TA CUN - 250002315000200600225-06-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2)
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000200600225-06-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE GRUPO – No es requisito de procedibilidad para su ejercicio la preexistencia del grupo / FUERO DE ATRACCIÓN – La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del proceso de la referencia en virtud del fuero de atracción no es provisional ni temporal sino completa y definitiva para todo el trámite y las etapas del respectivo proceso, inclusive del fallo / COSA JUZGADA – Existe cosa juzgada frente a otros procesos cuando existe identidad en el objeto, la causa y las partes en litigio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Contabilización del término cuando el daño es de tracto sucesivo / HOMOLGACIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO – Tiene por finalidad garantizar las condiciones de comodidad y seguridad del vehículo Problema Jurídico: determinar lo siguiente: a) Si se aplicó el régimen de responsabilidad estatal a una controversia de carácter privado. b) Si se hizo un uso indebido del bien por parte de los demandantes. c) Si se indemnizaron a demandantes que carecían de legitimación en la causa por activa. d) Si existía cosa juzgada respecto de los fallos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. e) Si existió un error al contabilizar la fecha de caducidad de la acción. f) Si se presentaron errores graves respecto del dictamen presentado por el señor (…). g) Si se indemnizaron a personas cuyo derecho a reclamar se encontraba extinto por no realizar el mantenimiento respectivo del vehículo automotor. h) Si se otorgó valor probatorio a documentos que no cumplen con las calidades exigidas por la ley para esos efectos. i) Si se valoró el contenido de las hojas de vida de los vehículos respecto del estado de
realizar el mantenimiento respectivo del vehículo automotor. h) Si se otorgó valor probatorio a documentos que no cumplen con las calidades exigidas por la ley para esos efectos. i) Si se valoró el contenido de las hojas de vida de los vehículos respecto del estado de mantenimiento y la atención brindada por Hyundai a los demandantes. j) Si el a quo categorizó erróneamente la acción de grupo como una acción de protección al consumidor. k) Si se inobservaron las condiciones exigidas por el fabricante para acceder a la garantía y su cubrimiento. … determinar lo siguiente: a) Si el Ministerio de Transporte debe ser declarado solidariamente responsable. b) Si la indemnización establecida en el fallo impugnado fue la adecuada. c) Si era o no procedente el reconocimiento del daño moral. d) Si en el fallo de primera instancia se establecieron los requisitos que deben cumplir los ausentes del proceso para acceder a la indemnización. e) Finalmente la parte actora solicitó precisar si el término establecido en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es el mismo que el enunciado en el ordinal sexto ibidem. En el anterior marco jurisprudencial (Sentencia del C.E del 2 de febrero de 2001, Sección Tercera, AG-017, citada en la sentencia AG-2002-1089, CP Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez y sentencia de la C.C C-569 de 2004, M.P Dr. Rodrigo Uprimy Yepes. Anota la relatoría) es claro que hoy en día el requerimiento de la preexistencia del grupo, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de grupo contenida en la Ley 472 de 1998, no tiene asidero constitucional ni aplicación alguna en el ámbito procesal actual.
relatoría) es claro que hoy en día el requerimiento de la preexistencia del grupo, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de grupo contenida en la Ley 472 de 1998, no tiene asidero constitucional ni aplicación alguna en el ámbito procesal actual. En esa dirección, como quiera que este tipo de acciones constitucionales son de naturaleza indemnizatoria dicha finalidad impide realizar un pronunciamiento frente a un eventual ataque de legalidad de un contrato o de un supuesto incumplimiento contractual por razón del límite de contenido y alcance de dicho instrumento procesal definido en los artículo 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, norma esta última que, como se expuso, solo permite ejercer el control de legalidad de actos administrativos de contenido particular cuando la nulidad de estos es la fuente del daño cuya indemnización se pretende, siempre y cuando afecte a veinte o más personas. Se aplicó el régimen de responsabilidad estatal a una controversia de carácter privadoExpediente No. 250002315000200600225-06
Actor: Mariela Garzón de Carrillo y otros Acción de grupo – apelación fallo … la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del proceso de la referencia en virtud del fuero de atracción no es provisional ni temporal sino completa y definitiva para todo el trámite y las etapas del respectivo proceso, inclusive la del fallo, por manera que dicha competencia no se termina ni se pierde por el hecho de que al final de la actuación se determine que las autoridades públicas vinculadas al proceso no tengan responsabilidad en los hechos objeto de investigación y juzgamiento, por ende como en el presente asunto fue citada como demandada una entidad pública del orden nacional esta
actuación se determine que las autoridades públicas vinculadas al proceso no tengan responsabilidad en los hechos objeto de investigación y juzgamiento, por ende como en el presente asunto fue citada como demandada una entidad pública del orden nacional esta jurisdicción debía asumir el conocimiento y trámite de la acción interpuesta en consonancia del principio de perpetuatio jurisdictione. Como se desprende de la cita jurisprudencial (Sentencia del C.E, Sección Tercera del 29 de septiembre de 2015, Exp. 2500023250002000901405, C.P Dr. Danilo Rojas Betancourth. Anota la relatoría) , en los términos del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 la acción de grupo se ejerce “para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios” lo que la asemeja a la acción de reparación directa, por lo que resulta lógico considerar que lo que hace tránsito a cosa juzgada en una acción de grupo es lo mismo que en la de reparación directa, esto es, existe cosa juzgada frente a otro proceso cuando existe identidad en el objeto, la causa y las partes en litigio. En otros términos, en favor del mismo grupo actor -salvo las excepciones legalesno podrá adelantarse, contra el mismo demandado otra acción con un objeto idéntico y con fundamento en la misma causa. … la identidad de causa hace referencia a las razones o motivos por los cuales se demanda y que están contenidos en los hechos de del libelo demandatorio los cuales deben ser los mismos en los dos procesos, a su turno, la identidad de objeto consiste en las declaraciones
… la identidad de causa hace referencia a las razones o motivos por los cuales se demanda y que están contenidos en los hechos de del libelo demandatorio los cuales deben ser los mismos en los dos procesos, a su turno, la identidad de objeto consiste en las declaraciones que se reclaman ante la justicia deben ser iguales, es decir que la petición o pretensiones en los dos procesos sean las mismas, en otros términos, el fin u objeto de las súplicas del actor debe ser el mismo. Según dicha directriz jurisprudencial (Sentencia del C.E, Sección primera del 8 de junio de 2016, Exp. 11001031500020150240501(AC). Anota la Relatoría) la caducidad de la acción de grupo se debe contar a partir de dos momentos, el primero, el cual establece que se debe calcular a partir de la fecha en que causa el daño, evento que parte de la base de que se trata de un daño que se produce o se materializa en un solo momento y, el segundo, a partir de la fecha en que cesa la acción vulneradora, cuando se trata de un daño de tracto sucesivo o continuado. Las anteriores fallas (Las relacionadas en el dictamen pericial en que se fundamentó el fallo de primera instancia. Anota la relatoría) y deficiencias técnico mecánicas presentadas de manera generalizada y repetitiva en los vehículos automotores no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas por la sociedad demandada Hyundai Colombia Automotriz SA, y evidencian que esta importó y comercializó unos vehículos que no eran idóneos ni aptos para operar en el territorio nacional tanto así que finalmente llegaron a un estado inservible y fueron chatarrizados, generándose un perjudico a sus propietarios susceptible de ser
operar en el territorio nacional tanto así que finalmente llegaron a un estado inservible y fueron chatarrizados, generándose un perjudico a sus propietarios susceptible de ser indemnizado como acertadamente lo expuso el a quo. En ese orden, está acreditado dentro del proceso de acción de grupo que la sociedad Hyundai Colombia Automotriz SA importó y comercializó unos vehículos que no eran aptos ni idóneos para operar en el territorio nacional y que presentaron fallas técnico mecánicas de manera generalizada, continua y repetitiva que conllevaron a la pérdida definitiva de estos vehículos, hecho que generó un perjuicio a los propietarios susceptible de ser indemnizado como se expuso en la sentencia de primera instancia. … como se explicó, en este proceso no se ejerce una acción de protección al consumidor cuya competencia es de la Superintendencia de Industria y Comercio en donde se podía exigir el cumplimiento o no de una garantía sino que, corresponde a una acción de grupo que 2Expediente No. 250002315000200600225-06
Actor: Mariela Garzón de Carrillo y otros Acción de grupo – apelación fallo tiene una finalidad totalmente distinta consistente en el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a una grupo de personas como expresa y puntualmente lo preceptúan el inciso final del artículo 3 y el inciso penúltimo del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, y en este caso concreto la demanda presentada en el proceso de la referencia tiene esa única y precisa finalidad. a) De conformidad con el marco jurídico antes citado (artículos 31 y 32 de la Ley 33 de 1996
de la Ley 472 de 1998, y en este caso concreto la demanda presentada en el proceso de la referencia tiene esa única y precisa finalidad. a) De conformidad con el marco jurídico antes citado (artículos 31 y 32 de la Ley 33 de 1996 y 1 de la resolución 07777 de 2001. Anota la relatoría), vigente para el momento en que se efectuó la homologación de los vehículos Tata referencia Índica de servicio público en la modalidad de taxi, las exigencias para la procedencia de esa figura jurídica hacen referencia a las características y especificaciones de seguridad que debe poseer el vehículo automotor tales como peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, otorgándose prelación a los factores de verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de seguridad en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y a las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados físicos. En este caso concreto las anteriores características técnicas de comodidad y de seguridad incluida la capacidad de arranque en pendiente fueron verificadas en la ficha técnica de homologación y respaldadas con el estudio de pesos nacional, estudio técnico de homologación y certificado de emisiones, por lo que frente a este preciso aspecto no existe responsabilidad por parte del Ministerio de Transporte que haya derivado en un perjuicio a la parte actora, circunstancia por la cual debe mantenerse la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del citado Ministerio ya que, los perjuicios reclamados por los demandantes no tienen
parte actora, circunstancia por la cual debe mantenerse la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del citado Ministerio ya que, los perjuicios reclamados por los demandantes no tienen por causa el trámite y requisito de homologación de los vehículos realizados por el ministerio. 3) Cabe resaltar que la homologación con las normas vigentes para la fecha en que fue expedida la ficha técnica tiene por finalidad garantizar las condiciones de comodidad y seguridad del vehículo en donde se da prelación a los factores de verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de seguridad en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y a las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados físicos, es decir, la homologación no guarda relación alguna con la verificación de fallas técnico mecánicas que presenten los automotores o con la verificación de la calidad o idoneidad de las partes del vehículo que garanticen un adecuado desempeño y funcionamiento con su uso, pues, este preciso aspecto es de responsabilidad única y exclusiva del importador y comercializador del vehículo, en este caso de la empresa Hyundai Automotriz SA.
Nota de Relatoría: 1) Frente al tema de los requisitos mínimos necesarios para la admisión de la acción de grupo, consultar Auto del C.E, Sección Tercera del 22 de marzo de 2007, Exp. 25000232500020050250501(AG), C.P Dr. Alier Hernández Enriquez. 2) Frente al tema relacionado con el alcance de la cosa juzgada en las acciones de grupo, consultar sentencia
Exp. 25000232500020050250501(AG), C.P Dr. Alier Hernández Enriquez. 2) Frente al tema relacionado con el alcance de la cosa juzgada en las acciones de grupo, consultar sentencia del C.E, Sección Tercera del 29 de septiembre de 2015, exp. 2500023250002000901405, C.P Dr. Danilo Rojas Betancourth. 3) Frente al tema relacionado con la caducidad de la acción de grupo, consultar sentencia del C.E, Sección primera del 8 de junio de 2016, exp. 11001031500020150240501(AC).
Fuente Formal: Ley 472 artículos 3,46,49,47,65,55; CN artículos 88,90,13,228,83,229; CPACA artículo 145; CCO artículos 934 y 20; Decreto 3466 de 1982 artículos 1,23 y 26; CCA artículo 175; CPC artículos 174,252,254 y 177; CGP artículo 164; Ley 1395 de 2010, artículo 11; Resolución 590 de 1995 artículos 1 y 2; Decreto 540 de 1995 artículo 137; Ley 333 de 1996 artículos 31 y 32; Decreto 2150 de 1995 artículo 137; Ley 333 de 1996 artículos 31 y 32; Resolución 077777 de 2001 artículo 1.
3Expediente No. 250002315000200600225-06
Actor: Mariela Garzón de Carrillo y otros Acción de grupo – apelación fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 250002315000200600225-06
Demandante: MARIELA GARZÓN DE CARRILLO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE GRUPO – APELACIÓN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada Hyundai Colombia Automotriz SA (fls. 537 a 539 y 716 a 747 cdno. no. 13) en contra de la providencia de 30 de noviembre de 2015 (fls. 448 a 1541 ibídem) y de su adición expedida el 28 de enero de 2016 (fls. 674 a 681 ibidem) por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del
Circuito de Bogotá DC mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa frente a los demandantes AURA ELIDA PINTO AREVALO y JOSE RODRIGO MOYA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARASE RESPONSABLE a la sociedad HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. NIT 800.173.557-4 en relación con los daños ocasionados a los
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARASE RESPONSABLE a la sociedad HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. NIT 800.173.557-4 en relación con los daños ocasionados a los demandantes identificados en la parte motiva de esta providencia, con ocasión de la importación, comercialización y venta de los vehículos TATA referencia Índica, modelos 2002 y 2003.
CUARTO: CONDENASE a la sociedad HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. a pagar a título de indemnización por daños materiales, la suma de $738.511.646, a los integrantes del grupo identificados en la parte motiva y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al fondo para la protección de los derechos e intereses colectivos, administrado en los términos de ley, por el
Defensor del Pueblo.
QUINTO: Como consecuencia de la orden anterior, SE DISPONE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida
ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del grupo deberán 4Expediente No. 250002315000200600225-06
Actor: Mariela Garzón de Carrillo y otros Acción de grupo – apelación fallo acreditar ante el defensor del pueblo, con prueba idónea, su pertenencia a uno de los grupos de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DISPÓNESE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 ibidem. En consecuencia LIQUIDENSE los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
SÉPTIMO: Luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, EL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver el dinero a la entidad demandada.
FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver el dinero a la entidad demandada.
OCTAVO: ORDÉNESE la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismo hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertinencia a cualquiera de los grupos afectados.
NOVENO: CONDÉNASE en costas a la sociedad HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ SA por la secretaría del despacho, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
DÉCIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, advirtiéndose que contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 67 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMO PRIMERO: REMÍTASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos a los que se refiere el artículo 80 de la Ley 472 de 1998
(registro público).” (fls. 531 a 533 cdno. no. 13 – negrillas, subrayado y mayúsculas
fijas del texto original). A su turno en la adición y aclaración de la sentencia (fls. 674 a 681 cdno. no. 13) se dispuso lo siguiente: “ADICIONAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, en los numerales CUARTO Y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia los cuales quedarán así: “CUARTO: CONDÉNASE a la sociedad HYUNDAY COLOMBIA AUTOMOTRÍZ SA a pagar a título de indemnización por daños materiales la suma de $738.511.646 a los integrantes del grupo identificados y relacionados en la parte motiva de esta providencia y a pagar a las personas que no habiendo concurrido expresamente al proceso decidan acogerse a la presente sentencia, la suma de $174.609.616, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Total de la condena impuesta $913.121.262. Las sumas constitutivas de esta condena se deberán pagar al Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrados en los términos de ley por el Defensor del Pueblo.
SEXTO: DISPÓNESE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí
5Expediente No. 250002315000200600225-06
Actor: Mariela Garzón de Carrillo y otros Acción de grupo – apelación fallo dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de
5Expediente No. 250002315000200600225-06
Actor: Mariela Garzón de Carrillo y otros Acción de grupo – apelación fallo dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse lo preceptuado en el literal b) del numeral 3 del artículo 65 ibidem, esto es acreditar ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos , que fueron propietarios de un vehículo automotor TATA referencia Índica de servicio público de transporte de pasajeros – taxi-, modelo 2002 o 2003, mediante (i) copia auténtica de la factura de compra y/o contrato de compra o documento equivalente, (ii) certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad competente donde conste en el “historial de propietarios” que fueron propietarios del vehículo; (iii) certificado de chatarrización del vehículo y cancelación de matrícula expedido por la autoridad competente.
FÍJANSE como honorarios a favor del abogado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO, identificado con cédula de ciudadanía no. 79.597.204 de Bogotá, portador por de la T.P. No. 95.239 del C.S. de la J., a quien se reconoce como coordinador del grupo, el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no concurrieron expresamente al proceso.” (fl. 681 - negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
del grupo que no concurrieron expresamente al proceso.” (fl. 681 - negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 08 de febrero de 2006 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores: Mariela Garzón De Carrillo, Lucio Guerrero, Graciela Aristizabal, Miguel Buitrago, Alirio Hernández, María Odalinda Galeano Aguilar, Manuel Bautista, Matías Mojica, Gloria Esperanza Ocampo Giraldo, José Toro, Misael Montenegro, José Ignacio Cangrejo, Héctor Valera Molina, Horacio Bustos, Alonso Gordillo, Giovanny González, Reina Olga Urrego Álvarez, Maribel Del Socorro Fajardo, Héctor Becerra, Javier Peña, Luis F.
López, Manuel Garavito, Fabián Camilo Méndez, Alba Lucia Vesga, José Joaquín Roa Guerrero, José Enrique López Rojas, Marco Antonio Pérez, Carlos Romero, Carlos Ángel Rocha, Napoleón Corredor, Héctor Andrés Agudelo Guevara, Jairo Cruz, Fernanda Yinet Jiménez, Dimarco Ltda, María Nubia Rodríguez Castellanos, Carlos Ramírez Negret, Ricardo Cárdenas, Rosa de Montana, Aura Elida Pinto, Rogelio Rodríguez, Clara I. Rodríguez y Álvaro García, Javier Martínez, Gladys Varón de Correa, Abel Moreno, Nilson Ascanio Manzano y Adela Emma Nieto de Forero interpusieron por intermedio de apoderado judicial
Álvaro García, Javier Martínez, Gladys Varón de Correa, Abel Moreno, Nilson Ascanio Manzano y Adela Emma Nieto de Forero interpusieron por intermedio de apoderado judicial demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Nación - Ministerio de Transporte y la sociedad Hyundai Colombia Automotriz SA, cuyas súplicas fueron las siguientes:
“DECLARACIONES
1. Que se declare solidariamente responsables a las aquí demandadas por los daños y perjuicios generados a mis representados, por la importación, homologación, comercialización y venta de los vehículos automotores TATA, por cuanto con sus acciones y omisiones relatadas en el acápite de los hechos y en los
6Expediente No. 250002315000200600225-06
Actor: Mariela Garzón de Carrillo y otros Acción de grupo – apelación fallo comentarios de orden legal se transgredieron los derechos establecidos en la Ley 472 de 1998, el Estatuto del Consumidor y demás normas concordantes.
2. Que se condene a las demandadas a reconocer a mis poderdantes los daños y perjuicios causados, los cuales según estimativo de acuerdo con el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, los considero en la suma de MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.448.666.877,44) MONEDA CORRIENTE por concepto
SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.448.666.877,44) MONEDA CORRIENTE por concepto del valor pagado por el vehículo al momento de la compra y las reparaciones sustentadas en recibos, conforme a lo expuesto anteriormente en el acápite pertinente, de la siguiente manera:
ACTOR VALOR
COMPRA
VALOR
REPARA
CIONES
TOTAL
MARIELA
GARZÓN DE CARRILLO 25.990.001,00 6.338.098,00 32.328.099,00 Más indexación LUCIO GUERRERO 25.990.000,00 3.065.397,00 29.055.397,00 Más indexación GRACIELA ARISTIZABAL 25.990.000,00 8.913.980,00 34.903.980,00 Más indexación MIGUEL BUITRAGO 31.550.000,00 1.883.592,00 33.433.592,00 Más indexación ALIRIO HERNÁNDEZ 25.990.000,00 5.807.322,00 31.797.322,00 Más indexación MARÍA
ODALINDA
GALEANO AGUI LAR 30.500.000,00 7.946.282,00 38.446.282,00 Más indexación MANUEL BAUTISTA 25.990.000,00 576.248,00 26.566.248,00 Más indexación MATÍAS MOJICA 28.000.000,00 6.006.562,00 34.006.562,00 Más indexación
GLORIA
ESPERANZA
indexación MATÍAS MOJICA 28.000.000,00 6.006.562,00 34.006.562,00 Más indexación
GLORIA
ESPERANZA
OCAMPO GIRALDO 25.990.000,00 2.583,822,00 28.573.822,00 Más indexación JOSÉ TORO 21.830.900,00 1.428.125,00 23.259.025,00 Más indexación MISAEL MONTENEGRO 26.206.081,00 2.078.561,00 28.284.642,00 Más indexación JOSÉ IGNACIO CANGREJO 25.990.000,00 10.402.809,00 36.392.809,00 Más indexación
HÉCTOR
VALERA MOLINA 25.990.000,00 4.818.287,00 30.808.287,00 Más indexación HORACIO BUSTOS 38.619.840,00 1.024.715,00 39.644.555,00 Más indexación ALONSO GORDILLO 25.990.000,00 490.710,00 26.480.710,00 Más indexación GIOVANNY GONZÁLEZ 25.990.000,00 476.000,00 26.466.000,00 Más indexación
REINA OLGA
URREGO ÁLVAREZ 26.000.000,00 2.776.716,00 28.776.716,00 Más indexación
MARIBEL DEL
SOCORRO FAJARDO 25.990.000,00 4.226.222,00 30.216.222,00 Más indexación
HÉCTOR
BECERRA
indexación
MARIBEL DEL
SOCORRO FAJARDO 25.990.000,00 4.226.222,00 30.216.222,00 Más indexación HÉCTOR BECERRA 25.990.000,00 5.324.861,00 31.31.861,00 Más indexación JAVIER PEÑA 32.000.000,00 248.000,00 32.248.000,00 Más indexación LUIS F. LOPEZ 21.296.274,00 13.215.718,00 34.511.992,00 Más 7Expediente No. 250002315000200600225-06
Actor: Mariela Garzón de Carrillo y otros Acción de grupo – apelación fallo indexación
MANUEL GARAVITO 32.802.000,00 3.140.862,00 36.942.862,00 Más indexación
FABIÁN
CAMILO MENDEZ 32.000.000,00 8.547.157,00 40.547.157,00 Más indexación ALBA LUCIA VESGA 25.990.000,00 4.558.875,00 30.548.875,00 Más indexación
JOSÉ JOAQUIN
ROA GUERRERO 26.100.000,00 1.389.910,00 27.489.910,00 Más indexación JOSE ENRIQUE LOPEZ ROJAS 25.990.000,00 2.032.635,00 28.022.635,00 Más indexación MARCO ANTONIO PEREZ 25.990.000,00 4.594.939,74 30.584.939,74 Más indexación
CARLOS ROMERO 23.510.200,00 10.038.882,00 33.549.082,00 Más
MARCO ANTONIO PEREZ 25.990.000,00 4.594.939,74 30.584.939,74 Más indexación CARLOS ROMERO 23.510.200,00 10.038.882,00 33.549.082,00 Más indexación CARLOS ANGEL ROCHA 25.990.000,00 4.689.502,00 30.679.502,00 Más indexación NAPOLEÓN CORREDOR 29.400.000,00 9.401.840,00 38.801.840,00 Más indexación
HÉCTOR
ANDRÉS
AGUDELO GUEVARA 25.990.000,00 4.525.919,00 30.515.919,00 Más indexación JAIRO CRUZ 25.990.000,00 4.594.939,74 30.584.939,74 Más indexación FERNANDA YINET JIMENEZ 26.500.000,00 4.594.939,74 31.094.939,74 Más indexación DIMACARO LTDA. 23.300.000,00 3.308.455,00 26.608.455,00 Más indexación
MARÍA NUBIA
RODRÍGUEZ CASTELLANOS 25.990.000,00 7.671.551,00 33.661.151,00 Más indexación
CARLOS
RAMÍREZ NEGRET 25.990.000,00 4.594.939,74 30.584.939,74 Más indexación RICARDO CARDENAS 23.990.000,00 6.045.910,00 30.035.910,00 Más indexación
ROSA DE MONTANA 31.000.000,00 4.594.939,74 35.594.939,74 Más
RICARDO CARDENAS 23.990.000,00 6.045.910,00 30.035.910,00 Más indexación ROSA DE MONTANA 31.000.000,00 4.594.939,74 35.594.939,74 Más indexación AURA ELIDA PINTO 25.990.000,00 4.594.939,74 30.584.939,74 Más indexación ROGELIO RODRÍGUEZ 23.990.000,00 5.007.117,00 28.997.117,00 Más indexación
CLARA I.
RODRIGUEZ Y
ALVARO GARCIA 25.990.000,00 6.673.222,00 32.663.222,00 Más indexación JAVIER MARTÍNEZ 23.956.001,00 4.815.125,00 28.771.126,00 Más indexación
GLADYS
VARÓN DE CORREA 26.200.000,00 4.729.932,00 30.929.932,00 Más indexación ABEL MORENO 33.500.000,00 1.992.000,00 35.492.000,00 Más indexación
NILSON
ASCANIO MANZANO 25.990.000,00 1.002.129
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