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TA CUN - 250002315000-2021-00212-00-(16-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000-2021-00212-00-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 2500023150002021-00212-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR ORLANDO PÉREZ NARIÑO

DEMANDADO: JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE GIRARDOT

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Orlando Pérez Nariño quien actúa a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones.

El señor Oscar Orlando Pérez Nariño, actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, propiedad privada, trabajo y vida; y en efecto, se acceda a lo siguiente:2

PROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, propiedad privada, trabajo y vida; y en efecto, se acceda a lo siguiente:2

PROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 2500023150002021-00212-00

DE TUTELA

OSCAR ORLANDO PÉREZ NARIÑO

JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A. Con el fin de aclarar y dar un curso eficiente y efectivo a la presente acción de tutela se solicita en primera instancia ,se notifique y solicite a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para que brinde el concepto, argumento y verificación del presente asunto determinando si en efecto tiene o no competencia para adelantar el proceso remitido por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y en el evento que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) invoque que en efecto no tiene la competencia para adelantar el proceso que origina la presente acción de tutela se resuelva por parte del Juez

de tutela lo siguiente:

B. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Reponer y/o revocar y dejar sin efecto alguno el auto en mención proferido por Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en la fecha viernes, 11 de diciembre de 2020 y notificado en estado número 45 del lunes, 14 de diciembre de 2020 mediante el cual se ordenó: Primero. Declarar la falta de competencia para conocer del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en

notificado en estado número 45 del lunes, 14 de diciembre de 2020 mediante el cual se ordenó: Primero. Declarar la falta de competencia para conocer del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. y Segundo. Remitir el presente asunto a la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su cargo. Lo anterior, de acuerdo a lo argumentado en el recurso de reposición interpuesto y negado por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en auto expedido en el mes de febrero de 2021, de conformidad con la pretensión única presentada en la demanda y en concordancia con las normas que regulan esta materia teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, es quien en la actualidad tiene la Jurisdicción y la competencia para conocer el trámite del proceso incoado y una vez cumplida la petición previa, se provea lo pertinente.

C. Se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot proceda a admitir la demanda correspondiente y se continúe con el tramite pertinente y medio de control que conduzca a la sentencia en donde se declare por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución número 46, de fecha 30 de noviembre de 2018, emitida por el Concejo Municipal de Fusagasugá Cundinamarca, de conformidad con lo determinado por la ley acerca de la Jurisdicción y la competencia que tiene el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para conocer en este caso de la demanda presentada y resolver

con lo determinado por la ley acerca de la Jurisdicción y la competencia que tiene el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para conocer en este caso de la demanda presentada y resolver sobre la pretensión única de Nulidad de acto administrativo en ella invocada todo lo anterior, con la pretensión, sustento y argumentos presentados en la demanda, en el recurso de reposición interpuesto y en la presente acción de tutela.

D. Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para que proceda a dar trámite efectivo además de la demanda presentada a la solicitud fundamentada y argumentada de suspensión provisional del acto administrativo demandado: Resolución número 46, de fecha 30 de noviembre de 2018, emitida por el Concejo

Municipal de Fusagasugá Cundinamarca para que en virtud de ello no3

PROCESO No.:

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DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 2500023150002021-00212-00

DE TUTELA

OSCAR ORLANDO PÉREZ NARIÑO

JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

continúe surtiendo efectos durante el tiempo en el cual transcurra y se defina la sentencia correspondiente por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Lo anterior, de conformidad con lo determinado por la ley acerca de la Jurisdicción y la competencia que tiene el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para conocer del proceso de la referencia.

E. Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial

competencia que tiene el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para conocer del proceso de la referencia.

E. Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, realizar la corrección de la información relacionada con el segundo apellido del demandante el cual no es NARANJO, como con todo respeto, de manera imprecisa lo indica el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en todo el contenido del auto en referencia y a contrario sensu de lo anterior, corregir ya que el segundo apellido y correcto del demandante es NARIÑO, Siendo nombres y apellidos exactos y correctos del demandante ÓSCAR ORLANDO PÉREZ NARIÑO. Lo anterior. para efectos y tramite del proceso asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot quien como ya se ha insistido tiene la jurisdicción y competencia para adelantar el mencionado proceso.”(SIC)

1.1.1. Hechos.

El señor Oscar Orlando Pérez Nariño, quien actúa a través de apoderado indica que formuló demanda de Nulidad contra el Concejo Municipal de Fusagasugá con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 46 del 30 de noviembre de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot bajo radicado No. 2530733330012020-00209-00.

Señala que mediante Auto del 11 de diciembre de 2020 el Juzgado declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenando remitir el mismo a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

competencia para conocer el asunto y ordenando remitir el mismo a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Expone que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio si bien está habilitada para conocer litigios en materia de propiedad industrial no se encuentra habilitada para conocer procesos de nulidad de Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos de orden Distrital o Municipal como es el caso de la Resolución No. 46 del 30 de noviembre de 2018 proferida por el Concejo Municipal de Fusagasugá- Cundinamarca.4

PROCESO No.:

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DEMANDADO: ASUNTO: 2500023150002021-00212-00

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OSCAR ORLANDO PÉREZ NARIÑO

JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Argumenta que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot vulnera su derecho fundamental a la administración de justicia y debido proceso al expedir el Auto del 11 de diciembre de 2020 y cuando decide no reponer el mismo.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y además se ordenó vincular en el presente trámite a la Superintendencia de Industria y Comercio, recibiendo las contestaciones que a continuación se relacionan.

Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y además se ordenó vincular en el presente trámite a la Superintendencia de Industria y Comercio, recibiendo las contestaciones que a continuación se relacionan.

1.2.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

La Jueza indicó las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 25307333300120200002900 resaltando que mediante Auto del 11 de diciembre de 2020 declaró la falta de competencia para conocer el asunto al evidenciarse que lo perseguido es la protección del derecho a la propiedad intelectual e industrial de la marca mixta “LA VARA Asados” y de su anagrama cuyo producto insignia y que representa la marca es La Vara por lo que ordenó remitir el asunto a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Señala que sobre la providencia anterior el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Auto del 4 de febrero de 2021 manteniendo la decisión inicial, razón por la cual el 19 de febrero de 2021 mediante oficio No. 72 la Secretaría del Despacho dio cumplimiento a lo ordenado remitiendo el proceso a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.5

PROCESO No.:

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DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 2500023150002021-00212-00

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OSCAR ORLANDO PÉREZ NARIÑO

JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

DEMANDADO: ASUNTO: 2500023150002021-00212-00

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OSCAR ORLANDO PÉREZ NARIÑO

JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Expone que no se puede acudir a la acción de tutela para controvertir providencias y actuaciones judiciales a menos que exista un perjuicio irremediable situaciones que no se presentan en el caso concreto siendo improcedente el mecanismo.

Pone de presente que si bien la pretensión del accionante consistía en la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 46 del 30 de noviembre de 2018 lo cierto es que la pretensión de la demanda está dirigida a resarcir los daños económicos y comerciales acarreados al demandante en virtud de la marca mixta La Vara Asados y de su anagrama.

Aunado a lo anterior considera que el accionante acudió a la acción de tutela sin haberse cumplido el trámite legal pertinente al existir un presunto conflicto de competencias que solo puede ser invocada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

1.2.2. Superintendencia de Industria y Comercio

El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la entidad señaló que el accionante no ha puesto en conocimiento petición o documento que tenga relación con lo indicado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la entidad señaló que el accionante no ha puesto en conocimiento petición o documento que tenga relación con lo indicado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

Acto seguido argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.6

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OSCAR ORLANDO PÉREZ NARIÑO

JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al

es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,

1. Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,

violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.7

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JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un

para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que

“(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto.

Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 4.

2.4. Tutela contra Providencias Judiciales

Tal como lo ha referenciado la Jurisprudencia Constitucional, cuando la acción de tutela va dirigida contra providencias judiciales, debe cumplir con unos requisitos previamente establecidos, ya que las autoridades judiciales al proferir sentencias pueden llegar a afectar o desconocer derechos fundamentales, razón por la cual la Tutela es el

va dirigida contra providencias judiciales, debe cumplir con unos requisitos previamente establecidos, ya que las autoridades judiciales al proferir sentencias pueden llegar a afectar o desconocer derechos fundamentales, razón por la cual la Tutela es el mecanismo excepcional para tener protección constitucional.

3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.8

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional hace alusión a los requisitos generales y especiales para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, éstos son:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) (…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra la sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas. (…) para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que se explican:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.9

decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.9

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OSCAR ORLANDO PÉREZ NARIÑO

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.”

En igual medida, la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas, con

del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.”

En igual medida, la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas, con plena competencia, por los jueces de conocimiento.

Así las cosas, cuando la acción de tutela es interpuesta para dejar sin efectos una providencia judicial, hay que referenciar que la Corte Constitucional en sentencia T-225 de 2010 señaló:

“2.1.2 Bien conocida es la evolución jurisprudencial que ha tenido el complejo tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para un repaso integral de esta trayectoria constitucional pueden consultarse las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre muchas otras.

En épocas más recientes, la Corte ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 fue la primera en ocuparse nuevamente del tema desde 1992 a partir de un proceso abstracto de constitucionalidad y, por ello, ha sido el punto de referencia jurisprudencial en los últimos años respecto del tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(…)

De esta manera, cuando al juez de tutela se le presenta una solicitud de amparo en la que la presunta violación de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá examinar el fondoPROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

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concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá examinar el fondoPROCESO No.:

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del asunto para lo cual, en segundo lugar, deberá estudiar si se presenta o no alguno de los defectos que se acaban de enunciar. Sólo en el evento de que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica y la independencia judicial. Por esta razón, sólo la rigurosa constatación de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales para pod er, de manera supremamente excepcional, privilegiar otros.

Este proceso de análisis busca, precisamente, evitar que la acción de tutela se vuelva un mecanismo expedito para ignorar estos importantes principios constitucionales, e impide que se convierta en una instancia más, utilizada abusivamente para dirimir asuntos que pudieron y debieron ventilarse en las instancias ordinarias. Con el fin de evitar tal abuso, el juez de

principios constitucionales, e impide que se convierta en una instancia más, utilizada abusivamente para dirimir asuntos que pudieron y debieron ventilarse en las instancias ordinarias. Con el fin de evitar tal abuso, el juez de tutela debe ser particularmente riguroso y estricto al abordar el examen de las solicitudes dirigidas contra providencias judiciales, y esta doctrina de los requisitos de procedibilidad acude en su auxilio para ayudarle a disminuir el riesgo de subjetividad, toda vez que le proporciona unas reglas metodológicas objetivas para examinar, en cada caso, la procedencia y prosperidad de una acción de tutela contra decisiones judiciales”. (Negritas y subrayado fuera del texto)

3. CASO CONCRETO

1º. En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Oscar Orlando Pérez Nariño, actuando a través de apoderado, pretende que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, propiedad privada, trabajo y vida, los cuales asegura se han visto vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot al haber declarado falta de competencia y en consecuencia remitir el asunto a la Superintendencia de Industria y Comercio la demanda nulidad identificada con el No. 2530733330012020-00209-00, y en ese sentido busca que se ordene al Juzgado revocar el Auto que declaró la falta de competencia para que en su lugar se admita la demanda y se dé trámite a la suspensión provisional del Acto demandado.PROCESO No.:

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DEMANDADO: ASUNTO: 2500023150002021-00212-00

demanda y se dé trámite a la suspensión provisional del Acto demandado.PROCESO No.:

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2º. Inexistencia de Decisión Judicial definitiva que determine la competencia para el conocimiento del asunto. La definición de juez natural es ajena a la voluntad de las partes.

Se advierte que en el caso sometido a examen se encuentra que mediante providencia judicial se ha dispuesto remitir a otra autoridad jurisdiccional, el conocimiento de un proceso judicial. La decisión por medio de la cual se dispone la remisión de un expediente por falta de competencia puede adoptarse en cualquier estado del proceso hasta la audiencia inicial, pues en adelante se produce la prórroga de la competencia.

En tanto que dicha situación no ha sucedido es lo cierto que el juez de tutela no tiene competencia para suspender el trámite de remisión del expediente, en tanto que será la autoridad a quien lo remite, quien finalmente determine si asume o no competencia para conocer del proceso. Ahora bien, en el caso sometido a examen se encuentra que La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no ha recibido el expediente, sin que pudiese valorarse su posición. En el evento de que dicha autoridad indique que tampoco es competente para conocer el proceso, será del caso proponer un conflicto negativo de jurisdicción, que conforme a

Comercio no ha recibido el expediente, sin que pudiese valorarse su posición. En el evento de que dicha autoridad indique que tampoco es competente para conocer el proceso, será del caso proponer un conflicto negativo de jurisdicción, que conforme a la ley, a la fecha, le corresponderá resolver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Solo entonces, cumplida la totalidad de la ritualidad jurídica existirá una providencia judicial, en la que se determine en forma definitiva cuál es la autoridad con competencia para conocer del proceso, lo cual es una situación absolutamente ajena a la voluntad del accionante.

En sentencia T-337-10 La Corte aclara:

El conflicto de jurisdicción y competencia

11. Las nociones de “jurisdicción” y “competencia” se utilizan indistintamente en la terminología legal, para referirse a la competencia por

ramas del derecho.PROCESO No.:

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DEMANDADO: ASUNTO: 2500023150002021-00212-00

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil habla de los “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil”; el numeral 1° del artículo 97 del mismo erige la “Falta de jurisdicción” como excepción previa; y, el numeral 1° del artículo

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