TA CUN - 250002315000-2021-00177-00-(12-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000-2021-00177-00-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., doce (12) de abril dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 2500023150002021000177-00
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA –
SECCIONES
Procede la Sala Plena a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Subsección “A” de la Sección Cuarta y la Subsección “D” de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del asunto de la referencia, dentro del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
a) La Contraloría General de la República, por intermedio de apode rada judicial, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) Resolución RDP 013294 de 28 de abril de 2014 mediante la cual se ordena el cobro de aportes patronales a la
restablecimiento, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) Resolución RDP 013294 de 28 de abril de 2014 mediante la cual se ordena el cobro de aportes patronales a la Contraloría General de la República ; b) Resolución RPD 004399 de 7 de febrero de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. RPD 013294 y c) Resolución No. 009731 de 16 de marzo de 2018, por la cual se resuelve un recurso de apelación,2
Referencia Expediente No.: 250002315000202100177-00
Demandante: Contraloría General de la República
Conflicto de Competencia-Secciones – Sala Plena
proferidas por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP).
b) Efectuado el respectivo reparto le correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, el cual, en el curso de la audiencia inicial del 7 de mayo de 2019, declaró próspe ra la excepción de inepta demanda al considerar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial (fls. 16 a 26 ane xo 03 expediente electrónico).
c) Contra la citada providencia en el curso de la audiencia inicial del 7 de mayo de 2019 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 24 anexo 03 expediente electrónico).
d) Realizado el respectivo reparto le correspondió el conocimiento del
mayo de 2019 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 24 anexo 03 expediente electrónico).
d) Realizado el respectivo reparto le correspondió el conocimiento del recurso de apelación a la M.P: Amparo Navarro López de la Subsección “A” de la Sección Cuarta quien por auto del 26 de junio de 2019, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del proceso al Sección Segunda (fls. 1 a 13 anexo 04 expediente digital), correspondiéndole el conocimiento a la M.P: Alba Lucía Becerra Avella de la Subsección “D” Sección Segunda, quien por auto del 15 de septiembre de 2020, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia (fls. 1 a 5 anexo 06 expediente electrónico).
2. Manifestación de Falta de Competencia.
2.1. Sección CuartaSubsección “A”
Señaló que la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 13 de mayo de 2019 con ponencia de la M.P: Nelly Yolanda Villam izar de Peñaranda resolvió el conflicto de competencia con radicado No. 25000233700020190007000, suscitado entre el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda y el Ju zgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección3
Referencia Expediente No.: 250002315000202100177-00
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Conflicto de Competencia-Secciones – Sala Plena
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Conflicto de Competencia-Secciones – Sala Plena
Cuarta, asignando la competencia al Juzgado adscrito a la Sección Segunda por considerar que se trata de un asunto laboral.
Anotó que, si bien la magistrada Amparo Navarro salvó voto respecto de esa providencia procede a acoger la decisión mayoritaria de la Sala Plena de la Corporación, rectificando la posición adoptada con anterioridad.
Indicó que la Sección Cuarta no es competente para conocer el asunto de la referencia mediante el cual el apoderado de la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación en contra de la decisió n adoptada en el curso de la audiencia inicial del 7 de mayo de 2 019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de in epta demanda al considerar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial.
Advirtió que si bien el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, carece de competencia por el factor objetivo para tramitar el proceso de la referencia ya que está adscrito a la Sección Cuarta, la mencionada falta de competencia no vicia de nulidad la decisión adoptada por este.
Concluyó que según la decisión mayoritaria de la Sala Plena la Sección Cuarta carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de mayo de 2019, porque el asunto a solucionar no es de naturaleza tributaria sino laboral.
Cuarta carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de mayo de 2019, porque el asunto a solucionar no es de naturaleza tributaria sino laboral.
2.2. Sección Segunda-subsección “D”
Remitido el expediente, mediante Secretaría de la Sección Cuarta a la Sección Segunda Subsección “D” mediante providencia del 15 de septiembre de 2020, manifestó su falta de competencia para conocer el asunto en los siguientes términos:
Indicó que, el acto acusado ordenó enviar copia del mismo “ al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo4
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adeudado por concepto de aporte patronal” , por la Contraloría General de la República por un monto de $5.719.063.
Advirtió que en el presente asunto no se debate la legalidad de un acto administrativo de carácter laboral, pues del contenido de los actos acusados, se colige que tienen como objeto el cobro de aportes patronales, obligación que nace a la vida jurídica como consecuencia del cumplimiento de una condena judicial que ordenó una reliquidación pensional y en virtud de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP).
Señaló que lo pretendido no recae en un asunto de carácter laboral , pues, la controversia en torno al derecho a la reliquidación pensional ya
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP).
Señaló que lo pretendido no recae en un asunto de carácter laboral , pues, la controversia en torno al derecho a la reliquidación pensional ya se surtió, toda vez que existe una sentencia judicial en firme que ordenó que se efectuara el incremento del monto pensional, por lo que, solamente se debate los aportes patronales.
Concluyó que, únicamente se está controvirtiendo el monto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social, los cuales representan contribuciones parafiscales, y la competencia para resolver el recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sección Cuarta de este Tribunal, por lo que declaró su falta de competencia para conocer del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 41 de la Ley 270 de 1996 establece:
“ARTÍCULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:
(…)5
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“4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
(…) “7. Las demás que le asigne la ley” (Subrayado y negrillas de la Sala).
secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
(…) “7. Las demás que le asigne la ley” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 literal q)1 del Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 4° del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011.
2. Objeto de la Controversia
Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si el trámite del recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de l a República en contra de la decisión adoptada en el curso de la audi encia inicial del 7 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Dos (4 2) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante la cual declaró la prosperidad de la excepción de inepta demanda al considerar que los actos administrativos no son susceptibles de control judicia l, corresponde a la Sección Cuarta Subsección “A” o a la Sección Segunda Subsección “D” de esta Corporación, ya que dichas Subsecciones alegan carecer de competencia para conocer la misma, en razón del factor funcional.
3. El Caso Concreto
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de resolver el conflicto, ordenará remitir este asunto a la Sección Cuarta Subsección “A” por las siguientes razones:
a) El artículo 158 de la Ley 1437 del 2011 (modificado por el art.33 de la Ley 2080 de 2021) establece:
“Artículo 158. Conflictos de Competencia . Los conflictos de
a) El artículo 158 de la Ley 1437 del 2011 (modificado por el art.33 de la Ley 2080 de 2021) establece:
“Artículo 158. Conflictos de Competencia . Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los
1 Artículo 5º. “Funciones de la Sala Plena. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) q) Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”.6
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jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán d ecididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conf orme al siguiente procedimiento:
Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrati vo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considera r que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el pr oceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos ;
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos ; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de di ez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al comp etente. Contra este auto no procede ningún recurso.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mism o distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Resalta la Sala).
Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Magistrado Sustanciador, quien mediante auto del día 5 de marzo de 2021, concedió el traslado a las partes de que trata el artículo 158 del C.P.A.C.A., por el término de tres días comunes.
Durante el término del traslado anteriormente referido, ninguna d e las partes en el conflicto (demandante o demandado) y tampoco los Despachos que plantearon su falta de competencia, se pronunciaron al respecto.
b) Respecto de la especialidad de competencia funcional y las competencias asignadas a cada una de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Decreto 2288 de 1989 en su artículo 18 dispuso:
respecto.
b) Respecto de la especialidad de competencia funcional y las competencias asignadas a cada una de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Decreto 2288 de 1989 en su artículo 18 dispuso:
“ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES . Las secciones tendrán las siguientes funciones:7
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(…) SECCIÓN SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal.
PARÁGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la sección segunda en pleno.
La sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.
(…)
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)”
Conforme lo dispuesto, le corresponde conocer a la Sección Segunda de esta Corporación todo lo relacionado con asuntos laborales y a la Sección
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)”
Conforme lo dispuesto, le corresponde conocer a la Sección Segunda de esta Corporación todo lo relacionado con asuntos laborales y a la Sección Cuarta lo relacionado con impuestos, tasas y contribuciones.
c) En el presente asunto, se solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) Resolución RDP 013294 de 28 de abril de 2014 mediante la cual se ordena el cobro de aportes patronales a l a Contraloría General de la República; b) Resolución RPD 004399 de 7 de febrero de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. RPD 013294 y c) Resolución No. 009731 de 16 de marzo de 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Esp ecial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP). En consecuencia, el debate planteado se limita a la discusión sobre un monto de dinero, presuntamente adeudado por parte de la Contraloría General de la República por concepto de aportes patronales, dada la reliquidación de una pensión de vejez ordenada por autoridades judiciales.8
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d) Al respecto, se pone de presente en principio que, la Ley 6 de 1945, estableció que el monto de la pensión corresponde distribuirse en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en
d) Al respecto, se pone de presente en principio que, la Ley 6 de 1945, estableció que el monto de la pensión corresponde distribuirse en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de las entidades a donde fueron prestados los servicios.
De conformidad con lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social2, las entidades donde se prestaron los servicios por los empleados, igualmente, tienen la obligación de hacer los aportes patronales que son las sumas correspondientes a los recursos que las entidades deben destinar como contribuciones que deben ser pagadas con cargo al Sistema General de Participaciones y deben ser giradas directamente a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentran afiliados los trabajadores.
En efecto, el artículo 58 Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud entre otros”, establece lo siguiente:
“Artículo 53. Transferencias de los recursos. La apropiación de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud se hará sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto.
Los giros se deberán efectuar en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, a los fondos que para el efecto deben crear y organizar las entidades territoriales.
Los giros correspondientes a los aportes patronales se harán
siguiente al que corresponde la transferencia, a los fondos que para el efecto deben crear y organizar las entidades territoriales.
Los giros correspondientes a los aportes patronales se harán directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales, en la forma y oportunidad que señale el reglamento.” (Negrillas adicionales de la Sala)
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de junio del año 2019 dentro del expediente con radicado No. 1100103-24-000-20122 https://www.minsalud.gov.co/Paginas/sistema-general-aportes-patronales-1.a spx9
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00027-00 con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, advirtió lo siguiente:
“(…)
En el mismo sentido, se expidió la Ley 715 de 2001, a través de la cual se determinó que los giros correspondientes a los aportes pat ronales, deben hacerse “directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales, en la forma y oportunidad que señale el reglamento”.
Ahora bien, los aportes patronales de los empleados del sector salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, cuya fuente de financiación inicialmente fue el situado fiscal, deben ser pagados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones y girarse
Ahora bien, los aportes patronales de los empleados del sector salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, cuya fuente de financiación inicialmente fue el situado fiscal, deben ser pagados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones y girarse directamente a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores.”
Con fundamento en lo anterior, la Unidad Administrativa Especi al de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es quien tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, su reconocimiento y el pago de las sumas derivados de las liquidaciones pensionales que efectúe, como entid ad administradora de los recursos y, en este caso la Contraloría General de la República, tenía la obligación de hacer los respectivos aportes patronales.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues la liquidación en la cual se determine el valor adeudado p or el empleador presta mérito ejecutivo, respecto de los aportes patronales al régimen pensional.3
La Constitución Política en su artículo 48 estableció que los aportes o recursos de la seguridad tienen una destinación exclusiva, es decir, no
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segun da, Subsección A. Auto del 1 de agosto de 2016.
recursos de la seguridad tienen una destinación exclusiva, es decir, no
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segun da, Subsección A. Auto del 1 de agosto de 2016. Radicación No. 15001-23-33-000-2013-00785-01 (4054-14) C.P. William Hernández Gómez10
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pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal4.
e) En este caso, se cuestiona la legalidad de unos actos administrativo mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) da cumplimiento a una decisión judicial de reliquidación pensional y efectúa un recobro de aportes patronales a la Contraloría General de la República, en calidad de empleadora de la señora Libia María Pinzón Contreras.
Los aportes patronales para pensión son de naturaleza parafiscal, porque hacen parte de los recursos de la seguridad social y, en consecuencia, tienen una destinación específica como quedó explicado anteriormente. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar:
“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en
recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destin an también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”1
No obstante, la entidad demandante Contraloría General de la República no se encuentra conforme con estos valores por concepto de aportes patronales, y cuestiona que los actos demandados fueron proferidos con falsa motivación porque la entidad demandada le ha dado a la orden judicial que sirvió de fundamento al acto acusado un alcance que no tiene, pues la sentencia resolvió reliquidar la pensión a la UGPP, e infracción en las normas en que debería fundarse por violación del
4 Corte Constitucional, Sentencias C-867 de 2001, C-791 de 2002, C-1040 de 2003, C-655 de 2003, C-155 de 2004, C-721 de 2004, C-824 de 2004 y C-1002 de 2004, entre otras.11
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Conflicto de Competencia-Secciones – Sala Plena
principio constitucional de sostenibilidad financiera y prescripción de l a acción de cobro.
Así las cosas, es viable concluir que los dineros cobrados en los actos administrativos demandados contenidos en: a) Resolución RDP 013294 de 28 de abril de 2014 mediante la cual se ordena el cobro de ap ortes patronales a la Contraloría General de la República; b) Resolución RPD 004399 de 7 de febrero de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. RPD 013294 y c) Resolución No. 009731 de 16 de marzo de 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, son valores por concepto de aportes patronales que son las sumas correspondientes a los recursos que las entidades deben destinar como contribuciones que deben ser pagadas con cargo al Sistema General de Participaciones y deben ser giradas directamente a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentran afiliados los trabajadores.
En ese sentido, estos valores no modifican los montos reconocidos y reliquidados como concepto de la pensión de vejez de la señora Libia María Pinzón Contreras por parte de la UGPP en cumplimiento de unas decisiones judiciales, y no podrían ser modificados al haber sido fijados por la administración y haberse discutido ante la jurisdicción contencioso
María Pinzón Contreras por parte de la UGPP en cumplimiento de unas decisiones judiciales, y no podrían ser modificados al haber sido fijados por la administración y haberse discutido ante la jurisdicción contencioso administrativa en lo correspondiente a los derechos prestacionales.
Pese a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) procedió a reliquidar la pensión de vejez de la señora Libia María Pinzón Contreras, éste valor no es cuestionado en la demanda, más aún, la solicitud de nulidad de los actos administrativos está relacionada con lo adeudado por concepto de aporte patronal, monto que sí es objeto de discusión.
f) En consecuencia de lo anterior, y reiterando lo planteado en Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las providencias de Sala12
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Conflicto de Competencia-Secciones – Sala Plena
Plena: del 15 de octubre de 2019 Radicado No. 25000-23-42-000-201900381-00 M.P. Ramiro Dueñas Rugnon, del 15 de octubre de 20 19
Radicado 25000-23-41-000-2019-00276-00 M.P. Luis Manuel Lasso Lozano, y del 25 de noviembre de 2019 Radicado 2500023-15-0002019-00107-00 M.P. José Élver Muñoz Barrera, en el cual al resolver un caso similar al de la referencia, se argumentó lo siguiente:
“(…)
El debate que propone La NaciónMinisterio de Transporte es la nulidad
2019-00107-00 M.P. José Élver Muñoz Barrera, en el cual al resolver un caso similar al de la referencia, se argumentó lo siguiente:
“(…)
El debate que propone La NaciónMinisterio de Transporte es la nulidad parcial de los actos administrativos, Resolución No. RDP042186 del 09 de noviembre de 2017, Resolución RDP-021142 del 12 de junio de 2018 y Resolución RDP-025557-29 de junio de 2018, en lo relativo al artículo 9, “en cuanto los segmentos de dicho artículo ordenan la concurrencia del Ministerio de Transporte a aporte patronal en favor de pensionado , liquidan el valor a su cargo y ordenan el cobro de valores futuro s que arroje la concurrencia por reliquidación, actuación o indexación de l os mismos” (fol. 1)
(…) Asimismo hay que señalar que estamos frente a una sentencia que tiene efectos de cosa juzgada material y absoluta, pues lo relativo a la pensión de jubilación para el caso de la señora Celina Esther Rondón Guerra, ya se encuentra en firme.
(…) En criterio de la Sala, la Sección Cuarta de esta Jurisdicción es la competente para conocer del asunto porque el debate que se propone con la demanda es si el Ministerio de Transporte debe pagar o no el aporte patronal adicional que surge en virtud de la reliquidación de una pensión de vejez que se hace en cumplimiento de un fallo judicial . El litigio no afecta la pensión del titular del derecho. Esto es, en el presente asunto no se afe cta o discute un derecho laboral, como es la pensión, sino el litigio se cen tra en determinar si la entidad demandante debe pagar un aporte patron al
titular del derecho. Esto es, en el presente asunto no se afe cta o discute un derecho laboral, como es la pensión, sino el litigio se cen tra en determinar si la entidad demandante debe pagar un aporte patron al adicional.” (Negrillas adicionales de la Sala)
Igualmente, en providencia de Sala Plena del 10 de febrero del añ o en curso (2021), con ponencia del Magistrado Sustanciador en un caso que se discutía el tema tratado en el asunto de referencia entre las m ismas partes con No. 250002341000201900456-01, se dispuso resolver el conflicto de competencias asignando la competencia al Juzgado adscrito a la Sección Cuarta.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, la Sección CuartaSubsección “A” es el competente para tramitar el proceso, porque se discute la legalidad del acto administrativo que
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