TA CUN - 2500023150002000887-00-(28-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023150002000887-00-(28-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República de Colombia, Consejería Presidencial de las Personas con Discapacidad y Ministerio del Interior Vinculados: Alcaldía Mayor de Bogotá y Secretaría de Integración Social de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, PROTECCIÓN ESPECIAL CONSTITUCIONAL Y DIGNIDAD HUMANA – Alcance / RECHAZA AMPARO - Se trata de pretensiones que podrían catalogarse como de establecimiento de una política pública nacional de discapacidad, en lo que respecta a las pretensiones de carácter personal, la accionante no demostró haber adelantado alguna actuación ante las autoridades accionadas, la tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo solicitado, solo se cuenta con el dicho de la accionante, carece de todo respaldo probatorio, no es viable acceder a lo pretendido solo con fundamentado en lo manifestado por la actora y, si bien se presume que esta actúa con base en el principio de la buena fe, esto no la releva de haber acreditado la carga probatoria que le incumbe como accionante por la vía de tutela, se rechazará el amparo solicitado por improcedente.
Problema jurídico: Establecer si, ¿La Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, el Ministerio del Interior y la Secretaría Distrital de Integración Social vulneraron los derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, protección especial constitucional y
Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, el Ministerio del Interior y la Secretaría Distrital de Integración Social vulneraron los derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, protección especial constitucional y dignidad humana a la señora, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados?
Tesis: “(…) la actora pretende el acceso a mercados y el subsidio para arriendo y servicios públicos y, que se le otorguen diversos beneficios durante el periodo de cuarentena, debido a la pandemia del covid -19, los cuales se pueden catalogar como pretensiones de carácter personal. (…) la accionante pretende igualmente que el CPPPD establezca un programa responsable en favor de la población con discapacidad que otorgue mercados y un subsidio en dinero que garantice el mínimo vital de las personas discapacitadas y sus cuidadores; que el programa “Colombia Solidaria” incluya en sus beneficios de manera específica a las personas con discapacidad y, que esta población de especial protección constitucional tenga un programa especial en casos de riesgos que amenacen la vida de los colombianos, en consecuencia, se trata de pretensiones que podrían catalogarse como de establecimiento de una política pública nacional de discapacidad. (…) en lo que respecta a las pretensiones de carácter personal, la accionante no demostró haber adelantado alguna actuación ante las autoridades accionadas, motivo por el cual la tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo solicitado, dado que solo se
respecta a las pretensiones de carácter personal, la accionante no demostró haber adelantado alguna actuación ante las autoridades accionadas, motivo por el cual la tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo solicitado, dado que solo se cuenta con el dicho de la accionante, el que por demás carece de todo respaldo probatorio, por lo que no es viable acceder a lo pretendido solo con fundamentado en lo manifestado por la actora y, si bien se presume que esta actúa con base en el principio de la buena fe, esto no la releva de haber acreditado la carga probatoria que le incumbe como accionante por la vía de tutela, razón por la cual se rechazará el amparo solicitado por improcedente. (…) la Sala no desconoce que a raíz de la tutela y debido a la vinculación a la misma de la SDIS, la señora (…) fue incluida en el Sistema de Beneficiario de los Servicios Sociales de la Secretaría Distrital de Integración Social – SIRBE, por lo cual tiene la posibilidad de acceder a la ayuda humanitaria transitoria a través del servicio enlace social, que se adelanta mediante el proceso de acompañamiento y seguimiento, además, puede acceder a los servicios ofertados por dicha entidad en el marco de las funciones misionales asignadas, surtiendo las etapas y los trámites respectivos. (..) para que pueda acceder a los beneficios anteriormente indicados, es preciso contar con la activa participación de la actora, por lo que se insta para que preste su debida colaboración en todo aquello que sea requerida. (…) la accionante tiene la posibilidad de acceder a los servicios de tipo social que la SDIS brinda a la población con discapacidad, bajos los parámetros, lineamientos y el modelo
para que preste su debida colaboración en todo aquello que sea requerida. (…) la accionante tiene la posibilidad de acceder a los servicios de tipo social que la SDIS brinda a la población con discapacidad, bajos los parámetros, lineamientos y el modelo de atención para la inclusión de personas con discapacidad -MAPIPCD. (…) la SDIS manifestó que una vez conocida la situación de la accionante, a través del ServicioRadicación: 25000-23-15-000-2020-00887-00
Acción: Tutela Accionante: Martha Azucena Torres Núñez Accionado: Presidencia de la República de Colombia, Consejería Presidencial de las Personas con Discapacidad y
Ministerio del Interior
Social procedieron al amparo deprecado en lo que respecta a los servicios del Proyecto 1113, “Por una Ciudad incluyente y sin barreras” (…) y, aclaró que el ingreso a los servicios ofertados en el marco de las funciones misionales se puede llevar a cabo, siempre y cuando se surtan las siguientes etapas: i) solicitud de servicio ii) verificación de las condiciones de vulnerabilidad y el cumplimiento de los criterios de identificación del servicio al que la persona se encuentra interesada y, ii) la disposición de la cobertura o del cupo siguiendo rigurosamente el orden de las listas de personas, según sea el caso. (…) la SDIS allegó los pantallazos del Sistema de Información de Beneficiarios de los Servicios Sociales de la entidad SIRBE, de los cuales se evidencia que la señora (…) aparece registrada, y el estado del bono como autorizado, con el fin de coadyuvar a la mejoría de su condición económica y social, para lo cual se requiere
que la señora (…) aparece registrada, y el estado del bono como autorizado, con el fin de coadyuvar a la mejoría de su condición económica y social, para lo cual se requiere de la adecuada participación de la actora, por lo que se insta a la señora (…) a que preste su debida colaboración en todo aquello que sea requerida. (…) En relación con las pretensiones de la implementación de una política pública de discapacidad, es preciso indicar que la misma ha sido consagrada a través de la Ley 1145 de 2007 (julio 10), (…) por ende, resulta improcedente la tutela respecto de estas pretensiones. (…) La Sala considera que el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela contra las autoridades a las que se dirigió se debe rechazar por improcedente, como quiera que la accionante no acreditó haber realizado algún trámite ante las entidades estatales competentes con el fin de acceder a los subsidios que otorga el gobierno, o para que la incluyan en algún programa de los que pretende con la presente acción de tutela. (…) no desconoce la Sala que con ocasión de la presente acción se vinculó a la SDIS, entidad que a su vez registró a la demandante en el Sistema de Beneficiario de los Servicios Sociales de la Secretaría Distrital de Integración Social – SIRBE, a través del cual tiene la posibilidad de acceder a la ayuda humanitaria transitoria por medio del servicio enlace social que se adelanta mediante el proceso de acompañamiento y seguimiento. Igualmente, tiene la posibilidad de ingresar a los servicios ofertados en el marco de las funciones misionales de la entidad, surtiendo las etapas y los trámites respectivos, para lo cual se requiere de la
ingresar a los servicios ofertados en el marco de las funciones misionales de la entidad, surtiendo las etapas y los trámites respectivos, para lo cual se requiere de la activa participación de la actora. (…) También resulta improcedente la acción de tutela para la implementación de una política pública de las personas con discapacidad, debido a que la misma se estableció en virtud de la Ley 1145 de 2007. (…) La Sala rechazará por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-884 de 2006; T-340 de 2010; T-662, oct. 30/2017; T933 dic. 09/2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1145 de 2007; Ley 361 de 1997; Decreto Legislativo 417 de 2020.Radicación: 25000-23-15-000-2020-00887-00
Acción: Tutela Accionante: Martha Azucena Torres Núñez Accionado: Presidencia de la República de Colombia, Consejería Presidencial de las Personas con Discapacidad y
Ministerio del Interior
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación: 25000-23-15-000-2020-00887-00
Acción: TUTELA
Accionante: MARTHA AZUCENA TORRES NÚÑEZ
Accionada:
Vinculados:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
CONSEJERÍA PRESIDENCIAL DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD Y MINISTERIO DEL INTERIOR
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y SECRETARÍA DE
INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ
Decisión: RECHAZA AMPARO
1. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Martha Azucena Torres Núñez en nombre propio, contra la Presidencia de la República de Colombia, la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, en adelante CPPPD, y el Ministerio del Interior, además, se dispuso vincular a la Alcaldía de Bogotá, el Instituto para la Economía Social, IPES y, la Secretaría de Integración Social de Bogotá, en adelante SDIS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, protección especial constitucional y dignidad humana.
2. ANTECEDENTES
La señora Martha Azucena Torres Núñez quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia,
humana.
2. ANTECEDENTES
La señora Martha Azucena Torres Núñez quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, CPPPD y el Ministerio del Interior, persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, protección especial constitucional y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Como consecuencia, pretende que las entidades accionadas le suministren de manera inmediata, dada su situación de persona con discapacidad visual, mercados de subsistencia en esta cuarentena, subsidio para el pago de los alquileres de vivienda y servicios públicos, que se le incluya en un programa especial y único para la discapacidad y a su familia cuidadora y, que lesRadicación: 25000-23-15-000-2020-00887-00
Acción: Tutela Accionante: Martha Azucena Torres Núñez Accionado: Presidencia de la República de Colombia, Consejería Presidencial de las Personas con Discapacidad y
Ministerio del Interior
otorgue diversos beneficios durante el periodo de cuarentena, debido a la pandemia del covid -19.
Igualmente, que la CPPPD establezca un programa responsable en favor de la población con discapacidad que otorgue mercados y un subsidio en dinero que garantice el mínimo vital de las personas discapacitadas y sus cuidadores.
Así mismo, que el programa “Colombia Solidaria” incluya en sus beneficios de manera especifica a las personas con discapacidad y, que esta población de especial protección constitucional tenga un programa especial en casos de
cuidadores.
Así mismo, que el programa “Colombia Solidaria” incluya en sus beneficios de manera especifica a las personas con discapacidad y, que esta población de especial protección constitucional tenga un programa especial en casos de riesgos que amenacen la vida de los colombianos.
3. HECHOS
Los relacionados por la demandante y jurídicamente relevantes, se sintetizan por la Sala, así:
El presidente de la República declaró el estado de emergencia sanitaria mediante el Decreto Legislativo 417 del presente año, con el fin de tomar medidas para prevenir el contagio del covid-19, para tales efectos declaró la cuarentena obligatoria en todo el territorio nacional.
El Gobierno Nacional ha adoptado medidas en favor de grupos vulnerables, sin proteger especialmente a los discapacitados como grupo de especial de protección constitucional, sabiendo que en esta población se encuentra el grupo de los más pobres.
La presidencia de la República ha lanzado programas, tales como Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Protección al Adulto Mayor, dejando por fuera la población con discapacidad.
El Ministerio del Interior lazó el programa “Colombia está contigo un millón de Familias”, con el cual entrega un millón de mercados a nueve grupos vulnerables como son: Indígenas, Afrodescendiente, ROM, Palenqueros, miembros de las Juntas de Acción Comunal, Líderes Sociales, LGTBI y Comunidades Religiosas, sin que dentro de ellas se encuentre incluida la población con discapacidad.
Las personas con discapacidad esperaban que la CPPPD la representara y las protegiera, pero salió en los medios de comunicación un video buscando la
Comunidades Religiosas, sin que dentro de ellas se encuentre incluida la población con discapacidad.
Las personas con discapacidad esperaban que la CPPPD la representara y las protegiera, pero salió en los medios de comunicación un video buscando la caridad de la población, pidiendo donaciones de dinero para esta población y hasta el momento no se ha constatado que esa gestión les beneficie ya que en el municipio donde ella vive no han recibido ayuda alguna para los discapacitados.
Como parte de la población en situación de discapacidad ha tendido que poner un trapo rojo en su casa, acudiendo a la solidaridad y bondad de la comunidad, para que sepan que la población con discapacidad se encuentraRadicación: 25000-23-15-000-2020-00887-00
Acción: Tutela Accionante: Martha Azucena Torres Núñez Accionado: Presidencia de la República de Colombia, Consejería Presidencial de las Personas con Discapacidad y
Ministerio del Interior
sufriendo sin trabajo y sin ingresos diarios, vulnerando la dignidad humana y el mínimo vital.
La primera dama de la República adelanta un programa denominado “Colombia Solidaria”, pero en particular no incluye a los discapacitados con el pretexto que este grupo se encuentra en todos los grupos etarios de manera transversal, pero en realidad es una manera de evadir la responsabilidad estatal con la discapacidad.
De acuerdo con los resultados del censo poblacional de Colombia realizado en el año 2018, el gobierno nacional manifestó públicamente que la
responsabilidad estatal con la discapacidad.
De acuerdo con los resultados del censo poblacional de Colombia realizado en el año 2018, el gobierno nacional manifestó públicamente que la población con discapacidad en el país superaba los tres millones habitantes, e indicó que el 90% de esa población subsisten mediante la realización de trabajos informarles, y al estar en cuarentena no pueden generar ingresos económicos que eran sus entradas o formas de empleo, escenario que agrava aún más su situación, razón por la cual acude a la tutela para que se imparta justicia.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el día 16 de abril de 2020; seguidamente se procedió a su admisión el mismo día y año, dicho auto fue adicionado mediante providencia del 17 del mismo mes y año. A su vez, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al presidente de la República, al Consejero Presidencial para la Participación de las personas con Discapacidad, a la Ministra del Interior, a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, y a la SDIS de Bogotá, para que se pronunciaran respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
5. CONTESTACIONES DE LA TUTELA
5.1 Ministerio del Interior
A través del jefe de la oficina asesora jurídica allegó el informe solicitado, en el cual manifestó que los hechos de la presente acción no tienen una relación directa o indirecta con las funciones del ministerio, e indicó que se verificó si se emitió o realizó alguna actuación administrativa que generara
en el cual manifestó que los hechos de la presente acción no tienen una relación directa o indirecta con las funciones del ministerio, e indicó que se verificó si se emitió o realizó alguna actuación administrativa que generara la vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden tutelar, sin encontrar información alguna frente a la accionante, y como se puede corroborar, no se allegó una prueba sumaria que nos determine su real situación de discapacidad.
Afirmó que, la discapacidad no hace presumir la falta de capacidad económica, pues una persona con discapacidad puede contar con el apoyo familiar u otros subsidios, e indicó que, es una carga de la accionante por vía de tutela acreditar mínimamente su situación de vulnerabilidad, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y su norma reglamentaria contenida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, para que la prosperidad de esta acción se materialice, por lo que constituye unRadicación: 25000-23-15-000-2020-00887-00
Acción: Tutela Accionante: Martha Azucena Torres Núñez Accionado: Presidencia de la República de Colombia, Consejería Presidencial de las Personas con Discapacidad y
Ministerio del Interior
presupuesto necesario y material la amenaza o violación de derechos constitucionales fundamentales.
Expuso que, el Ministerio de Interior carece de falta de legitimación material en la causa por pasiva, reiterando que el sujeto pasivo en este caso, es la
constitucionales fundamentales.
Expuso que, el Ministerio de Interior carece de falta de legitimación material en la causa por pasiva, reiterando que el sujeto pasivo en este caso, es la CPPPD, en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 179 de 2019, modificado por el artículo 12 del Decreto 1784 de 2019, pues la funcionalidad en general y de manera específica del Ministerio del Interior, no permite la atención requerida por parte de la accionante, por lo que solicitó negar la acción de tutela, y se declaren probadas la excepción de inexistencia de violación o amenaza de los derechos, falta de legitimación material en la causa por pasiva, y falta de competencia, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
5.2 Secretaría Distrital de Integración Social
A través del jefe de la oficina asesora jurídica contestó la demanda indicando que, no se observan hechos relacionados con acciones u omisiones a cargo de la SDIS y, aclaró que los servicios que esa entidad brinda a la población con discapacidad son de tipo social y lo hacen bajo los parámetros, lineamientos y el modelo de atención para la inclusión de personas con discapacidad -MAPIPCD, el cual brinda los principios orientadores, elementos conceptuales y metodológicos para orientar la atención de las personas con discapacidad.
Expuso que, en el escrito de tutela la accionante de manera general describe
orientadores, elementos conceptuales y metodológicos para orientar la atención de las personas con discapacidad.
Expuso que, en el escrito de tutela la accionante de manera general describe apreciaciones personales que no le constan a la SDIS e indicó que, revisado el Sistema Misional de Información para el Registro de Beneficiarios – SIRBE, pudo verificar que la señora Martha Azucena Torres Núñez no registra solicitudes actuales para acceder a los servicios de la secretaría, por lo que, la Subdirección para la Identificación y Caracterización de la Dirección Territorial mediante el servicio de ENLACE SOCIAL, el 20 de abril realizó atención telefónica con la accionante, pero no fue posible comunicarse con la misma por su discapacidad psicosocial, por lo que realizó la comunicación con su señor esposo, para la realización de entrevista ciudadana y el diligenciamiento de ficha SIRBE en las modalidades atención inicial y emergencia social.
Precisó que el servicio de ENLACE SOCIAL por parte de la secretaría, presta la atención a personas, hogares o familias en pobreza o vulnerabilidad que tienen problemas para enfrentar situaciones sociales imprevistas y transitorias que desestabilizan y disminuyen su capacidad de respuesta, debido a diferentes factores de riesgo asociados que generan crisis.
Indicó que, con el resultado de la atención suministrada a través del servicio ENLACE SOCIAL del Proyecto 1092, se identificó que la accionante
debido a diferentes factores de riesgo asociados que generan crisis.
Indicó que, con el resultado de la atención suministrada a través del servicio ENLACE SOCIAL del Proyecto 1092, se identificó que la accionante presenta situación de emergencia social, en virtud de la cual puede acceder a la ayuda humanitaria transitoria a través del bono canjeable por alimentos; una vez la demandante canjee el bono de alimentos, a través del servicio enlace social se adelantarán las siguientes actuaciones:Radicación: 25000-23-15-000-2020-00887-00
Acción: Tutela Accionante: Martha Azucena Torres Núñez Accionado: Presidencia de la República de Colombia, Consejería Presidencial de las Personas con Discapacidad y
Ministerio del Interior
1. PROCESO DE ACOMPAÑAMIENTO: Con el fin de garantizar los derechos de la accionante y su núcleo familiar, se realizará la referenciación a otros proyectos de la SDIS, como de otras rutas y ofertas de servicios del distrito, con el fin de contribuir a superar la vulneración actual de la accionante.
2. SEGUIMIENTO: Se citará acompañamiento en el mes siguiente a la entrega del bono y si se evidencia que la situación que originó la crisis o emergencia social persiste, o que el hogar permanece en situación de vulnerabilidad y no cuentan con el ingreso económico para cubrir los gastos de alimentación, se le entregará nuevamente otro bono de emergencia.
Indicó que, el deber de garantizar los derechos y el acceso a servicios
para cubrir los gastos de alimentación, se le entregará nuevamente otro bono de emergencia.
Indicó que, el deber de garantizar los derechos y el acceso a servicios necesarios a las personas con discapacidad mayores de 18 años es responsabilidad de las entidades estatales del orden nacional y territorial, acorde con lo señalado en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.
Señaló que, una vez conocida la situación de la accionante a través del Servicio Social, procedieron al amparo deprecado en lo que respecta a los servicios del Proyecto 1113, “Por una Ciudad incluyente y sin barreras”. Aclaró que el ingreso a los servicios ofertados en el marco de las funciones misionales, se pueden llevar a cabo siempre y cuando se surtan las siguientes etapas: i) solicitud del servicio, ii) verificación de las condiciones de vulnerabilidad y el cumplimiento de los criterios de identificación del servicio al que la persona se encuentra interesada y, iii) disposición de la cobertura o del cupo siguiendo rigurosamente el orden de las listas de personas, según sea el caso.
Aclaró que, como la accionante no registra solicitudes de servicio para acceder a los servicios, deberá agotar el trámite respectivo a través de la Subdirección Local para la Integración Social que corresponda a su domicilio, conforme a la referenciación que se hará en la atención que le
acceder a los servicios, deberá agotar el trámite respectivo a través de la Subdirección Local para la Integración Social que corresponda a su domicilio, conforme a la referenciación que se hará en la atención que le suministra el servicio enlace social.
Por otra parte, el jefe de la oficina asesora jurídica indicó que allegaba pantallazos del Sistema de Información de Beneficiarios de los servicios sociales de la entidad, SIRBE, con los que evidencia el registro de la señora Martha Azucena Torres Núñez y del estado del bono como “autorizado”, así:
- Pantallazo Sistema de Información de Beneficiarios de los servicios sociales de la entidad SIRBE, del que se infiere el registro de la señora Martha Azucena Torres Núñez. • Pantallazo de los sistemas de información de la entidad, de los que se desprende el estado del bono como “autorizado” para la señora
Martha Azucena Torres Núñez.Radicación: 25000-23-15-000-2020-00887-00
Acción: Tutela Accionante: Martha Azucena Torres Núñez Accionado: Presidencia de la República de Colombia, Consejería Presidencial de las Personas con Discapacidad y
Ministerio del Interior
Concluyó que, la SDIS ha actuado dentro de la competencia asignada por la normativa vigente, ha atendido las necesidades de la accionante en oportunidad, y ha apoyado su proyecto de vida ingresándola al servicio social señalado, a fin de coadyuvar a la mejoría de su condición económica y social.
5.3 Instituto para la Economía Social –IPES
oportunidad, y ha apoyado su proyecto de vida ingresándola al servicio social señalado, a fin de coadyuvar a la mejoría de su condición económica y social.
5.3 Instituto para la Economía Social –IPES
A través de la subdirección jurídica y de contratación, respondió que no es el IPES el responsable de entrar a solucionar la situación de la accionante, como quiera que la actora no es sujeto de atención de la entidad, es decir, no es vendedora informal registrada, siendo ello un requisito sine qua non para poder acceder a los beneficios de la entidad.
Concluyó que, de las pruebas aportadas por la accionante no se puede inferir que el IPES haya vulnerado o colocado en riesgo los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó su desvinculación, o en su defecto, negar o decidir desfavorablemente las pretensiones en lo relacionado con esa entidad.
5.4 Presidencia de la República de Colombia, guardó silencio.
5.5 Consejería Presidencial para la Participación de las personas con Discapacidad, guardó silencio.
5.6 Alcaldía Mayor de Bogotá, guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico planteado
De lo expuesto en acápites anteriores, se evidencia que lo pretendido por la parte accionante a través de la presente acción constitucional, es que las entidades accionadas le suministren de manera inmediata mercados de subsistencia en esta cuarentena, el subsidio para el pago de los alquileres de
parte accionante a través de la presente acción constitucional, es que las entidades accionadas le suministren de manera inmediata mercados de subsistencia en esta cuarentena, el subsidio para el pago de los alquileres de su vivienda, y de los servicios públicos, que se le incluya en un programa especial y único para la discapacidad y las familias cuidadoras, por ser una persona con discapacidad visual; así mismo, que el programa “Colombia Solidaria” incluya sus beneficios de manera específica a las personas con discapacidad y, que esta población de especial protección constitucional tenga un programa especial en casos de riesgos que amenacen la vida de los colombianos.
En vista de lo anterior, corresponde establecer si, ¿la presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, el Ministerio del Interior y la Secretaría Distrital de Integración Social vulneraron los derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, protección especial constitucional y dignidad humana a la señora Martha Azucena Torres Núñez, o si por el contrario, laRadicación: 25000-23-15-000-2020-00887-00
Acción: Tutela Accionante: Martha Azucena Torres Núñez Accionado: Presidencia de la República de Colombia, Consejería Presidencial de las Personas con Discapacidad y
Ministerio del Interior
acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados?
6.2. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA
JURÍDICO PLANTEADO
Ministerio del Interior
acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados?
6.2. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA
JURÍDICO PLANTEADO
6.2.1. Tesis de la parte accionante
Considera que, sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, protección especial constitucional y dignidad humana están siendo vulnerados, como quiera que la presidencia de la República ha lanzado programas tales como Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Protección al Adulto Mayor, dejando por fuera la población con discapacidad, y dentro de las medidas que ha adoptado el Gobierno Nacional en favor de grupos vulnerables, no se protege especialmente a los discapacitados como grupo especial de protección constitucional, sabiendo que en esta población se encuentra el grupo de los más pobres.
6.2.2. Tesis del Ministerio del Interior
Afirma que no ha emitido acto administrativo alguno que viole o ponga en amenaza los derechos de la accionante, e indicó que carece de falta de legitimación material en la causa por pasiva, reiterando que el sujeto pasivo es la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 179 de 2019, modificado por el artículo 12 del Decreto 1784 de 2019, pues la func
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