Diego Armando Parra Castro presenta la acción en defensa de los derechos de la señora Gloria Alcira Castro Pinzón debió aportar un poder específico para actuar en la acción de tutela; como ello no ocurrió, se advierte la existencia de falta de legitimación en la causa por activa, por lo que, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, se declarará la improcedencia de la presente acción.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la señora Gloria Alcira Castro Pinzón, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Alcira Castro Pinzón, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.6 Exp. 250002315000202100168-00
Actor: Gloria Alcira Castro Pinzón Acción de tutela
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado