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TA CUN - 250002315000-2021-00193-00-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000-2021-00193-00-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE NO. : A.T. 250002315000-2021-00193-00

DEMANDANTE : SIERVO ANDRÉS REYES PIZA

DEMANDADO : JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – CAJA

DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONALAGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE

INTERVIENE ANTE EL JUZGADO 29

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.

La Sala procede a resolver la solicitud de tutela impetrada por el señor Siervo Andrés Reyes Piza, quien actúa a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

Se precisa que, una v ez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia en dos (2) archivos, la cual pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Siervo Andrés Reyes Piza, actuando a través de apoderado judicial,

referencia en dos (2) archivos, la cual pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Siervo Andrés Reyes Piza, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, solicitando a este Tribunal que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00193-00

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000-2021-00193-00

Accionante: Siervo Andrés Reyes Piza; Accionado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

A. Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se ampare el derecho fundamental al debido proceso del señor Siervo Andrés Reyes Piza por existir transgresión de sus garantías constitucionales dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001 -33-35-0292017-00129-00.

B. Consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado (29) Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá emitir nuevo pronunciamiento dentro del expediente No. 11001-33-35-029-2017-00129-00 por medio del cual se protejan las garantías constitucionales del señor Siervo Andrés Reyes Piza.

HECHOS

del expediente No. 11001-33-35-029-2017-00129-00 por medio del cual se protejan las garantías constitucionales del señor Siervo Andrés Reyes Piza.

HECHOS

Señaló el apoderado del demandante que el señor Siervo Andrés Reyes Piza, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual fue repartida al Juzgado Veintinueve (29) Admini strativo de Bogotá, y tramitada bajo el radicado n.° 11001333502920170012900.

Mencionó que surtidas todas las etapas judiciales, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 02 de abril de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que controvirtió la accionada mediante recurso de apelación presentado el 11 de abril de 2019.

Por lo anterior, puntualizó que el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, el 22 de octubre de 2019, profirió auto por medio del cual fijo fecha de audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que el 28 de octubre de 2019, se celebró la audiencia de conciliación declarando desierto el recurso presentado por la entidad accionada, toda vez que la apelante no asistió a la audiencia programada.

Indicó que el 06 de diciembre de 2019, la apoderada de la entidad accionada presentó solicitud de nulidad argumentando que el auto que fijó fecha de audiencia

la apelante no asistió a la audiencia programada.

Indicó que el 06 de diciembre de 2019, la apoderada de la entidad accionada presentó solicitud de nulidad argumentando que el auto que fijó fecha de audiencia de conciliación no fue notificado en debida forma, por lo cual, solicitó declarar la3

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00193-00

Fallo - Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000-2021-00193-00

Accionante: Siervo Andrés Reyes Piza; Accionado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. nulidad de lo actuado desde el auto que fijó la fecha de la audiencia de conciliación y consecuencialmente dejar sin efecto el desistimiento del recurso presentado.

Bajo esas circunstancias, afirmó que mediante auto del 08 de octubre de 2020, notificado electrónicamente en la misma data, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá decretó la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, en razón de que “se procedió a revisar el expediente y el correo asignado al Despacho, observando que le asiste la razón a la apoderada judicial del extremo demandando, pues efectivamente no existe constancia ni física ni electrónica de que la referida notificación se hubiese surtido”.

En armonía con ello, precisó que el 03 de diciembre de 2020 se profirió auto que

demandando, pues efectivamente no existe constancia ni física ni electrónica de que la referida notificación se hubiese surtido”.

En armonía con ello, precisó que el 03 de diciembre de 2020 se profirió auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación en forma virtual, diligencia que se programó para el 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Arguyó que la notificación del auto proferido el 22 de octubre de 2019, se realizó en debida forma, toda vez que se notificó directamente a la entidad accionada. Afirmación que sustentó con el derecho de petición de fecha 11 de febrero de 2021, por medio del cual solicitó se le informara cual había sido el trámite que la oficina de planeación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le había dado al correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2019.

TRÁMITE PROCESAL

El 23 de febrero de 20 21, se asignó el conocimiento por reparto, al magistrado sustanciador y el 2 4 de febrero de la misma anualidad, el proceso ingresó al despacho para surtir el trámite correspondiente, razón por la cual el 25 de febrero de 2021, se admitió la tutela en contra del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, también se vinculó al presente tr ámite constitucional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Agente del Ministerio Público que interviene ante el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo

constitucional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Agente del Ministerio Público que interviene ante el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá. Por lo anterior, se concedió término de dos (2) días para que4

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00193-00

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000-2021-00193-00

Accionante: Siervo Andrés Reyes Piza; Accionado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. presentaran el respectivo informe. Asimismo, se ordenó poner en conocimiento la admisión de la tutela al actor. (Archivo digital denominado “Auto admite.pdf”).

La notificación se surtió a los siguientes correos electrónicos: admin29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesvillalobos@hotmail.com, judiciales@casur.gov.co, para la notificación al Agente del Ministerio Público se le ordenó al Juzgado Accionado que por medio de este se realice la misma. (Archivo digital denominado “notificación auto admisorio.pdf”).

Atendiendo la notificación efectuada, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá rindió informe en los siguientes términos:

Enrique Arcos Alvear, actuando en calidad de Juez Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, contestó la presente acción, por medio de

de Bogotá rindió informe en los siguientes términos:

Enrique Arcos Alvear, actuando en calidad de Juez Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, contestó la presente acción, por medio de correo electrónico remitido el 26 de febrero de 2021, señalando que ese despacho judicial garantizó la protección al debido proceso de las partes, pues ante la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se procedió a revisar el expediente evidenciándose que la notificación del auto que citó a la audiencia de conciliación del artículo 192 del CPACA., no se hizo en debida forma, vulnerando el derecho a la defensa de la entidad demandada.

Mencionó que de esa solicitud se le corrió traslado a la contraparte mediante auto del 6 de julio de 2020, sin que haya hecho pronunciamiento alguno, cumplido lo anterior, se declaró la nulidad por auto del 8 de octubre de 2020, en razón a “que no existe constancia ni física ni electrónica de que la referida notificación se hubiese surtido”.

En virtud de la situación expuesta, precisó que el proceso continuó con normalidad, profiriéndose el 3 de diciembre de 2020 auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de c onciliación en forma virtual, diligencia que se programó para el 15 de diciembre de ese año, llevándose a cabo a través de la plataforma Lifesize, concluyendo de la siguiente manera:

De conformidad con lo manifestado por las partes y teniendo en cuenta que no hay ánimo conciliatorio, el Despacho declara fallida la audiencia y5

plataforma Lifesize, concluyendo de la siguiente manera:

De conformidad con lo manifestado por las partes y teniendo en cuenta que no hay ánimo conciliatorio, el Despacho declara fallida la audiencia y5

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00193-00

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Accionante: Siervo Andrés Reyes Piza; Accionado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; estableciéndose que el escrito de apelación fue formulado y sustentado en tiempo, por lo cual se CO NCEDE en el efecto suspensivo ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 247 del C.P.A.C.A.

En consecuencia, por Secretaría del Despacho, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que sea enviado al Superior.

Así las cosas, afirmó que se garantizó en todo momento el debido proceso a las partes, notificando en debida forma cada una de las decisiones anteriores y posteriores a la solicitud de declaratoria de nulidad. Igualmente, puso de presente que la parte actora considera que el hecho judicial vulnerador, ocurrió a partir de la notificación del auto que declaró la nulidad por indebida notificación

posteriores a la solicitud de declaratoria de nulidad. Igualmente, puso de presente que la parte actora considera que el hecho judicial vulnerador, ocurrió a partir de la notificación del auto que declaró la nulidad por indebida notificación de la providencia qu e fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 del CPACA., auto que fue notificado en el estado del 8 de octubre de 2020, es decir, que han trascurrido más de 4 meses desde esa actuación, lapso que resulta irraz onable y desproporcionado para que por vía de tutela se pretenda su revisión.

En consecuencia, solicitó se niegue la pretensión de la acción, por ausencia de vulneración del derecho invocado por el accionante (Archivo digital denominado “5. Contestación Juzgado 29 Administrativo.pdf”)

El Procurador 191 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá contestó la acción de tutela indicando que actúa en esa calidad desde el 2 de septiembre de 2019 y se encuentra asignado a cuatro juzgados administrativos, entre éstos, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, desde el 10 de septiembre de 2019.

En ese sentido, enfatizó que una vez revisadas las notificaciones recibidas en los correos electrónicos institucionales, no se encontró que el auto del 22 de octubre de 2019, mediante el c ual se fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación dentro del proceso 2017 -00129-00 haya sido notificado a ese despacho.

Por lo anterior, indicó que se encuentra en la imposibilidad de manifestar si la entidad convocada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue6

conciliación dentro del proceso 2017 -00129-00 haya sido notificado a ese despacho.

Por lo anterior, indicó que se encuentra en la imposibilidad de manifestar si la entidad convocada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue6

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00193-00

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Accionante: Siervo Andrés Reyes Piza; Accionado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. notificada en debida forma. (Archivo digital denominado “1 1. Informe

Procuraduría”)

Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio pese a que se le vinculó en el auto admisorio y se le notificó en debida forma.

En suma, el expediente está conformado por once (11) archivos digitales.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución

se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela por la presunta vulneración al debido proceso, por parte del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, quien mediante auto de fecha 08 de octubre de 2020, declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso 11001 -3335029-201700129-00, desde la providencia que fijó fecha para la audiencia de conciliación7

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Accionante: Siervo Andrés Reyes Piza; Accionado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. después de haber se notificado el auto que declaró desierto el recurso de

Accionante: Siervo Andrés Reyes Piza; Accionado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. después de haber se notificado el auto que declaró desierto el recurso de apelación promovido por la entidad accionada, luego de verificar que no se remitió la notificación de la providencia que señaló fecha para la diligencia a la dirección electrónica de la apoderada de la entidad demandada. En c aso afirmativo, se debe establecer si resulta procedente la pretensión de ordenar al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

DEL DEBIDO PROCESO

Sobre el alcance y garantías que comprende este derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T -051 del 10 de febrero de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó:

“(…) El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica (…) (…) En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”1

forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”1

Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en u na actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para pro curar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.2 (…) La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicció n en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

1 Sentencia C-980 de 2010 2 Ibidem.8

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00193-00

Fallo - Acción de Tutela

1 Sentencia C-980 de 2010 2 Ibidem.8

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00193-00

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Accionante: Siervo Andrés Reyes Piza; Accionado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”3”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y sobre los requisitos generales y específicos que deben verificarse en esta clase de procesos, la Corte Constitucional en sentencia T-025 del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró:

“Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales

4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.

5. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.

La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar

desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.

La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política.

3 Sentencia C-980 de 2010.9

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00193-00

Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: Siervo Andrés Reyes Piza; Accionado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

6. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005 , los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son lo s siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son lo s siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…)

Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales

21. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación, reiterada en esta p rovidencia, estos defectos son los

siguientes:

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto : se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto : se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.10

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Accionante: Siervo Andrés Reyes Piza; Accionado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

Violación directa de la Constitución : se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas

Violación directa de la Constitución : se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evid ente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” (Subrayado fuera del texto).

De suerte, que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.

CASO CONCRETO

El señor Siervo Andrés Reyes Piza, a través de apoderado y en ejercicio del presente mecanismo constitucional acudió a este Tribunal a solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, por estimar que dentro del ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 11001-3335029-2017-00129-00, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que señaló fecha y hora para desarrollar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que se hubiera verificado que la notificación electrónica de la parte demandada se efectuó directamente a la entidad.

Frente a esa aseveración, el juzgado accionado rindió su informe en los términos

Administrativo, sin que se hubiera verificado que la notificación electrónica de la parte demandada se efectuó directamente a la entidad.

Frente a esa aseveración, el juzgado accionado rindió su informe en los términos reseñados en el acápite de antecedentes respectivo. En síntesis, solicitó negar el amparo deprecado por no existir vulneración alguna de su derecho fundamental, toda vez que, indicó que garantizó en todo momento el debido proceso a las partes, notificando en debida forma cada una de las decisiones anteriores y posteriores a la solicitud de declaratoria de nulidad.11

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Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: Siervo Andrés Reyes Piza; Accionado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá. En esas condiciones, esta Sala de Subsección advierte que la presunta transgresión d el dere cho de la parte actora tiene como génesis las consideraciones hechas dentro de una providencia judicial, para cuyo cuestionamiento a través de la acción de tutela se ha exigido por la Corte Constitucional el cumplimiento de unas causales generales de proce dibilidad y, acreditadas éstas de manera concurrente, debe constatarse la configuración

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