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TA CUN - 250002315000-2021-00306-00-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000-2021-00306-00-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE NO. : A.T. 250002315000-2021-00306-00

DEMANDANTE : MARINO LÓPEZ VILLEGAS

DEMANDADO : JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

La Sala procede a resolver la solicitud de tutela impetrada por el señor Marino López Villegas , quien actúa a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia en dos (2) archivos, la cual pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Marino López Villegas , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, solicitando a este Tribunal que se le protej an sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales c onsidera vulnerado s por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales c onsidera vulnerado s por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

1. Declarar que la (sic) JUZGADO 14 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de su política económica, violó los2

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00306-00

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000-2021-00306-00

Accionante: Marino López Villegas; Accionado: Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia a mi poderdante MARINO LÓPEZ VILLEGAS, identificado con cédula de Ciudadanía 71.481.737 de Puerto Triunfo.

2. Se tutele los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia a mi poderdante MARINO LÓPEZ VILLEGAS, identificado con cédula de Ciudadanía 71.481.737 de Puerto

Triunfo.

3. Con base en la anterior declaración se deje sin efectos el numeral 8 del auto de admisión de la demanda de fecha 19 de febrero de 2021, dentro del radicado 11001333501420200005200.

Triunfo.

3. Con base en la anterior declaración se deje sin efectos el numeral 8 del auto de admisión de la demanda de fecha 19 de febrero de 2021, dentro del radicado 11001333501420200005200.

4. Igualmente, se le ordene al JUZGADO 14 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ realizar la respectiva notificación electrónica de la demanda.

5. Con base en la anterior declaración, se ordene al JUZGADO 14

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, abstenerse de realizar cobros ilegales y requisitos adicionales en un futuro.

HECHOS

Señaló el apoderado del demandante que el señor Marino López Villegas , interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia, la cual fue repartida al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, y tramitada bajo el radicado n.° 11001-3335014-2020-00052-00.

Mencionó que la demanda fue admitida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, mediante auto de 19 de febrero de 2021 por cumplirse con los requisitos establecidos en los capítulos I, II y III del título V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, puntualizó que el 23 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición contra la decisión del 19 de febrero de 2021, fundamentó su inconformidad en que la decisión recurrida se apartó de lo establecido en el

Por lo anterior, puntualizó que el 23 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición contra la decisión del 19 de febrero de 2021, fundamentó su inconformidad en que la decisión recurrida se apartó de lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 en lo que respecta a la notificación electrónica a la entidad demandada al considerar improcedente el pago de gastos procesales, debido a que ante las circunstancias de la actual pandemia, la gratuidad de la justicia fue señalada en dichas normas.3

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00306-00

Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000-2021-00306-00

Accionante: Marino López Villegas; Accionado: Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En armonía con ello, precisó “condicionar el trámite de la notificación, y como consecuencia de ello, el desarrollo del proceso, al pago de dichas expensas. Situación que se convierte en obstáculo para el devenir natural del proceso”.

TRÁMITE PROCESAL

El 08 de abril de 2021, se asignó el conocimiento por reparto, al magistrado sustanciador y el 09 de abril de la misma anualidad, el proceso ingresó al despacho para surtir el trámite correspondiente, razón por la cual e n la misma data, se admitió la tutela en contra de l Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito

para surtir el trámite correspondiente, razón por la cual e n la misma data, se admitió la tutela en contra de l Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Por lo anterior, se concedió término de dos (2) días para que presentara el respectivo informe. Asimismo, se ordenó poner en conocimiento la admisión de la tutela al actor. (Archivo digital denominado “03. Auto admite 202100306-00.pdf”).

La notificación se surtió a los siguientes correos electrónicos: admin14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin14bta@notificacionesrj.gov.co, lopezmarino606@gmail.com, notificaciones@wyplawyers.com, yacksonabogado@outlook.com (Archivo digital denominado “ 04. Correo notificación auto admisorio.pdf”).

Atendiendo la notificación efectuada, el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá rindió informe en los siguientes términos:

Javier Leonardo Orjuela Echandía, actuando en calidad de Juez Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, contestó la presente acción, por medio de correo electrónico remitido el 13 de abril de 2021, señalando que revisados los fundamentos de la demanda, con solidez normativa y argumentativa, se realizó un despliegue de las bases jurisprudenciales y legales que convergen en la facultad del operador de justicia para ordenar el pago de un rubro mínimo para gastos ordinarios del proceso.

Mencionó que el pago de gastos procesales no se restringe a la notificaci ón electrónica como parece entenderlo el accionante, sino que incluye otros rubros

gastos ordinarios del proceso.

Mencionó que el pago de gastos procesales no se restringe a la notificaci ón electrónica como parece entenderlo el accionante, sino que incluye otros rubros y ese planteamiento se explicó en la providencia que se cuestiona.4

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00306-00

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000-2021-00306-00

Accionante: Marino López Villegas; Accionado: Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En virtud de la situación expuesta, precisó que la universalidad de los gastos ordinarios del proceso están compuestos por otras gestiones que pueden surgir en el trámite ordinario -adicionales a la notificación personal electrónica - como pueda que no, cuyas circunstancias convergerán en la devolución de remanentes que equivalen a la diferencia existente entre suma consignada y las expensas justificadas; y si no hubo gastos, se reintegrará en su totalidad el pago consignado salvo que opere la prescripción por no reclamación del mismo.

De otra parte, afirmó que no hubo solicitud relacionada con amparo de pobreza del demandante que demostrara la imposibilidad de sufragar la suma ordenada que menoscabara su subsistencia, sino que por el contrario, la demanda ordinaria mencionó dentro del acápite d e cuantía que el señor Marino López Villegas en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional devengó

que menoscabara su subsistencia, sino que por el contrario, la demanda ordinaria mencionó dentro del acápite d e cuantía que el señor Marino López Villegas en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional devengó ingresos hasta el año 2019 (retiro por derecho a pensión) para lo cual presentó el siguiente cálculo para establecer el porcentaje que representa l a suma de treinta mil ($30.000) pesos de manera general en el salario mínimo legal establecido por el gobierno y el deducible del último salario acreditado por el demandante, concluyendo:

Así las cosas, comentó que se garantizó en todo momento los dere chos fundamentales del accionante, al haberse dado curso al medio de control y haber atendiendo las solicitudes presentadas, las cuales se resolvieron en derecho. (Archivo digital denominado “5. Contestación Juzgado.pdf”)

En suma, el expediente está conformado por cinco (5) archivos digitales.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , este Tribunal es5

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00306-00

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Accionante: Marino López Villegas; Accionado: Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto

Accionante: Marino López Villegas; Accionado: Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Marino López Villegas, con ocasión de la providencia de 19 de febrero de 2021, por medio de la cual le ordenó a la parte actora cancelar la suma de treinta mil pesos ($30.000) para gastos ordinarios del proceso dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y sobre los requisitos generales y específicos que deben

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y sobre los requisitos generales y específicos que deben verificarse en esta clase de procesos, la Corte Constitucional en sentencia T-025 del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró:

“Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales

4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.6

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Accionante: Marino López Villegas; Accionado: Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia

constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriz a al mecanismo.

La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política.

6. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y l os requisitos específicos de procedibilidad.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005 , los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se

de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…)

Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales

21. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación, reiterada en esta providencia, estos defectos son los

siguientes:

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.7

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Accionante: Marino López Villegas; Accionado: Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Defecto procedimental absoluto : se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

Violación directa de la Constitución : se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los

Carta Política.

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” (Subrayado fuera del texto).

De suerte, que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.

CASO CONCRETO

El señor Marino López Villegas, a través de apoderado y en ejercicio del presente mecanismo constitucional acudió a este Tribunal a solicitar la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, por estimar que dentro del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 1100133350142020-00052-00., el Juzgado de conocimiento en el auto admisorio ordenó a la parte actora cancelar la suma de treinta mil pesos ($30.000) para gastos de notificaciones electrónicas dentro del proceso, de manera ilegal toda vez que los gastos de este tipo de notificaciones se realizan gratuitamente.8

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00306-00

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000-2021-00306-00

Accionante: Marino López Villegas; Accionado: Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Frente a esa aseveración, el juzgado accionado rindió su informe en los términos reseñados en el acápite de antecedentes respectivo. En síntesis, solicitó negar el amparo deprecado por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que, indicó haber dado curso al medio de control y haber atendido las solicitudes presentadas, las cuales se resolvieron en derecho.

En esas condiciones, esta Sala de Subsección advierte que la presunta transgresión de los derechos de la parte actora tiene como génesis lo decidido en la providencia judicial, para cuyo cuestionamiento a través de la acción de tutela se ha exigido por la Corte Constitucional el cumplimiento de unas causales generales de procedibilidad y, acreditadas éstas de manera concurrente, debe constatarse la configuración de lo por lo menos una de las causales específicas de procedencia de este mecanismo constitucional.

Según la jurisprudencia citada en precedencia, las referidas causales genéricas son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, y haya alegado en

son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, y haya alegado en sede judicial ordinaria, siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho del que se predica la vulneración, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, se requiere que tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión de fondo que se impugna, y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

Así las cosas, procede la Sala a valorar las ci rcunstancias del presente caso frente a las mencionadas causales generales de procedibilidad.

  • Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

(i) Cuestión de relevancia constitucional

En el sub examine se constata el cumplimiento de este primer requisito, en razón a que la controversia versa sobre la protección de los derechos fundamentales9

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00306-00

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Accionante: Marino López Villegas; Accionado: Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000-2021-00306-00

Accionante: Marino López Villegas; Accionado: Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte actora, presuntamente vulnerado s al interior de un proceso contencioso administrativo, específicamente por el auto admisorio de 19 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado accionado ordenó al demandante cancelar la suma de treinta mil pesos ($30.000) para gastos ordinarios del proceso, lo que a su juicio, entiende que es exclusivamente para notificaciones judiciales.

Discusión que acredita ser relevante constitucionalmente porque plantea un debate trascendental en torno a las garantías fundamentales que le asisten a los sujetos procesales que participan en el trámite contencioso. Así, la cuestión que motivó la interposición de esta acción sí tiene, en principio, la virtualidad de afectar derechos fundamentales y, por ende, es de relevancia constitucional analizar si se incurrió o no en la afectación de los derechos invocados por el actor; con lo cual se entiende acreditado este requisito general de procedibilidad.

(ii) Que se hubieren agotado los medios de defensa judicial

Las pruebas aportadas al proceso permiten constatar que el 19 de febrero de 2021, dentro del proceso n.° 1101-33-35-014-2020-00052-00, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá profirió auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor, para el efecto, el Juez indicó:

(…)

Administrativo de Bogotá profirió auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor, para el efecto, el Juez indicó:

(…) Por consiguiente, al tenor de lo establecido en el art ículo 171 de la citada Ley 1437 de 2011, se dispone:

1. Notificar el presente auto en forma personal al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y al COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con los artículos 197, 198 y el artículo 199 de la ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.

2. Notificar por estado la presente providencia a la parte demandante, según el numeral 1° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. Debe advertirse que el numeral 5° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 señala que la demanda debe contener la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer, aportando todas las documentales que se encuentre en su poder en los términos correspondientes a las oportunidades probatorias conte nidas en el artículo 212 ibídem.

3. Notificar el presente proveído al (la) señor(a) Agente del Ministerio Público Delegado(a) para este Despacho, conforme lo dispone el artículo 171, 198 numeral 3° y 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

4. Notificar el presente auto de manera personal al Director Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del

la Ley 1564 de 2012.

4. Notificar el presente auto de manera personal al Director Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del C.G.P., a su vez modificado por el artículo 3° del Decreto 1365 de 20135 .10

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00306-00

Fallo - Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000-2021-00306-00

Accionante: Marino López Villegas; Accionado: Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. Ordenar a la parte actora cancelar treinta mil pesos ($30.000) como gastos ordinarios del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, suma que será consignada en la Cuenta Única Nacional Nro. 3-0820-000755-4 GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO del Banco Agrario de Colombia, dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria del presente auto.

6. Correr traslado de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la PARTE DEMANDADA y al MINISTERIO PÚBLICO para que contesten la demanda, por el término común de treinta (30) días, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el

Administrativo, a la PARTE DEMANDADA y al MINISTERIO PÚBLICO para que contesten la demanda, por el término común de treinta (30) días, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 el cual comenzará a correr después de realizada la notificación a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad demandada. Debe advertirse que la Ley 1437 de 2011, en el artículo 175 Parágrafo 1°, estableció para la entidad demandada el deber de allegar el correspondiente “expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentre en su poder”, el cual deberá remitirse durante el término dispuesto para dar respuesta a la demanda, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

7. RECONOCER personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la parte demandante al doctor WILMER YACKSON PEÑA SÁNCHEZ6 , en los términos y para los fines del poder conferido visto en el PDF

“04Poder.pdf”.

8. SOLICITAR a las partes hacer uso de todas las herramientas digitales a su alcance para el envío y recepción de documentos, esto con el objeto de dar continuidad al presente trámite ordinario, conforme a lo señalado en los acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, expedidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Las documentales deberán ser enviadas de manera electrónica al siguiente correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá:

del Consejo Superior de la Judicatura. Las documentales deberán ser enviadas de manera electrónica al siguiente correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. (Archivo digital denominado “01.EscritodeTutela.pdf”)

Para controvertir la decisión adoptada, e l artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé:

“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la norma en cita, procede el recurso de reposición contra aquellas providencias que no sean susceptibles de apelación, verific ándose que la decisión por medio de la cual se admite la demanda no se encuentra dentro del listado de autos apelables previsto en el Artículo 243 del C.P.A.C.A, razón por la cual, la reposición constituye el medio de defensa idóneo y eficaz al alcance de las partes del proceso judicial para discutir este tipo de decisiones.11

Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00306-00

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000-2021-00306-00

Accionante: Marino López Villegas; Accionado: Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000-2021-00306-00

Accionante: Marino López Villegas; Accionado: Juzgado Catorce (1

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