🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000231500020160007100-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020160007100-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Incidente de Desacato: 250002315500020160007100

De: Ricaurte Cataño Cachay

Página 1 de 6

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación 25000231500020160007100 Acción Incidente de Desacato Demandante RICAURTE CATAÑO CACHAY Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Tema ACCEDE A SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DE LA

SANCIÓN IMPUESTA POR ACREDITACIÓN DE

CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE AMPARO TUTELAR

Procede la Sala a resolver la solicitud promovida por la autoridad incidentada, para inaplicación de la s anción que le fue impuesta por desacato a orden tutelar , el entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Germán López Guerrero.

I. ANTECEDENTES

1.1.- El señor RICAURTE CATAÑO CACHAY , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicitó a la Administración de Justicia se tutelaran sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social de los que señaló eran objeto de vulneración, por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN

Superior, solicitó a la Administración de Justicia se tutelaran sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social de los que señaló eran objeto de vulneración, por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANDIDAD DEL EJÉRCITO, al omitir contestar su petición formulada el 1° de diciembre de 2015.

1.2.- Esta Corporación Judicial, mediante fallo del primero (1) de febrero de 201 6, impartió en amparo a los derechos fundamentales del señor RICAURTE CATAÑO CACHAY, la siguiente orden tutelar:

“(…)Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL proceda si aún no lo hubiera hecho a responder de fondo y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión , laIncidente de Desacato: 250002315500020160007100 De: Ricaurte Cataño Cachay

Página 2 de 6

solicitud del 1° de diciembre de 2015, presentada por el señor RICAURTE CATAÑO

CACHAY (…)”

1.3.- Mediante radicado del siete (7) de marzo de 2016, el tutelante solicitó dar inicio al incidente de desacato en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento a la orden tutelar.

1.4.- Surtido el trámite correspondiente , mediante providencia del quince (15) de abril de 2016, esta Subsección declaró que la conducta del Director de Sanidad del Ejército Nacional, era constitutiva de desacato e impuso sanción de multa

abril de 2016, esta Subsección declaró que la conducta del Director de Sanidad del Ejército Nacional, era constitutiva de desacato e impuso sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Decisión confirmada por el H. Consejo de Estado.

1.5.- Con escrito radicado el 19 de mayo de 2021 , suscrito por el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Coronel ANSTRONG POLANÍA DUCUARA, se solicitó la inaplicación de sanción por desacato, impuesta al entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Germán López Guerrero.

Solicitud en la que se informa que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO , a través del anexo Oficio No 20168450517451, adiado veintiocho (28) de abril de 2016, procedió a dar respuesta a la petición que el tutelante radicó ante esa entidad el 01 de diciembre de 2015, para la expedición de autorización con fines al trámite de conceptos médicos por las especialidades de endoscopia, medicina interna y potenciales auditivos, necesarios para la programación de su Junta Médico Laboral, autorizaciones que conforme a la respuesta referenciada fueron entregadas, informándole además que, una vez le fueran practicados los conceptos en mención, los presentará ante la Oficina de Medicina Laboral para verificar el cargue de los mismos al sistema de sanidad y la programación de fecha para su Junta Médico Laboral.

Agregó que, l a mencion ada respuesta fue enviada a través de la empresa de mensajería 472 a la dirección de notificación registrada Calle 22 D No 69 F 73

Laboral.

Agregó que, l a mencion ada respuesta fue enviada a través de la empresa de mensajería 472 a la dirección de notificación registrada Calle 22 D No 69 F 73 Interior 2 Apto 202, barrio Carlos Lleras de la ciudad de Bogotá . Premisa que acredita con guía de envió emitida por la empr esa de correo para efectos de verificación, la cual reporta entrega efectiva al peticionario.Incidente de Desacato: 250002315500020160007100 De: Ricaurte Cataño Cachay

Página 3 de 6

Señaló además que, dicha comunicación se reiteró al señor RICAURTE CATAÑO CACHAY, a través del oficio No 20168450763361 del 17 de julio de 2016.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.1.- De la finalidad del incidente de desacato

2.1.1 Conforme indica la doctrina constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es propiamente la sanción como desarrollo de las facultades correccionales, sino garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de la acción de tutela. Así ha decantado el órgano de cierre a que adscribe la acción de tutela, y advierte:

“La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, la accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite

accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidentes de desacato se debe estudiar si se desacató o n o el fallo por la entidad accionada en la tutela, y en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita. Al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste sólo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados.”1.

Consecuentemente y según decanta la Alta Corporación Judicial, si en curso del incidente de desacato, la autoridad pública renuente procede a cumplir la orden de amparo, lo indicado es no aplicar los correctivos previstos en el citado canon 52, visto que su fin propuesto no es otro que el amparo real y efectivo del derecho tutelado. En esta secuencia, en Sentencia T-482 de 2015:

“La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y

el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo.”

1 IB. Ver sentencia T-421 de 2003.Incidente de Desacato: 250002315500020160007100 De: Ricaurte Cataño Cachay

Página 4 de 6

2.1.2 En Sentencia SU–034 de 2018, la Corte Constitucional, retoma de manera consolidada su propio precedente y fortalece su postura respe cto a la finalidad del incidente de desacato en acción de tutela , e indica que , si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite, es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la orden tutelar , su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada.

De suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar l a eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados, y en consecuencia, no se podría negar el levantamiento de las sanciones, con el argumento de que encuentran en firme o fueron confirmadas por el superior y bajo esa óptica, ante las solicitudes de

reivindicación de los derechos quebrantados, y en consecuencia, no se podría negar el levantamiento de las sanciones, con el argumento de que encuentran en firme o fueron confirmadas por el superior y bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, procede aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial, que es este trámite incidental, es la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento del fallo.

Precisa en esta secuencia que:

“ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general”.

2.1.3 Asimismo, reviste interés por su actualidad, el fallo adiado 25 de marzo del 2021, del H. Consejo de Estado 2 que indica, es reiterada su doctrina respecto a que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino que su verdadero propósito es propiciar que el accionado acate la orden del juez, y precisa que aun cuando se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, ‘este podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del tutelante.

2.2.- Análisis del caso.

2 Proferido en acción de tutela radicada 25000-23-15-000-2021-00007-01, CONSEJERA PONENTE: MYRIAM

tutelante.

2.2.- Análisis del caso.

2 Proferido en acción de tutela radicada 25000-23-15-000-2021-00007-01, CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, contra decisión que negó dejar sin efectos sanción por desacato respecto de la que evidenciaba hecho superado.Incidente de Desacato: 250002315500020160007100 De: Ricaurte Cataño Cachay

Página 5 de 6

Emerge acreditado el cumplimiento de la orden tutelar , contrastado que de conformidad con la realidad obrante en el expediente se tiene que, con ocasión y posterioridad a la sanción impuesta el entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Germán López Guerrero, la entidad desató repuesta al petitum que fue formulado por la activa el 01 de diciembre de 2015, a través del radicado No 20168450517451 adiado veintiocho (28) de abril de 2016 , reiterado mediante comunicación contenida en el of icio No 20168450763361 del 17 de julio siguiente, por medio de las cuales le entregó al señor RICAURTE CATAÑO CACHAY, las autorizaciones que solicitó a través del petitum génesis de la controversia constitucional, para que pudiera adelantar el trámite de conceptos médicos por las especialidades de endoscopia, medicina interna y potenciales auditivos, necesarios para la programación de su junta médico laboral ; comunicaciones en las que además se observa se le informó al señor Cataño que, una vez le fueran practicados los conceptos en mención, allegara el resultado de

auditivos, necesarios para la programación de su junta médico laboral ; comunicaciones en las que además se observa se le informó al señor Cataño que, una vez le fueran practicados los conceptos en mención, allegara el resultado de estos a la Oficina de Medicina Laboral de la entidad para verificar el cargue de estos al sistema de sanidad, y la programación de fecha para su junta médica.

Respuestas que se acreditan enviadas y entregadas, al peticionario a través de la empresa de mensajería 472 a la dirección de notificación registrada Calle 22 D No 69 F 73 Interior 2 Apto 202, barrio Carlos Lleras de la ciudad de Bogotá, conforme se evidencia en la s guías de envió emitida s por la empresa de correo, la s cuales reportan con anotación de entrega efectiva al peticionario.

En mérito de lo expuesto SE DISPONE:

PRIMERO: Téngase por cumplida la orden de amparo impartida en la sentencia proferida el (1°) de febrero de 2016, por la cual se confirió amp aro al derecho fundamental de petición del señor RICAURTE CATAÑO CATAY.

SEGUNDO: Inapliquese la orden de sanción impuesta d e pago de multa equivalente a un (1) SMLMV , al entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Germán López Guerrero, mediante Proveído calendado quince (15) de abril de 2016, confirmado por el Honorable Consejo de Estado en decisión posterior, por las razones aquí expuestas.Incidente de Desacato: 250002315500020160007100

De: Ricaurte Cataño Cachay

Página 6 de 6

TERCERO: Por secretaría comuníquese a las partes lo aquí dispuesto por el medio

De: Ricaurte Cataño Cachay

Página 6 de 6

TERCERO: Por secretaría comuníquese a las partes lo aquí dispuesto por el medio más expedito y eficaz. Para su conocimiento y fines pertinentes allegar copia de este proveído.

CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese las diligencias dejando las constancias respectivas del caso a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado Magistrado

VMLC

Consultar sobre este documento ...