TA CUN - 2500023150002019-00307-00-(28-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023150002019-00307-00-(28-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
EXPEDIENTE: 250002315000201900307-00
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN
ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN presentada el 21 de octubre de 2019 contra el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Es del caso declarar la carencia actual del objeto en la acción por las razones que a continuación se exponen:
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones. El señor OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
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ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN
ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERA. AMAPRAR el derecho al debido proceso (art. 29 superior), a elegir y ser elegido (arto. 40 ib) y al derecho a la igualdad (art. 13 ib.), del
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERA. AMAPRAR el derecho al debido proceso (art. 29 superior), a elegir y ser elegido (arto. 40 ib) y al derecho a la igualdad (art. 13 ib.), del suscrito accionante, que tiene primacía y son de aplicación inmediata.
SEGUNDA: ORDENAR que se mantenga mi inscripción de mi cédula de ciudadanía No. 79.251.326 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Machetá (Cund.) quedando fijado mi domicilio civil y electoral, y consecuentemente dejando sin valor ni efecto la resolución No. 5019 de 18 de septiembre del año en curso 2019, mediante la cual el Honorable Consejo Nacional Electoral ANULO la inscripción de mi cédula de ciudadanía No. 79.251.326 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de
Machetá (Cund.).
TERCERA: ORDENAR que se habilite mi derecho a sufragar en dicha municipalidad, para ejercer el derecho al sufragio en la contienda electoral del próximo 27 de octubre del año en curso 2019, inclusive, y en lo sucesivo.
1.1.2. Hechos. Afirma el accionante ser nativo de Machetá – Cundinamarca e hijo de padres campesinos oriundos del mismo municipio. Que realizó su primaria en la vereda Solana y el bachillerato y universidad en la ciudad de Bogotá. Que después de terminar con su educación decidió regresar a
campesinos oriundos del mismo municipio. Que realizó su primaria en la vereda Solana y el bachillerato y universidad en la ciudad de Bogotá. Que después de terminar con su educación decidió regresar a Macheta y se dedica a la explotación y engorde de ganado vacuno y cunicultura. Que en sociedad con su hermano Antonio Cárdenas Garzón son propietarios de la finca La ESPERANZA ubicada en la vereda Solana que fue adquirida el 22 de diciembre de 1977 y registrada en la Oficina de Registros Públicos de Chocontá. Que también es dueño de otro predio ubicado en la misma vereda a la cual le ha hecho mejoras. Que a la explotacuión comercial que realiza en los predios se suma su ejercicio como abogado en los Juzgados de Machetá y Chocontá. Que hace 5 años había inscrito su cédula en la Registraduría Municipal de Machetá, pero que se declaró nula. Que no interpuso recurso contra esta decisión.
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ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que en el año en curso inscribió nuevamente su cédula en la misma Registraduría, per que mediante Resolución 5019 de 18 de septiembre de 2019 el Consejo Nacional Electoral declaró nula la inscripción argumentando una supuesta transumancia.
Que contra la decisión interpuso recurso de reposición per que a la fecha no ha sido resuelto. Que la decisión del Consejo Nacional Electoral desconoce además sus derechos a la
Electoral declaró nula la inscripción argumentando una supuesta transumancia. Que contra la decisión interpuso recurso de reposición per que a la fecha no ha sido resuelto. Que la decisión del Consejo Nacional Electoral desconoce además sus derechos a la libre empresa, libre escogencia de profesión y oficio y el derecho a fijar su domicilio electoral. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a través de su apoderada solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por las siguientes razones: Que esta entidad adelanta investigaciones, a través de un procedimiento breve y sumario, para determinar la transumancia electoral conforme lo ordena el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y que sirve de derrotero al proceso de investigación por dicho fenómeno electoral. Que el mismo Consejo de Estado ha señalado que las decisiones que se tomen dentro de este procedimiento es una decisión de policía administrativa y de aplicación inmediata a la cual no le son aplicables las normas contenidas en el procedimiento administrativo ordinario tal y como lo dispone el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que por dicha razón la decisión de dejar sin efectos la inscripción de cedulas queda en firme de manera inmediata sin que esto atente contra el derecho al debido proceso por cuanto los ciudadanos tiene la posibilidad de controvertir las pruebas y la decisión adoptada mediante el recurso de reposición.
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ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que la decisión del Consejo Nacional Electoral se notifica de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del CPACA, sin embargo este no es el único medio de publicidad puesto que de conformidad con la Resolución 2857 de 2018 la decisión también puede ser publicadas en la PÁGINA WEB DE LA Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, así como que se debe fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario en la correspondiente Registraduría del Estado Civil garantizando así los mecanismo de defensa.
Que no se está afectando el derecho a elegir porque, en el caso del accionante, se procedió a contrastar la información suministrada por él mismo al momento de hacer su inscripción en el municipio de Machetá y en otras bases de datos de FOSYGA, la ANSPE y el SISBEN, las cuales no arrojaron ningún resultado positivo sobre la relación material de residencia electoral razón por la cual se desvirtuó la presunción legal o iuris tantum que surge cuando se realiza la inscripción del documento de identidad en virtud de la cual se manifiesta bajo la gravedad de documento residir en el lugar donde se adelanta el trámite y en consecuencia se aplicó el correctivo que la ley prevé para estos eventos, es cual es dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía.
el lugar donde se adelanta el trámite y en consecuencia se aplicó el correctivo que la ley prevé para estos eventos, es cual es dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía. Que con la decisión tomada con la Resolución 5019 de 18 de septiembre de 2019 no se niega el derecho a elegir del accionante sino que se ordena regresarlo al censo electoral del municipio que estuvo inscrito en la elección anterior en donde podrá ejercer su derecho al voto. Que no se violaron los derechos del accionante porque además tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición de la manera prevista en la Resolución 2857 de 2018 y el cual ya fue resuelto mediante la Resolución 6080 de 2019 con la cual se repuso parcialmente la decisión sobre el caso del señor OLIVERIO CÁRDENAS
GARZÓN.
1. CONSIDERACIONES.
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2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una entidad del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si el Consejo Nacional Electoral incurrió en la vulneración de
con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una entidad del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si el Consejo Nacional Electoral incurrió en la vulneración de los derechos invocados por la accionante, con ocasión a la expedición de la Resolución 5019 de 18 de septiembre de 2019, mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de su documento de identidad con No. 79.251.326 en el municipio de Machetá - Cundinamarca. 2.2.1. Derechos Políticos - Derecho a elegir y ser elegido El proceso electoral en Colombia es reglado. En él se encuentra sustentada la garantía de nuestra democracia, en tanto que se busca garantizar que las elecciones de nuestras autoridades se hagan a través de procesos absolutamente transparentes. Sobre el referido, la Sentencia C-150 de 2015 señala: “5.1.1. Participación y democracia.
1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de
falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
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ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5.1.1.1. La Asamblea Nacional Constituyente, al promulgar la Constitución Política, estableció un marco jurídico “democrático y participativo”. El acto constituyente de 1991 definió al Estado como “social de derecho” reconstituyéndolo bajo la forma de república “democrática, participativa y pluralista”.
Su carácter democrático tiene varios efectos. Entre otras cosas, implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir,
pluralista”.
Su carácter democrático tiene varios efectos. Entre otras cosas, implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente.
(…)
Así pues, la Constitución Política de 1991 reconoce, promueve y garantiza la democracia. Esta protección se integra en un complejo diseño normativo e institucional que regula las diferentes relaciones, funciones y tensiones que se derivan de la decisión constituyente de profundizar sus dimensiones, entre ellas aquella que permite a los ciudadanos participar directamente en el ejercicio y control del poder político. Esta determinación constituyente se expresa en diferentes disposiciones a lo largo de la Carta Política y se hizo explícita en las discusiones de la Asamblea Nacional que la aprobó.
5.1.1.2. Todo ordenamiento realmente “democrático” supone siempre algún grado de participación. A pesar de ello, la expresión ‘participativo’ que utiliza el Constituyente de 1991, va más allá de los atributos generales que
5.1.1.2. Todo ordenamiento realmente “democrático” supone siempre algún grado de participación. A pesar de ello, la expresión ‘participativo’ que utiliza el Constituyente de 1991, va más allá de los atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de representación. Alude a la presencia inmediata -no mediadadel Pueblo, en el ejercicio del poder público, ya como constituyente, legislador o administrador. Por ello entonces al concepto de democracia representativa se adiciona, entonces, el de democracia de control y decisión.
(…)
En análogo sentido, la sentencia C-089 de 1994 expresó con claridad el significado del cambio constitucional y la pretensión constituyente de materializar la democracia y de impregnar con sus categorías las diferentes instancias sociales. Dijo en esa ocasión:
“(…) El fortalecimiento y la profundización de la democracia participativa fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido en las disposiciones de la Carta Política que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los demás procesos públicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y personal.
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que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y personal.
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(…)
5.1.1.5 Conforme a lo expuesto la democracia y, de manera particular la democracia participativa, se erige en una categoría central para el sistema constitucional colombiano, cuyo reconocimiento y garantía tiene consecuencias directas en la forma en que actúan, inciden y se expresan los ciudadanos, las organizaciones sociales y las autoridades públicas. En ese sentido, tal y como lo afirman los considerandos de la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos el carácter participativo de la democracia en nuestros países en los diferentes ámbitos de la actividad pública contribuye a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la solidaridad en el Hemisferio y, por ello, se erige en fundamento de derechos y deberes constitucionales tal y como se explica más adelante. En plena concordancia con ello, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que la efectividad de la participación demanda la vigencia de reglas e instituciones que salvaguarden el pluralismo, la transparencia y la libertad de los ciudadanos de manera tal que (i) se garantice, en condiciones de igualdad, la intervención en los procesos democráticos de todos los ciudadanos, grupos y organizaciones y (ii) se
transparencia y la libertad de los ciudadanos de manera tal que (i) se garantice, en condiciones de igualdad, la intervención en los procesos democráticos de todos los ciudadanos, grupos y organizaciones y (ii) se asegure que las manifestaciones de los ciudadanos en todos los mecanismos de participación sea completamente libre y, en consecuencia, genuina.
Por lo mencionado anteriormente se puede decir que los procesos electorales son la base de nuestra democracia, y éstos tienen una connotación en doble vía, ya sea a través de la inscripción como candidato o en el ejercicio del derecho al sufragio. La Corte Constitucional en sentencia T-232-14 señaló: “El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”. 2.2.2. Tutela contra Actos Administrativos
pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”. 2.2.2. Tutela contra Actos Administrativos El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
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ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , es decir, que su procedencia está condicionada a la amenaza de dicho perjuicio.
Sobre el asunto, en Sentencia T-243 de 2014 se expresa: “En el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute,
que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” La Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción correspondiente. Sobre el tema, la Sentencia T-243 de 2014 reza: “3.6.5. En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”
3. CASO CONCRETO En el presente caso de estudio, el señor OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN solicita
su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”
3. CASO CONCRETO En el presente caso de estudio, el señor OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido e igualdad y que se ordene que se mantenga la inscripción de su cédula en la
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ACCIONANTE: OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN
ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Registraduría Municipal del Estado Civil de Machetá y en efecto, se habilite su derecho a sufragar en dicho municipio para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.
Como se mencionó con anterioridad, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, lo que implica que es improcedente contra actos administrativos, porque existen en el ordenamiento jurídico nacional otros mecanismos procesales adecuados para solventar las controversias que se suscitan con la expedición de los mismos, la procedencia excepcional de esta acción se presenta cuando se observa la configuración de un perjuicio irremediable.
En la acción, el demandante pretende que se deje sin efectos la Resolución 5019 de 18 de septiembre de 2019 con la cual, entre otras se dejó sin efectos la inscripción de su cédula en la Registraduría Municipal del Estado Civil del Municipio de Machetá. Que si bien interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión, éste no se
18 de septiembre de 2019 con la cual, entre otras se dejó sin efectos la inscripción de su cédula en la Registraduría Municipal del Estado Civil del Municipio de Machetá. Que si bien interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión, éste no se había resuelto hasta la fecha de interposición de la acción de tutela. Con base en los hechos expuestos por el accionante, el Despacho del Magistrado Ponente con auto de veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) decretó la medida provisional contra la Resolución 5019 de 18 de septiembre de 2019 suspendiendo los efectos de la misma solo respecto del accionante, lo anterior con base en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991. La decisión del Despacho estuvo encaminada a evitar la producción de un daño y perjuicio irremediable al accionante debido a la proximidad de los comicios electorales ya que de las pruebas aportadas con la solicitud se podía inferir que el demandante reside en el municipio de Machetá - Cundinamarca. Pese a lo anterior, se debe tener en cuenta que la solicitud elevada por el accionante esta encaminada a que se mantenga la inscripción de su cédula de ciudadanía en al Registraduria Municipal del Estado Civil de Machetá y a que se le habilite su derecho
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ACCIONANTE: OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN
ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA al sufragio en dicho municipio para la contienda electoral a llevarse a cabo el próximo 27 de octubre de 2019.
ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA al sufragio en dicho municipio para la contienda electoral a llevarse a cabo el próximo 27 de octubre de 2019.
Ante lo anterior conviene señalar que, tal y como lo afirmó la apoderada de la Entidad accionada mediante Resolución 6080 de 17 de octubre de 2019 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN reponiendo la decisión y ordenando reincorporarlo al censo electoral del municipio de Machetá. De otra parte, frente a la segunda petición, esto es que se le permita participar en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019, es lo cierto que no resulta procedente debido a que las elecciones ya fueron realizadas. Así las cosas, frente al presente caso es lo cierto que se configura un hecho superado por la carencia actual del objeto. Sobre esta figura la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014 ha señalado lo siguiente: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten
alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” Igualmente en Sentencia T-682 de 2001 de menciona: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”. Por todo lo mencionado a lo largo de éste escrito se observa que dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual se debía estudiar la procedencia de la demanda de
de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”. Por todo lo mencionado a lo largo de éste escrito se observa que dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual se debía estudiar la procedencia de la demanda de tutela al haberse resuelto de forma favorable el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución 5019 de 18 de septiembre de 2019 y además haberse cumplido los comicios electorales el pasado 27 de octubre de la presente anualidad, donde el accionante pudo ejercer su derecho al voto en el municipio de Machetá – Cundinamarca con ocasión de la medida de suspensión provisional del aludido acto administrativo mediante el auto de veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y por tal hecho se configura una carencia actual de objeto por sustracción de materia. Sobre el asunto, la sentencia T-021 de 2014 reza: “La carencia actual de objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el amparo, por manera que cuándo la situación de violación o amenaza a cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues por sustracción de materia resultaría inútil.” Igualmente la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2012 menciona:
cual se interpone la acción de tutela pues por sustracción de materia resultaría inútil.” Igualmente la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2012 menciona: “Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”
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ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN
ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo anterior, la Sala declara la carencia actual del objeto en la Acción de Tutela de la referencia.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRESE la carencia actual del objeto en la acción de tutela
Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRESE la carencia actual del objeto en la acción de tutela interpuesta por el señor OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional
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