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TA CUN - 2500023150002019-00238-00-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023150002019-00238-00-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 250002315000201900238-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNADO SÁNCHEZ AROCA

DEMANDADO:  JUZGADO CUARENTA Y SÉIS (46) ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ D.C. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor HERNADO SÁNCHEZ AROCA en contra de COLPENSIONES y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, sin embargo y debido a la supresión de las medidas de descongestión y el reparto de los procesos entre los Jugados que continuaron en funcionamiento, la demanda fue admitida en contra del JUZGADO CUARENTA Y SÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, el cual fue el primero en recibir los asuntos que fueron tramitados y fallados por el extinto Juzgado Once Administrativo de Descongestión.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1PROCESO No.: 250002315000201900238-00

ACCIÓN: DE TUTELA

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1PROCESO No.: 250002315000201900238-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNADO SÁNCHEZ AROCA

DEMANDADO: JUZGADO CUARENTA Y SÉIS (46) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones. El señor HERNADO SÁNCHEZ AROCA interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de COLPENSIONES y el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso, para lo cual solicita que se acceda a la siguiente pretensión:

1. Se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso y en consecuencia se profieran

las siguientes o similares órdenes:

2. Se revoque el fallo proferido por el Juzgado once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá Sección Segunda de fecha 03 de julio de 2013 que ordenó liquidar mi prestación con el último año.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al ente judicial proferir decisión que guarde concordancia y respeto con los fallos de la Corte Constitucional en el sentido de que el ingreso base de liquidación de los

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al ente judicial proferir decisión que guarde concordancia y respeto con los fallos de la Corte Constitucional en el sentido de que el ingreso base de liquidación de los servidores públicos debe ser calculado teniendo en cuenta lo percibido durante los últimos diez años de servicio.

1.1.2. Hechos. Señala el demandante que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguro Social con el fin de que se le reconociera su pensión de vejez. Que el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 3 de julio de 2013 accediendo a las pretensiones de la demanda y condenó al Instituto a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación liquidada en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio. Que mediante Resolución GNR 132391 de 23 de abril de 2014 se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $2.065.124 a partir del 26 de enero de 2005.

2PROCESO No.: 250002315000201900238-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNADO SÁNCHEZ AROCA

DEMANDADO: JUZGADO CUARENTA Y SÉIS (46) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que la pensión se liquidó teniendo en cuenta 1.043 semanas cotizadas y con un ingreso base de liquidación de $1.937.681 y se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75%. Considera el accionante que la liquidación ordenada por el despacho judicial no se atiene al pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 395 de 2017 porque la forma correcta de efectuar la liquidación era conforme el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es teniendo en cuenta los salarios debidamente reportados en los últimos 10 años que prestó el servicio. Que el 18 de julio de 2018 solicitó a COLPENSIONES que determinara si la liquidación ordenada por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá se adecuaba a lo expuesto por la Corte Constitucional. Que la solicitud fue negada pro COLPENSIONES mediante oficio de 4 de octubre de 2018 argumentando que estaba dando estricto cumplimiento a las órdenes proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá. Que el 9 de noviembre de 2018, a través de su apoderado, solicitó al COLPENSIONES que revisara la Resolución GNR 132391 de 23 de abril de 2014 y le reliquidara su pensión teniendo en cuenta los salarios debidamente reportados en lo últimos 10 años que prestó el servicio, se concediera el pago retroactivo y se reconociera el pago de los intereses moratorios conforme el artículo 41 de la Ley 100

últimos 10 años que prestó el servicio, se concediera el pago retroactivo y se reconociera el pago de los intereses moratorios conforme el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas. Que COLPENSIONES negó su solicitud afirmando que no era posible acceder a lo pedido porque las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3PROCESO No.: 250002315000201900238-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNADO SÁNCHEZ AROCA

DEMANDADO: JUZGADO CUARENTA Y SÉIS (46) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO CUARENTA Y SÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, pese a que fueron notificados de la demanda no efectuaron manifestación alguna.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un funcionario judicial. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución

cuenta que la demanda está dirigida contra un funcionario judicial. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o si bien existe éste no resulta efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.

1. Artículo 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura (…) 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU –

de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura (…) 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

4PROCESO No.: 250002315000201900238-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNADO SÁNCHEZ AROCA

DEMANDADO: JUZGADO CUARENTA Y SÉIS (46) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción

Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”3 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 4. 2.4. Tutela contra Providencias Judiciales Tal como lo ha referenciado la Jurisprudencia Constitucional, cuando la acción de tutela va dirigida contra providencias judiciales, debe cumplir con unos requisitos

tutela” 4. 2.4. Tutela contra Providencias Judiciales Tal como lo ha referenciado la Jurisprudencia Constitucional, cuando la acción de tutela va dirigida contra providencias judiciales, debe cumplir con unos requisitos previamente establecidos porque las autoridades judiciales al proferir sentencias 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.

5PROCESO No.: 250002315000201900238-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNADO SÁNCHEZ AROCA

DEMANDADO: JUZGADO CUARENTA Y SÉIS (46) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA pueden llegar a afectar o desconocer derechos fundamentales, razón por la cual la Tutela es un mecanismo excepcional para obtener la protección constitucional. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional hace alusión a los requisitos generales y especiales para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, éstos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)

constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) (…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra la sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas. (…) para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que se explican: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNADO SÁNCHEZ AROCA

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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” 2.5. CASO CONCRETO Mediante la presente acción de tutela solicita el señor HERNANDO SÁNCHEZ AROCA que se revoque la sentencia de 3 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá con la cual se ordenó liquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el último año de servicio y en su lugar se realice la liquidación teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de servicio. Así mismo solicita que se ordene a COLPENSIONES liquidar su pensión de jubilación de conformidad con las decisiones que sobre el particular ha proferido la Corte Constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede reclamar ante los jueces de la república la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNADO SÁNCHEZ AROCA

omisión de cualquier autoridad pública.

7PROCESO No.: 250002315000201900238-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNADO SÁNCHEZ AROCA

DEMANDADO: JUZGADO CUARENTA Y SÉIS (46) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Siendo así las cosas, la acción de tutela procede también contra las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales puesto que no están exentas de quebrantar los derechos fundamentales de las personas. En el presente caso la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque, como bien se señaló en la parte considerativa de esta providencia, para que proceda este mecanismo de control contra decisiones judiciales, deberá cumplirse con unos requisitos generales y otros específicos, los cuales no se encuentran acreditados en este caso en particular. Frente al cumplimiento de los requisitos generales, en el presente caso se observa lo siguiente: a) El asunto no tiene relevancia constitucional. Si bien el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso, no se observa vulneración alguna a dichas garantías de forma fragrante y palmaria que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. De la lectura de la sentencia de 3 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá se observa que el accionante acudió a esta jurisdicción solicitando el reconocimiento y pago de

Once Administrativo de Descongestión de Bogotá se observa que el accionante acudió a esta jurisdicción solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 01 de 1984, el Juez de conocimiento profirió sentencia de primera instancia con la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor HERNANDO SÁNCHEZ AROCA su pensión de jubilación a partir del 26 de enero de 2005 liquidada en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

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DEMANDANTE: HERNADO SÁNCHEZ AROCA

DEMANDADO: JUZGADO CUARENTA Y SÉIS (46) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De lo anterior resulta claro que el accionante tuvo acceso al aparato jurisdiccional y dentro del proceso judicial se protegieron sus derechos al debido proceso y seguridad social.

b) Sobre el agotamiento de los recursos judiciales se observa que el accionante no hizo uso del recurso de apelación en contra de la sentencia de tres (3) de

debido proceso y seguridad social.

b) Sobre el agotamiento de los recursos judiciales se observa que el accionante no hizo uso del recurso de apelación en contra de la sentencia de tres (3) de julio de dos mil trece (2013), el cual, era la oportunidad pertinente para debatir la forma de liquidación de la pensión, lo cual ahora es reclamado por el accionante vía acción de tutela. c) Sobre el requisito de inmediatez conviene señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-900 de 2004 señaló: “El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”. Esa misma Corporación ha admitido que el pazo de seis (6) meses contados a partir del hecho vulnerante, es un tiempo razonable y proporcional para que la parte interesada acuda a este mecanismo de protección especial. En el presente caso se observa que no se cumple con el principio de inmediatez porque la sentencia de 3 de julio de 2013 quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2013 conforme se indica en la constancia de primera copia de la providencia vista a folio 9 del expediente. Así las cosas, es claro que han transcurrido alrededor de 5 años desde que

de julio de 2013 conforme se indica en la constancia de primera copia de la providencia vista a folio 9 del expediente. Así las cosas, es claro que han transcurrido alrededor de 5 años desde que sucedió el presunto hecho vulnerador sin que la parte actora actuara en defensa de sus presuntos derechos vulnerados.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNADO SÁNCHEZ AROCA

DEMANDADO: JUZGADO CUARENTA Y SÉIS (46) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA d) La pretensión del accionante es atacar una providencia judicial que afirma es la vulneradora de sus derechos fundamentales porque a su juicio, no está acorde con las decisiones de la Corte Constitucional, en especial con la sentencia SU-230 de 2015. De la lectura de la providencia de 3 de julio de 2013 se observa que la decisión se encuentra debidamente fundamentada y se expusieron las razones por las cuales la pensión de jubilación debía ser liquidada en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio efectivamente prestado y que frente a los factores salariales de los cuales no se hubiere efectuado aportes, la entidad podría realizar los respectivos descuentos en el porcentaje que corresponde al trabajador.

e) La parte accionante en el escrito de la demanda no identificó ni comprobó de

se hubiere efectuado aportes, la entidad podría realizar los respectivos descuentos en el porcentaje que corresponde al trabajador.

e) La parte accionante en el escrito de la demanda no identificó ni comprobó de manera razonable los hechos que le generaron la vulneración de sus derechos, así como tampoco estos fueron vulnerados por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión en la sentencia de 3 de julio de 2013. Lo anterior aunado al hecho de que no se justificó la inactividad del accionante al no interponer en tiempo el recurso de apelación contra la misma si no estaba de acuerdo con la forma de liquidar su pensión de jubilación. f) La decisión que se ataca con la presente acción no es una decisión de Tutela, lo cual implica que se encuentra cumplido este requisito. Con base a lo anteriormente expuesto, estima la Sala que la presente tutela no cumple con algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual, no resulta viable entrar a estudiar el cumplimiento de los específicos, más aún cuando el demandante ni siquiera alegó la configuración de algún defecto en que se hubiere incurrido en la providencia controvertida por vía de tutela.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNADO SÁNCHEZ AROCA

DEMANDADO: JUZGADO CUARENTA Y SÉIS (46) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Así las cosas se declarará la improcedencia de la acción frente al caso sometido a examen. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por el señor HERNANDO SÁNCHEZ AROCA por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Ausente con permiso

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

11PROCESO No.: 250002315000201900238-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNADO SÁNCHEZ AROCA

DEMANDADO: JUZGADO CUARENTA Y SÉIS (46) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Frente a las pretensiones dirigidas a que se ordene a COLPENSIONES a que realice la liquidación de su pensión de jubilación de conformidad con los pronunciamientos de

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Frente a las pretensiones dirigidas a que se ordene a COLPENSIONES a que realice la liquidación de su pensión de jubilación de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, es de señalar, en primer lugar, que los efectos de las sentencias de constitucionalidad aplican hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario y, en segundo lugar, frente a las sentencias de unificación jurisprudencial los aludidos pronunciamientos jurisprudenciales atienden a la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, para su aplicación el demandante deberá acreditar que hace parte del régimen de transición, lo cual no se encuentra acreditado dentro del proceso.

De otra parte es de señalar que los efectos de las sentencias de unificación son de aplicación kkk de una manera diferente la liquidación de la pensión de jubilación es de señalar que no resulta procedente dicha solicitud porque la liquidación efectuada por dicha Entidad obedece al cumplimiento de la orden dada por el Juzgado once Administrativo de Descongestión de Bogotá. 12

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