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TA CUN - 250002315000200092200-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000200092200-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022-0922

Accionante OLGA LUCIA RUIZ MORA

Accionado: JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la tutela formulada por la señora Olga Lu cia Ruiz Mora en contra del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES

En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:

“(…) Tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y ACCE SO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto el despacho accionado ha incurrido en mora judicial injustificada, y en consecuencia ordenar al juzgado accionado a tramitar el medio de control invocado, pronunciándose como en derecho corresponda. (…)”

II. HECHOS

  1. La parte accionante, presento medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la Fiscalía General de la Nación.
  1. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, bajo el número de radicado 11001334205020210030500.

restablecimiento en contra de la Fiscalía General de la Nación.

  1. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, bajo el número de radicado 11001334205020210030500.
  1. Mediante auto del 15 de octubre de 2020, el despacho accionado se declaró impedido para conocer el trámite, y a su vez estimó que todos los jueces administrativos se encuentran impedidos en el asunto, por Secretaría remítase el expediente al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 25 de marzo de 2021, ordenó dejar sin efectos auto que declaró fundado impedimento – devuelve juzgado de origen, y ordenó que, el despacho accionado procediera a impartir al proceso el trámite dispuesto en el numeral 1º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
  1. El expediente fue devuelto el día 23 de junio de 2021, ingresando al despacho accionado desde el 12 de julio de 2021.
  1. Afirma la parte accionante que han pasado más de trece (13) meses sin trámite alguno.

1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2022-0999 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Olga Lucia Ruiz Mora

Accionado: Juzgado 50 Administrativo del Circuito De Bogotá

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta: “(…) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta: “(…) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judi cial o el volumen de trabajo, tampoco se evidencia que se justifique la mora según este numeral, véase que revisados los estados electrónicos del juzgado accionado se pudo evidenciar que el expediente 11001334205020200028900, fue radicado en octubre de 2021, esto es después de que mi expediente fue devuelto del tribunal (…)

(…)Y ya cuenta con auto que resolvió las excepciones de fecha 29 de junio de 2022(…)

Esto quiere decir que se le dio trámite a procesos que fueron radicados en fechas posteriores al de la suscrita, esto es, se evidencia que el accionado alteró el orden de los turnos. (…)”

B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE

BOGOTA.

Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, y vencido el término para rendir informe, el juzgado accionado guardo silencio.

IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PARTE ACCIONANTE

La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:

1. Copia del auto de fecha 15 de octubre de 2020, proferido por el juzgado accionado.

2. Copia del auto de fecha 25 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

3. Copia y constancia del envío de la petición elevada por la apoderada

accionado.

2. Copia del auto de fecha 25 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

3. Copia y constancia del envío de la petición elevada por la apoderada de la accionante el día 5 de noviembre de 2021.

4. Impresión de la página de la rama judicial del proceso

11001334205020200028900.

Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto, se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) del acceso a la administración de justicia en caso de mora judicial y finalmente (iv) el Caso Concreto.Exp. A.T 2022-0999 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Olga Lucia Ruiz Mora

Accionado: Juzgado 50 Administrativo del Circuito De Bogotá

2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, inj usta e ilegal vulneración de derechos de rango

acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, inj usta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

3. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la cal idad en la prestación del servicio público de administración de justicia. Tanto así, que la Constitución Política en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia2, bajo los siguientes postulados:

(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y

2 En la jurisprudencia constitucional se ha considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el con flicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta. (Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de 2005).Exp. A.T 2022-0999 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Olga Lucia Ruiz Mora

(Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de 2005).Exp. A.T 2022-0999 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Olga Lucia Ruiz Mora

Accionado: Juzgado 50 Administrativo del Circuito De Bogotá

(iii)el derecho a qu e no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales3.

Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Por cuanto, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente, entre otros. Por tal razón, cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Dicho lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, se ha establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incump limiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales4.

Así las cosas, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del

contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales4.

Así las cosas, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley5. Cuando se encuentren debidamente probados los supuestos, el juez deberá negar la protección deprecada6.

Por otra parte, cuando se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones . Es ahí, donde se configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7.

3. DEL CASO CONCRETO

(i) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, proceda a continuar el trámite del proceso bajo radicado 1001334205020210030500.

(ii) Advierte la Sala que, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, guardó silencio cuando se le corrió traslado de la acción. De esta manera, corresponde señalar que, ante la falta de respuesta por parte del Despacho

(ii) Advierte la Sala que, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, guardó silencio cuando se le corrió traslado de la acción. De esta manera, corresponde señalar que, ante la falta de respuesta por parte del Despacho convocado, es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades accionadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo

3 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justicia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 4 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 5 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 6 Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T -1227 de 2001, T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T -297 de 2006. 7Sentencias T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.Exp. A.T 2022-0999 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Olga Lucia Ruiz Mora

Accionado: Juzgado 50 Administrativo del Circuito De Bogotá

que, si dicho informe no es rendido dentro del término judicial conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa.

que, si dicho informe no es rendido dentro del término judicial conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha establecido que , la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° de la Constitución Política).

(iii) En este sentido, resulta necesario reiterar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticame nte la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto.

(iv) Si bien es cierto, en el presente caso, no se logra demostrar que efectivamente con ocasión de la congestión judicial y la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el Covid - 19, no se haya podido continuar el trámite del proceso; lo cierto es que, ha transcurrido más de 1 año desde que quedó ingreso al Despacho, y a la fecha de esta providencia no se ha continuado con el trámite del proceso, con el fin materializar los principios de economía

proceso; lo cierto es que, ha transcurrido más de 1 año desde que quedó ingreso al Despacho, y a la fecha de esta providencia no se ha continuado con el trámite del proceso, con el fin materializar los principios de economía y celeridad en el marco de los procesos judiciales.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de térm inos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológ icos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formali dades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que

realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).Exp. A.T 2022-0999 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Olga Lucia Ruiz Mora

Accionado: Juzgado 50 Administrativo del Circuito De Bogotá

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO. – AMPARAR la solicitud de tutela instaurada por la señora Olga Lucia Ruiz Mora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Juzgado Cincuenta (5) Administrativo de Facatativá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en el evento de no haberlo hecho, proceda a continuar con el trámite del proceso bajo radicado

1001334205020210030500.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del

notificación de esta providencia, en el evento de no haberlo hecho, proceda a continuar con el trámite del proceso bajo radicado 1001334205020210030500.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.

JCGM/lmlt

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrada Magistrado

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