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TA CUN - 2500023150002019-00343-00-(29-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023150002019-00343-00-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

EXPEDIENTE: 250002315000201900343-00

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: COALICIÓN DUITAMA FLORECE

ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la COALICIÓN DUITAMA FLORECE presentada el 26 de septiembre de 2019 contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, LA PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ y el

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso declarar la carencia actual del objeto en la acción por las razones que a continuación se exponen:

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

La COALICIÓN DUITAMA FLORECE presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Se conceda el amparo constitucional a título de mecanismo transitorio que proteja los derechos fundamentales de la coalición Duitama Florece, a la que su candidata sea investigada y juzgada

transitorio que proteja los derechos fundamentales de la coalición Duitama Florece, a la que su candidata sea investigada y juzgada

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ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: COALICIÓN DUITAMA FLORECE

ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA disciplinariamente dentro del marco del debido proceso, sin que se le sancione en forma duplicada, con guarda a los derechos a la igualdad y a no ser discriminada por las autoridades de modo que sus derechos políticos y democráticos no se vean conculcados por decisiones arbitrarias. Tal y como lo disponen los artículos 13, 29, 40 y 83 de la

Carta Política.

2. Se suspenda de manera provisional las providencias de 30 de abril de 2019 proferido por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso IUS 2014-54171 expediente 092-4359-14 y decisión de 22 de julio de 2019 expedida por la Procuraduría Regional de Boyacá en el proceso indicado.

3. Se suspensa de manera provisional la Resolución 4645 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que revoca la inscripción de CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO como candidata a la alcaldía de Duitama, estrictamente en lo que concierne a la candidata de la coalición Duitama Florece.

1.1.2. Hechos. Afirma la accionante que la señora CONSTANZA ISABEL RAMIREZ ACEVEDO se

alcaldía de Duitama, estrictamente en lo que concierne a la candidata de la coalición Duitama Florece. 1.1.2. Hechos. Afirma la accionante que la señora CONSTANZA ISABEL RAMIREZ ACEVEDO se desempeñó como alcaldesa de Duitama para el periodo 2012-2015 y en ejercicio de sus funciones suscribió un contrato de arrendamiento con la Cooperativa COOAVANCEMOS sobre el inmueble donde funciona el Colegio Nueva Granada. Que ir controversias suscitadas por el canon de arrendamiento se presentó una queja ante la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, la cual con auto de 22 de febrero de 2017 archivó el proceso. Pese a lo anterior, el 27 de marzo se revocó la decisión de archivo y se continuó con el proceso hasta adoptar decisión sancionatoria mediante providencia de 30 de abril de 2019. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia de 22 de julio de 2019 por la Procuraduría Regional de Boyacá confirmando la decisión inicial en su integridad. Que el 8 de agosto de 2019 la señora RAMÍREZ ACEVEDO canceló el valor de la multa impuesta.

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ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: COALICIÓN DUITAMA FLORECE

ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante oficio de 9 de agosto de 2019 la Procuraduría General de la Nación remitió al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el informe de los candidatos inscritos

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante oficio de 9 de agosto de 2019 la Procuraduría General de la Nación remitió al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el informe de los candidatos inscritos para las elecciones de autoridades territoriales a realizarse el 27 de octubre de 2019.

Que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL expidió la Resolución 4645 de 2019 con la cual revocó la inscripción de la señora CONSTANZA RAMÍREZ ACEVEDO a la alcaldía de Duitama por la Coalición Duitama Florece por cuanto registra una presunta inhabilidad especial para el cargo por el término de dos (2) meses y con efectos jurídicos desde el 25 de julio y hasta el 25 de septiembre de 2019, lo cual influyó en su inscripción. Que con lo anterior se suprimieron las aspiraciones de una comunidad y una coalición partidaria que significativamente expresa buena parte de las simpatías populares y ciudadanas para los comicios de octubre de 2019. Que la actuación del Ministerio Público funcionó para cercenar derechos constitucionales de la coalición Duitama Florece que merecen el amparo inmediato del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. 1.2. TRAMITE PROCESAL 1° La demanda fue inicialmente presentada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá y repartida para su conocimiento al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá. 2° Con auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el Juez 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto por estar dirigida en contra del Consejo Nacional Electoral y en

2° Con auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el Juez 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto por estar dirigida en contra del Consejo Nacional Electoral y en consecuencia ordenó su remisión a este Tribunal. 3° El veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se allegó el expediente a este Tribunal y fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente, quien

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ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA con auto de veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se pronunció sobre la mediad provisional, negándola y admitió la demanda.

En la misma providencia se puso de presente que esta Corporación no era la competente para conocer del asunto porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 la competencia radicaba en el Tribunal de la jurisdicción del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la solicitud. Para el presente caso, la competencia radicaba en el Tribunal Administrativo de Boyacá porque los hechos que motivaron la presente solicitud fueron las decisiones adoptadas por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría

Para el presente caso, la competencia radicaba en el Tribunal Administrativo de Boyacá porque los hechos que motivaron la presente solicitud fueron las decisiones adoptadas por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría Regional de Bogotá y la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, respecto de la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ, solo tuvo efectos en el Departamento de Boyacá. Pese a lo anterior y en atención a que ya había transcurrido un lapso de tiempo sin que se avocara el conocimiento del asunto, este Tribunal admitió la demanda con el fin de dar prevalencia a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia los cuales deben primar en el trámite de la acción de tutela. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. PROCURADURÍA GENETRAL DE LA NACIÓN. La apoderada del Ministerio Público se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y manifestó que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO. Que en la actualidad ella se encuentra cobijada por el amparo de otra acción de tutela que ella misma interpuso, en consecuencia, la ahora accionante no tiene legitimación en la causa por activa y tampoco demuestra las condiciones para ser agente oficioso.

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ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que en el presente caso se configura hecho superado porque si se consulta la correspondiente tarjeta de la alcaldía de Duitama se encontrará que hay un tarjetón con la posibilidad de elección de la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ, lo anterior en cumplimiento de las medidas de protección otorgadas por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Que no se presentó ninguna violación al debido proceso porque de la revisión del expediente se observaba que tanto en el trámite del proceso como en las decisiones de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría Provincial de Boyacá se respetó este derecho fundamental. 1.3.2. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. En su escrito de contestación a la acción de tutela solicitó que sea rechazada porque existe providencia judicial de 21 de octubre de 2019 dentro del proceso 11001110200020190626901, con la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió la misma situación fáctica y se ordenó, como mecanismo transitorio, dejar sin valor y efecto las Resoluciones 4645 de 10 de septiembre y 4856 de 18 de septiembre de 2019, actos con los cuales se había revocado el acto de inscripción de la candidata CLAUDIA

ISABEL RAMÍREZ.

Resoluciones 4645 de 10 de septiembre y 4856 de 18 de septiembre de 2019, actos con los cuales se había revocado el acto de inscripción de la candidata CLAUDIA

ISABEL RAMÍREZ.

Que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL expidió la Resolución 6322 de 21 de octubre de 2019 con la cual se dio cumplimiento a la orden judicial.

1. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del

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ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una entidad del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si la Procuraduría provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría Regional de Boyacá incurrieron el violación de los derechos invocados

está dirigida en contra de una entidad del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la Procuraduría provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría Regional de Boyacá incurrieron el violación de los derechos invocados por la accionante y, por su parte, el Consejo Nacional Electoral con la decisión contenida en la Resolución 4645 de 2019 incurrió en la vulneración de los mismos derechos fundamentales, decisiones con las cuales se sancionó disciplinariamente a la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO en primera y segunda instancia y se revocó su inscripción como candidata a la alcaldía de Duitama, respectivamente. 2.2.1. Derechos Políticos - Derecho a elegir y ser elegido El proceso electoral en Colombia es reglado. En él se encuentra sustentada la garantía de nuestra democracia, en tanto que se busca garantizar que las elecciones de nuestras autoridades se hagan a través de procesos absolutamente transparentes. Sobre el referido, la Sentencia C-150 de 2015 señala: “5.1.1. Participación y democracia.

5.1.1.1. La Asamblea Nacional Constituyente, al promulgar la Constitución Política, estableció un marco jurídico “democrático y participativo”. El acto constituyente de 1991 definió al Estado como “social de derecho” reconstituyéndolo bajo la forma de república “democrática, participativa y pluralista”.

Su carácter democrático tiene varios efectos. Entre otras cosas, implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el

reconstituyéndolo bajo la forma de república “democrática, participativa y pluralista”.

Su carácter democrático tiene varios efectos. Entre otras cosas, implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

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ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la

representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente.

(…)

Así pues, la Constitución Política de 1991 reconoce, promueve y garantiza la democracia. Esta protección se integra en un complejo diseño normativo e institucional que regula las diferentes relaciones, funciones y tensiones que se derivan de la decisión constituyente de profundizar sus dimensiones, entre ellas aquella que permite a los ciudadanos participar directamente en el ejercicio y control del poder político. Esta determinación constituyente se expresa en diferentes disposiciones a lo largo de la Carta Política y se hizo explícita en las discusiones de la Asamblea Nacional que la aprobó.

5.1.1.2. Todo ordenamiento realmente “democrático” supone siempre algún grado de participación. A pesar de ello, la expresión ‘participativo’ que utiliza el Constituyente de 1991, va más allá de los atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de representación. Alude a la presencia inmediata -no mediadadel Pueblo, en el ejercicio del poder público, ya como constituyente, legislador o administrador. Por ello entonces al concepto de

modalidades de representación. Alude a la presencia inmediata -no mediadadel Pueblo, en el ejercicio del poder público, ya como constituyente, legislador o administrador. Por ello entonces al concepto de democracia representativa se adiciona, entonces, el de democracia de control y decisión.

(…)

En análogo sentido, la sentencia C-089 de 1994 expresó con claridad el significado del cambio constitucional y la pretensión constituyente de materializar la democracia y de impregnar con sus categorías las diferentes instancias sociales. Dijo en esa ocasión:

“(…) El fortalecimiento y la profundización de la democracia participativa fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido en las disposiciones de la Carta Política que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los demás procesos públicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y personal.

(…)

5.1.1.5 Conforme a lo expuesto la democracia y, de manera particular la democracia participativa, se erige en una categoría central para el sistema constitucional colombiano, cuyo reconocimiento y garantía tiene consecuencias directas en la forma en que actúan, inciden y se expresan los ciudadanos, las organizaciones sociales y las autoridades públicas. En ese sentido, tal y como lo afirman los considerandos de la Carta

consecuencias directas en la forma en que actúan, inciden y se expresan los ciudadanos, las organizaciones sociales y las autoridades públicas. En ese sentido, tal y como lo afirman los considerandos de la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos el carácter

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ACCIONANTE: COALICIÓN DUITAMA FLORECE

ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA participativo de la democracia en nuestros países en los diferentes ámbitos de la actividad pública contribuye a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la solidaridad en el Hemisferio y, por ello, se erige en fundamento de derechos y deberes constitucionales tal y como se explica más adelante. En plena concordancia con ello, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que la efectividad de la participación demanda la vigencia de reglas e instituciones que salvaguarden el pluralismo, la transparencia y la libertad de los ciudadanos de manera tal que (i) se garantice, en condiciones de igualdad, la intervención en los procesos democráticos de todos los ciudadanos, grupos y organizaciones y (ii) se asegure que las manifestaciones de los ciudadanos en todos los mecanismos de participación sea completamente libre y, en consecuencia, genuina.

Por lo mencionado anteriormente se puede decir que los procesos electorales son la

asegure que las manifestaciones de los ciudadanos en todos los mecanismos de participación sea completamente libre y, en consecuencia, genuina.

Por lo mencionado anteriormente se puede decir que los procesos electorales son la base de nuestra democracia, y éstos tienen una connotación en doble vía, ya sea a través de la inscripción como candidato o en el ejercicio del derecho al sufragio. La Corte Constitucional en sentencia T-232-14 señaló: “El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”. 2.2.2. Tutela contra Actos Administrativos El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , es

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , es decir, que su procedencia está condicionada a la amenaza de dicho perjuicio. Sobre el asunto, en Sentencia T-243 de 2014 se expresa: “En el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos

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ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” La Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras

La Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción correspondiente. Sobre el tema, la Sentencia T-243 de 2014 reza: “3.6.5. En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto   e   inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable” 2.3. CASO CONCRETO En el presente caso se tiene que la COALICÓN DUITAMA FLORECE solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, confianza legítima e igualdad y en consecuencia se deje sin efectos las decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría provincial de Santa Rosa de Viterbo y la

confianza legítima e igualdad y en consecuencia se deje sin efectos las decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría Regional de Boyacá a la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍRE ACEVEDO y la decisión del Consejo Nacional Electoral de dejar sin efectos su inscripción como candidata a la Alcaldía de Duitama – Boyacá para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

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ACCIONANTE: COALICIÓN DUITAMA FLORECE

ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como se mencionó con anterioridad, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, lo que implica que es improcedente contra actos administrativos, porque existen en el ordenamiento jurídico nacional otros mecanismos procesales adecuados para solventar las controversias que se suscitan con la expedición de los mismos, la procedencia excepcional de esta acción se presenta cuando se observa la configuración de un perjuicio irremediable.

Con base en los hechos expuestos por la accionante y de las contestaciones allegadas por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral se tiene que con ocasión de una acción de tutela3 interpuesta por la misma CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO se dejó sin efectos las Resoluciones 4645 de 10de septiembre y 4856 de 18 de septiembre de 2019 con las cuales se había revocado la

ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO se dejó sin efectos las Resoluciones 4645 de 10de septiembre y 4856 de 18 de septiembre de 2019 con las cuales se había revocado la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Duitama y en consecuencia su nombre apareció en el tarjetón electoral en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de la presente anualidad. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la COALICIÓN DUITAMA FLORECE ya fueron satisfechas, la petición elevada en la presente acción de tutela no resulta procedente por configurarse un hecho superado. Sobre dicha figura la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014 ha señalado lo siguiente: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta 3 Expediente 110011102000201906269-01

públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta 3 Expediente 110011102000201906269-01

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ACCIONANTE: COALICIÓN DUITAMA FLORECE

ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” Igualmente en Sentencia T-682 de 2001 de menciona: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”. Por todo lo mencionado a lo largo de éste escrito se observa que dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual se debía estudiar la procedencia de la demanda de tutela al haberse permitido la participación de la candidata de la COALICIÓN DUITAMA FLORECE en los comicios electorales del pasado 27 de octubre de 2019;

tutela al haberse permitido la participación de la candidata de la COALICIÓN DUITAMA FLORECE en los comicios electorales del pasado 27 de octubre de 2019; en consecuencia se configura una carencia actual de objeto por sustracción de materia. Sobre el asunto, la sentencia T-021 de 2014 reza: “La carencia actual de objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el amparo, por manera que cuándo la situación de violación o amenaza a cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues por sustracción de materia resultaría inútil.” Igualmente la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2012 menciona: “Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de

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ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

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ACCIONANTE: COALICIÓN DUITAMA FLORECE

ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual del objeto en la Acción de Tutela de la referencia.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual del objeto en la acción de tutela interpuesta por la COALICIÓN DUITAMA FLORECE de conformidad con las razones exp

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