TA CUN - 250002315000-2021-00257-00-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000-2021-00257-00-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 250002315000-2021-00257-00
DEMANDANTE : GIOVANNI MEDINA
DEMANDADO : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
La Sala procede a resolver la solicitud de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, impetrada por el señor Giovanni Medina, quien actúa en nombre propio.
Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia en seis (6) archivos, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Giovanni Medina, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado por la entidad accionada.
En concreto formuló sus pretensiones así:
Por este escrito formulo acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral “CNE” a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, se ordene
Por este escrito formulo acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral “CNE” a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, se ordene al accionado responder la petición formulada de fondo.Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00257-00 Fallo - Acción de Tutela
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 250002315000-2021-00257-00
Acción de tutelante: Giovanni Medina; Acción de tutelados: Consejo Nacional Electoral
HECHOS
El accionante manifestó que el 15 de febrero de 2021 radicó vía correo electrónico derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral , con el fin de solicitar a la accionada información respecto del candidato a la Asamblea de Cundinamarca de 2019, señor Jorge Chavarro Bustos, expresando que para la fecha de la demanda no le han brindado respuesta de fondo.
TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue repartido al Juzg ado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2021, conforme consta en acta de reparto No. 2255, despacho que mediante auto de l 17 de marzo de 2021 dispuso remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que era el competente para conocer de la acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, conforme al Decreto 1983 de 2017. (Archivo digital denominado “04Auto Remite Competencia.pdf”).
era el competente para conocer de la acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, conforme al Decreto 1983 de 2017. (Archivo digital denominado “04Auto Remite Competencia.pdf”).
El 1 7 de marzo de 2021 , se asignó el conocimiento por reparto al magistrado sustanciador y e l 18 de marzo de la misma anualidad, el proceso ingresó al despacho para surtir el trámite correspondiente , razón por la cual el 19 de marzo de 2021, se admitió la tutela en contra de l Consejo Nacional Electoral y se ordenó su notificación , concediendo termino de dos (2) días para que presentara el respectivo informe. Así mismo, se ordenó poner en conocimiento la admisión de la tutela al actor. (Archivo digital denominado “07. Auto admite 2021-00257-00.pdf”).
La notificación se surtió a l as siguientes direcciones electrónicas: atencionalciudadano@cne.gov.co, cnenotificaciones@cne.gov.co y gmg1406@gmail.com (Archivo digital denominado “ 08. Correo Notificación Auto Admisorio.pdf”).
Atendiendo la notificación efectuada, el Consejo Nacional Electoral rindió informe en los siguientes términos:
Lilia Rosa Orcasitas Rodríguez , actuando en calidad de apoderada adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacio nal Electoral, contestó la presente acción , aclarando que la petición del 15 deExp. No. A.T. 250002315000-2021-00257-00 Fallo - Acción de Tutela
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Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Giovanni Medina; Acción de tutelados: Consejo Nacional Electoral febrero de 2021, no se encontró en los canales de comunicación del Consejo
Nacional Electoral.
Expuso que, si la petición hubiese llegado, se remitiría a la función pública por el trámite y la competencia que la entidad accionada debe darle, de conformidad con el artículo 21 del C.P.A.C.A. y en la medida que según las competencias que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral en virtud del inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, as í́ como lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107 superior y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011; esa Corporación debe decidir sobre la revocatoria de la inscripción de can didatos presuntamente incursos en causal de inhabilidad y/o en doble militancia.
No obstante, comentó que revisados los registros de peticiones de la entidad, se encontró que la única solicitud de información acerca del tema referido por el accionante, ra dicado el 18 de diciembre de 2020, fue presentada en los siguientes términos y a la cual le corresponde el Radicado CNE – 13859-20
(…) De la manera más cordial, se requiere saber si el señor JORGE CHAVARRO BUSTOS identificado con C.C No. 177.083 se encue ntra inhabilitado para ejercer cargos públicos, toda vez que incurrió en falta
(…) De la manera más cordial, se requiere saber si el señor JORGE CHAVARRO BUSTOS identificado con C.C No. 177.083 se encue ntra inhabilitado para ejercer cargos públicos, toda vez que incurrió en falta gravísima de conformidad con la ley 734 de 2002. (…)”
Conforme lo anterior, a firmó que, el 29 de diciembre de 2020 con el número de oficio CNE-AJ-2020-1018, procedió a dar alca nce a la respuesta, remitiendo la petición del actor al Departamento Administrativo de la Función Pública , por considerar que era el competente.
En consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. (Archivo digital “ 10. Contestación Acción de tutela.pdf”)
En suma, el expediente está conformado por trece (13) archivos digitales.Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00257-00 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Giovanni Medina; Acción de tutelados: Consejo Nacional Electoral
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe d eterminar si la entidad accionada ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión de la petición presentada el 15 de febrero de 2021 , por medio de la cual solicitó información respecto del candidato a la Asamblea de Cundinamarca de 2019, señor Jorge Chavarro Bustos.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medi os, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las
para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medi os, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00257-00 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Giovanni Medina; Acción de tutelados: Consejo Nacional Electoral
En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existenci a de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violació n del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el instrumento creado po r el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al r especto, la Corte Constitucional en Sentencia T -505 de 2013, reiteró:
“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenaz ados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protecc ión de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en princip al.” (Se resaltó).
Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de
procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en princip al.” (Se resaltó).
Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exist a un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00257-00 Fallo - Acción de Tutela
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DERECHO DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
(…)
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
(…)
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativ o, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autori dad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,
de un procedimiento del que conoce la autori dad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales l a petición resulta o no procedente -7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU -166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T -481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -249 de 2001.Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00257-00 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Giovanni Medina; Acción de tutelados: Consejo Nacional Electoral respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva a que la autoridad requerida emita una pronta re spuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peti cionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente
sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peti cionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades d e peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una cons ulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autorida d debe informar esta
dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autorida d debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes
9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00257-00 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Giovanni Medina; Acción de tutelados: Consejo Nacional Electoral respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 10 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19.
Artículo 5.: Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la
por el COVID-19.
Artículo 5.: Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resoluci ón de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se reso lverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo: La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
Por consiguiente, atendiendo las disposiciones jurisprudenciales citadas, corresponde a este Tribunal, descender a analizar la cuestión planteada por el
efectividad de otros derechos fundamentales. Por consiguiente, atendiendo las disposiciones jurisprudenciales citadas, corresponde a este Tribunal, descender a analizar la cuestión planteada por el actor, con el fin de determinar si sus derechos fundamentales se encuentran conculcados o amenazados.
10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00257-00 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Giovanni Medina; Acción de tutelados: Consejo Nacional Electoral
CASO CONCRETO:
En el caso bajo estudio el señor Giovanni Medina , invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto la p etición presentada el 15 de febrero de 2021 , por medio de la cual solicitó a la accionada información respecto del candidato a la Asamblea de Cundinamarca de 2019, señor Jorge Chavarro Bustos.
Frente a esa aseveración, la entidad accionada rindió su informe en los términos reseñados en el acápite de antecedentes respectivo. En el cual, en síntesis
Frente a esa aseveración, la entidad accionada rindió su informe en los términos reseñados en el acápite de antecedentes respectivo. En el cual, en síntesis solicitó negar el amparo deprecado por no existir vulneración alguna de su derecho fundamental , toda vez que, indicó que una vez verificadas las plataformas de la entidad, se encontró que el tutelante no presentó petición previa a la radicación de la presente acción de tutela.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si el Consejo Nacional Electoral ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales del señor Giovanni Medina que tengan la virtualidad de ser protegidos a través de orden de tutela.
Conforme lo anterior, aunque no fue expresamente solicitado en el escrito introductorio, en virtud de las facultades ultra y extra petita que revisten al Juez de Tutela, se precisa que el Juez puede validar los derechos presuntamente vulnerados con independencia de los enunciados por el accionante en su escrito de acción de tutela.
Sobre este punto, si bien se observa qu e el accionante señala la vulneración del derecho al debido proceso, tras revisarse el contenido de la solicitud de amparo encuentra esta Sala de Decisión que la presunta vulneración invocada se refiere es a la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por lo que se realizará el estudio en este sentido.
Para tal fin , es menester precisar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00257-00
requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00257-00 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Giovanni Medina; Acción de tutelados: Consejo Nacional Electoral
En ese sentido, la sentencia T-997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrar io de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En ese orden, no basta que el accionante afirme que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición al no haber obtenido respuesta en el término previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto, por cuanto, es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo
vulneró su derecho fundamental de petición al no haber obtenido respuesta en el término previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto, por cuanto, es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.11
Ahora bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que no se encuentra probado que el actor elevó petición a la entidad accionada, toda vez que no existe radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
A su vez , sólo se observa en el expediente una petición dirig ida al Consejo Nacional Electoral, sin que exista constancia de que dicho escrito haya sido presentado ante la entidad accionada. Por lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en precedencia y considerando que la carga de la prueba radica, en este caso en el demandante, sumado a la afirmación de la accionada de no haber recibido solicitud alguna, se tendrá para efecto de esta acción que no se realizó dicha petición.
En tal virtud, este Juez Colegiado analiza que el señor Giovanni Medina, no puede pretender que a través de este mecanismo constitucional se ordene la
11 Corte Constitucional Sentencia T-329/2011Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00257-00 Fallo - Acción de Tutela
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11 Corte Constitucional Sentencia T-329/2011Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00257-00 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Giovanni Medina; Acción de tutelados: Consejo Nacional Electoral protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se señaló , éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar.
Así pues, conforme a lo expuesto esta Corporación no encuentra vulneración al derecho fundamental de petición del señor Giovanni Medina, pues hasta la fecha no se tiene conocimiento de que la entidad accionada haya recibido alguna petición por parte del accionante, razón por la cual no se accederá al amparo constitucional solicitado, en virtud de haberse encontrado la ausencia de vulneración a este derecho.
En consecuencia, no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, por lo que se negará
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