TA CUN - 250002315000-2021-00243-00-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000-2021-00243-00-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación nro.: 250002315000-2021-00243-00
Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya
Accionado: Procuraduría 193 Judicial I Para Asuntos Administrativos
Acción: Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA incoada por el señor JAVIER ANDRÉS OSSA MONTOYA contra la PROCURADORA 193 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, doctora PAULA ANDREA GIRON URIBE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición (artículo 23), al trabajo (artículo 25), al debido proceso (artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229), consagrados en la Constitución Política.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Hechos:
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (archivo 0.2.ESCRITOTUTELA.pdf):Expediente: 250002315000-2021-00243-00
Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya Accionada: Procuraduría 193 Judicial I Para Asuntos Administrativos _______________________________________________________________________________________________________
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Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya Accionada: Procuraduría 193 Judicial I Para Asuntos Administrativos _______________________________________________________________________________________________________
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1.1.1. Manifiesta el tutelante que el 5 de noviembre de 2020, actuando como apoderado judicial de los señores Eliecer Valencia Pérez, Evelyn González Barilla, Maireth Valencia Pombo, Emely Valencia González, Justina Valencia Pérez, Tomas González Martínez, José Francisco Morales Valencia, L uz Elena Valencia Pérez y Edwin Luis Valencia Pérez, presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial, con el fin de buscar fórmulas de arreglo, o de ser del caso, agotar el requisito de procedibilidad para acudir an te la jurisdicción de lo contencioso administrativa e instaurar el medio de control de reparación directa.
1.1.2. Refiere que la anterior solicitud, le correspondió por reparto a la PROCURADURÍA 193 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, la cual mediante auto nro. 196 de 30 de noviembre de 2020, notificado el 1° de diciembre siguiente, dispuso requerir a la parte convocante para que allegara los poderes conferidos y los registros civiles de nacimiento de algunos convocantes , con fundamento en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
1.1.3. Sostiene que contra la anterior decisión, el 15 de diciembre de 2020 interpuso recurso de reposición al no compartir la postura de la agente del Ministerio Público, entre otros, por cuanto s í reposaban los poderes solicit ados, como la constancia de haber sido otorgados de forma electrónica y dado que los registros civiles de nacimiento podían
agente del Ministerio Público, entre otros, por cuanto s í reposaban los poderes solicit ados, como la constancia de haber sido otorgados de forma electrónica y dado que los registros civiles de nacimiento podían ser aportados en la demanda o en la reforma a la misma.
1.1.4. Resalta que, pasaron días y meses sin que la PROCURADORA 193 JUDICIAL I PAR A ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, doctora PAULA ANDREA GIRON URIBE resolviera el recurso presentado, razón por la cual, el 1° de febrero de 2021 radicó una nueva solicitud en donde le insistió a dicha funcionaria la necesidad de pronunciarse frenteExpediente: 250002315000-2021-00243-00
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al recurso imp etrado. Asimismo, afirma, procedió a comunicarse telefónicamente y remitir correo electrónico, sin obtener respuesta
1.1.5. Alega que a la fecha de interposición de la acción constitucional, ha transcurrido más de 4 meses desde que fue radicada la solicitud de conciliación, y 3 meses desde que fue incoado el recurso de reposición sin que se haya resuelto.
1.1.6. Advierte que la anterior omisión trasgrede la posibilidad de materializar la tutela judicial efectiva que le fue encomendada por sus poderdantes.
II. P R E T E N S I O N E S
El accionante plantea como pretensión la siguiente:
«(…) 1. TUTELAR en mi favor los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados,
II. P R E T E N S I O N E S
El accionante plantea como pretensión la siguiente:
«(…) 1. TUTELAR en mi favor los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados,
2. ORDENAR a la PROCURADURÍA 193 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ , se sirva resolver de manera inmediata el recurso de reposición les fue radicado».
III. D E R E C H O I N V O C A D O
Adentrándose en los hechos y circunstancias que en el escrito de tutela se mencionan, la Sala observa que la presunta vulneración que motiva la presentación de la acción de amparo está dirigida contra la PROCURADORA 193 JUDICIAL I PARA LOS ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, doctora PAULA ANDREA GIRON URIBE; al no resolver el recurso de reposición interpuesto el 15 de diciembre de 2020 contra el auto nro. 196 de 5 de noviembre de 2020, por medio del cualExpediente: 250002315000-2021-00243-00
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concedió el término de cinco (5) días para subsanar la solicitud de conciliación prejudicial formulada por el accionante en calidad de apoderado de los convocantes reseñados en líneas anteriores . Omisión que, en términos del actor, trasgrede la posibilidad de materializar la tutela judicial efectiva que le fue encomendada por sus poderdantes.
IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A
que, en términos del actor, trasgrede la posibilidad de materializar la tutela judicial efectiva que le fue encomendada por sus poderdantes.
IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A
4.1. Mediante proveído de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción constitucional y ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, con base en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, al considerar que es el superior funcional de la autoridad judicial ante la que interv iene la citada representante del Ministerio Público.
4.2. Seguidamente, mediante auto de 11 de marzo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, con ponencia del Magistrado Sustanciador, doctor Efraín Adolfo Bermúdez Mora, d ispuso la remisión de la demanda de tutela a esta corporación al considerar que es el órgano competente para conocer de la solicitud de amparo impetrada, pues razonó que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el superior funcional de la autoridad ju dicial ante la que interviene la Procuradora 193 Judicial I Para Asuntos Administrativos, según los términos del numeral 4° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.3. Una vez efectuado el correspondiente reparto, mediante auto de 21 de mayo de 2020, se adm itió la presente acción instaurada por el señor
JAVIER ANDRÉS OSSA MONTOYA contra la PROCURADORA 193
4.3. Una vez efectuado el correspondiente reparto, mediante auto de 21 de mayo de 2020, se adm itió la presente acción instaurada por el señor
JAVIER ANDRÉS OSSA MONTOYA contra la PROCURADORA 193
JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, doctora PAULAExpediente: 250002315000-2021-00243-00
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ANDREA GIRON URIBE; y se ordenó notificarla, para que en el término improrrogable de dos (2) días se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.
4.4. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido proveído, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones.
4.5. El 18 de marzo de 2021, vía correo electrónico, el ASESOR DE LA OFICINA JURÍDICA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctor RAFAEL EDUARDO BERNAL VILARÓ, contestó la presente acción en los siguientes términos:
4.5.1. Comienza por señalar que, a la doctora PAULA ANDREA GIRON URIBE en calidad de PROCURADORA 193 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA se le otorgó una comisión en otra entidad a mediados del mes de diciembre de 2020, por lo que ese despacho quedo acéfalo; posteriormente, aduce, se nombró otro procurador judicial en ese cargo, pero con funciones en la ciudad de Armenia.
4.5.2. No obstante, destaca que le fue otorgada comisión especi al a la
posteriormente, aduce, se nombró otro procurador judicial en ese cargo, pero con funciones en la ciudad de Armenia.
4.5.2. No obstante, destaca que le fue otorgada comisión especi al a la doctora MARÍA CLAUDIA QUIMBAYO, como PROCURADORA 193 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA para que atendiera el caso , quien mediante auto nro. 196 de 17 de marzo de 2021 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el tutelante, admitió la solicitud de conciliación y fijó fecha para la audiencia respectiva el 26 de marzo de 2021 a las 10:30am.
4.5.3. Es así como concluye, la situación originadora del debate tutelar fue subsanada por la P rocuraduría General de la Nación actuando dentro de sus funciones, por lo que solicita desestimar las pretensiones encaminadas a su cumplimiento por la configuración de un hecho superado.Expediente: 250002315000-2021-00243-00
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V. C O N S I D E R A C I O N E S
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la
momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la acción de tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no puede acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra p ara tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.
Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación tamb ién cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa seña la la Constitución Política, sino también los que se consagran en los TratadosExpediente: 250002315000-2021-00243-00
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Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
5.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La Sala recuerda que en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío »1, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
En lo que respecta al hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: «Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación imp ugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
Es así como, la Corte Constitucional ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado2.
procedentes».
Es así como, la Corte Constitucional ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado2.
1 Corte Constitucional en Sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. 2 Corte Constitucional – Sentencia T-070 de 2018Expediente: 250002315000-2021-00243-00
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Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura «cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»3.
En ese orden, esa alta Corporación ha precisado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente».
Por ello, a l constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia
actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente».
Por ello, a l constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que «no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo ». Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.
Empero, el máximo órgano de lo constitucional ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.
3 Corte Constitucional – Sentencia T-715 de 2017Expediente: 250002315000-2021-00243-00
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5.2 CASO CONCRETO
La Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por el profesional del derecho JAVIER ANDRÉS OSSA MONTOYA GABRIEL MARÍN RAMÍREZ, es que se ampare n sus derechos fundamentales de petición (artículo 23), al trabajo (artículo 25), al debido proceso (artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229) , los cuales considera transgredidos por parte de la PROCURADURÍA 193 JUDICIAL I PARA
(artículo 23), al trabajo (artículo 25), al debido proceso (artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229) , los cuales considera transgredidos por parte de la PROCURADURÍA 193 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, al no resolver el recurso de reposición que interpuso el 15 de diciembre de 2020 contra el auto nro. 196 de 5 de noviembre de 2020, por medio del cual concedió el término de cinco (5) días para subsanar la solicitud de conciliación prejudicial formulada por el tutelante en calidad de apoderado de los convocantes.
Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas:
▪ Copia del auto nro. 196 de 30 de noviembre de 2020 , por medio del cual la PROCURADURÍA 193 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS concedió el término de cinco (5) para subsanar la solicitud de conciliación prejudicial formulada por el accionante en calidad de apoderado de los convocantes reseñados en la situación fáctica reseñada.
▪ Copia del recurso de reposic ión interpuesto , vía correo electrónico el 15 de diciembre de 2020 contra la decisión anterior.
▪ Copia del auto nro. 196 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual la PROCURADURÍA 193 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS repone el auto de 30 de noviembre de 2020, admite la solicitud de conciliación extrajudicial presentada y fijaExpediente: 250002315000-2021-00243-00
Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya
ADMINISTRATIVOS repone el auto de 30 de noviembre de 2020, admite la solicitud de conciliación extrajudicial presentada y fijaExpediente: 250002315000-2021-00243-00
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fecha para la realización de la respectiva audiencia para el 26 de marzo de 2021 a las 10:30am.
Como puede verse, el escrito de tutela y las pru ebas que obran en el expediente dan cuenta, de un lado, que el profesional del derecho JAVIER ANDRÉS OSSA MONTOYA elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual le correspondió por reparto a la PROCURADURÍA 193 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS quien, a su vez, mediante auto nro. 196 de 30 de noviembre de 2020 concedió el término de cinco (5) para subsanar la misma, por lo cual, el tutelante interpuso el recurso de reposición el 15 de diciembre siguiente, escrito que no había sido resuelto al momento de incoarse la presente solicitud de amparo.
Y de otro lado, se tiene que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por conducto de su Oficina Jurídica, con ocasión del escrito de contestación a la presente demanda de tutela, allegó copia del auto nro. 196 de 17 de marzo de 2021, por medio del cual la PROCURADORA (A) 196 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, doctora MARÍA CLAUDIA QUIMBAYO DUARTE, resolvió el recurso de
196 de 17 de marzo de 2021, por medio del cual la PROCURADORA (A) 196 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, doctora MARÍA CLAUDIA QUIMBAYO DUARTE, resolvió el recurso de reposición interpuesto, como pasa a verse:
«(…) PRIMERO: Reponer el auto de fecha 30 de noviembre del 2020 por medio del cual se ordenó subsanar la solicitud de conciliación de la referencia.
SEGUNDO: Admitir la solicitud de conciliación extrajudicial
presentada por ELIECER VALENCIA PEREZ, EVELYN GONZALEZ
BARILLA, MAIRETH VALENCIA POMBO, EMELY VALENCIA
GONZALEZ, JUSTINA VALENCIA PEREZ, TOMAS GONZALEZ
MARTINEZ, JOSE FRANCISCO MORALES VALENCIA, LUZ ELENA VALENCIA PEREZ y EDWIN LUIS VALENCIA PEREZ por medio de apoderado judicial, con radicación del día 05 de noviembre de 2020.Expediente: 250002315000-2021-00243-00
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TERCERO: Reconocer personería al doctor JAVIER ANDRES OSSA MONTOYA, para actuar en calidad de apoderado de los convocantes.
CUARTO: Señalar la hora 10:30 A.M del día 26 de marzo del 2021 para la celebración de la audiencia de conciliación de manera virtual.
QUINTO: Notificar la presente decisión a los apoderados de las partes convocante y convocada.
para la celebración de la audiencia de conciliación de manera virtual.
QUINTO: Notificar la presente decisión a los apoderados de las partes convocante y convocada.
SEXTO: Contra el presente Auto no procede ningún recurso.
Adicionalmente, la accionada aportó la constancia de notificación del precitado proveído la cual se efectuó el pasado 18 de marzo de 2021.
Desde tal perspectiva, este tribunal evidencia que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado habida cuenta que, en el curso de la presente acción constitucional, la referida agente del Ministerio satisfizo la solicitud elevada por el accionante, esto es, resolvió el mentado recurso de reposición f ormulado, al reponer la decisión, admitir la solicitud de conciliación extrajudicial y fijar fecha para la celebración de la audiencia correspondiente. De manera que, la Sala así lo dispondrá.
A ese respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló:
(…) «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstenci ón) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado» (…)
terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado» (…)
Con todo, la Sala declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto de la PROCURADURÍA 193 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ al proferirse elExpediente: 250002315000-2021-00243-00
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auto nro. 196 de 17 de marzo de 2021 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el acci onante el 15 de diciembre de 2020.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB -SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E LV E:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la PROCURADURÍA 193
JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ , al proferirse el auto nro. 196 de 17 de marzo de 2021 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante el 15 de diciembre de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes
direcciones electrónicas:
diciembre de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes
direcciones electrónicas:
Accionante: andresossamontoya@gmail.com
Accionada: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
mjcardenas@procuraduria.gov.coExpediente: 250002315000-2021-00243-00
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TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión cuando sea viable.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterio r consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2081 de 2020.
conservación y posterio r consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2081 de 2020.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada