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TA CUN - 2500023150002019-00470-00-(28-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023150002019-00470-00-(28-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

EXPEDIENTE: 250002315000201900470-00

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ÁNGELA FLOREZ GELVES

ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora ÁNGELA FLOREZ GELVES presentada el 23 de octubre de 2019 contra el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso declarar la carencia actual del objeto en la acción por las razones que a continuación se exponen:

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones. La señora ÁNGELA FLOREZ GELVES presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Suspender los efectos de la resolución del Consejo Nacional Electoral 5380 de 2019 que ordena dejar sin efecto la presunta inscripción irregular de cédulas para elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019, en algunos municipios del departamento de Cundinamarca en virtudEXPEDIENTE: 250002315000201900470-00

ACCIÓN: TUTELA

autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019, en algunos municipios del departamento de Cundinamarca en virtudEXPEDIENTE: 250002315000201900470-00

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ÁNGELA FLOREZ GELVES

ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 de la cual fue anulada la inscripción de mi cedula en el centro de votación de mi lugar de residencia por supuesta transhumancia electoral y por la cual me encuentro en la imposibilidad de ejercer mi derecho a elegir en las elecciones del 27 de octubre del año corriente.

2. En concordancia con lo anterior, que se ordene al Consejo Nacional Electoral, o a quien corresponda, la suspensión temporal de dicho acto y la REALIZACIÓN DE LAS ACCIONES

NECESARIAS PARA PROTEGER MI DERECHO A ELEGIR EN

LAS ELECCIONES QUE SE REALIZARÁN EL 27 DE OCTUBRE

DEL PRESENTE AÑO.

1.1.2. Hechos. Señala la accionante que realizó la inscripción de su cédula en el municipio de Tocancipá porque su vida civil la desarrolla en este lugar. Que el 18 de octubre se le notificó que el Consejo Nacional Electoral ordenó la nulidad de la inscripción efectuada por no acreditar su residencia electoral. Que por lo anterior no podrá participar en las elecciones regionales como lo estipula la Ley 163 de 1994 y en consecuencia se verá vulnerado su derecho a elegir consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.

Ley 163 de 1994 y en consecuencia se verá vulnerado su derecho a elegir consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL no allegó informe frente a los hechos expuestos en la acción de tutela.

1. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.EXPEDIENTE: 250002315000201900470-00

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ÁNGELA FLOREZ GELVES

ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una entidad del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si el Consejo Nacional Electoral incurrió en la vulneración de los derechos invocados por la accionante, con ocasión a la expedición de la Resolución 5380 de 2019 , mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de su documento de identidad con No. 1.096.948.627 en el municipio de Tocancipá -

Resolución 5380 de 2019 , mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de su documento de identidad con No. 1.096.948.627 en el municipio de Tocancipá - Cundinamarca. 2.2.1. Derechos Políticos - Derecho a elegir y ser elegido El proceso electoral en Colombia es reglado. En él se encuentra sustentada la garantía de nuestra democracia, en tanto que se busca garantizar que las elecciones de nuestras autoridades se hagan a través de procesos absolutamente transparentes. Sobre el referido, la Sentencia C-150 de 2015 señala: “5.1.1. Participación y democracia.

5.1.1.1. La Asamblea Nacional Constituyente, al promulgar la Constitución Política, estableció un marco jurídico “democrático y participativo”. El acto constituyente de 1991 definió al Estado como “social de derecho” reconstituyéndolo bajo la forma de república “democrática, participativa y pluralista”. Su carácter democrático tiene varios efectos. Entre otras cosas, implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra

órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.EXPEDIENTE: 250002315000201900470-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente.

(…)

mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente.

(…)

Así pues, la Constitución Política de 1991 reconoce, promueve y garantiza la democracia. Esta protección se integra en un complejo diseño normativo e institucional que regula las diferentes relaciones, funciones y tensiones que se derivan de la decisión constituyente de profundizar sus dimensiones, entre ellas aquella que permite a los ciudadanos participar directamente en el ejercicio y control del poder político. Esta determinación constituyente se expresa en diferentes disposiciones a lo largo de la Carta Política y se hizo explícita en las discusiones de la Asamblea Nacional que la aprobó.

5.1.1.2. Todo ordenamiento realmente “democrático” supone siempre algún grado de participación. A pesar de ello, la expresión ‘participativo’ que utiliza el Constituyente de 1991, va más allá de los atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de representación. Alude a la presencia inmediata -no mediadadel Pueblo, en el ejercicio del poder público, ya como constituyente, legislador o administrador. Por ello entonces al concepto de democracia representativa se adiciona, entonces, el de democracia de control y decisión.

(…)

En análogo sentido, la sentencia C-089 de 1994 expresó con claridad el

democracia representativa se adiciona, entonces, el de democracia de control y decisión.

(…)

En análogo sentido, la sentencia C-089 de 1994 expresó con claridad el significado del cambio constitucional y la pretensión constituyente de materializar la democracia y de impregnar con sus categorías las diferentes instancias sociales. Dijo en esa ocasión:

“(…) El fortalecimiento y la profundización de la democracia participativa fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido en las disposiciones de la Carta Política que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los demás procesos públicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y personal.

(…)

5.1.1.5 Conforme a lo expuesto la democracia y, de manera particular la democracia participativa, se erige en una categoría central para el sistema constitucional colombiano, cuyo reconocimiento y garantía tiene consecuencias directas en la forma en que actúan, inciden y se expresan los ciudadanos, las organizaciones sociales y las autoridades públicas. En ese sentido, tal y como lo afirman los considerandos de la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos el carácter participativo de la democracia en nuestros países en los diferentes ámbitos de la actividad pública contribuye a la consolidación de los valores

Democrática de la Organización de los Estados Americanos el carácter participativo de la democracia en nuestros países en los diferentes ámbitos de la actividad pública contribuye a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la solidaridad en el Hemisferio y, por ello, seEXPEDIENTE: 250002315000201900470-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 erige en fundamento de derechos y deberes constitucionales tal y como se explica más adelante. En plena concordancia con ello, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que la efectividad de la participación demanda la vigencia de reglas e instituciones que salvaguarden el pluralismo, la transparencia y la libertad de los ciudadanos de manera tal que (i) se garantice, en condiciones de igualdad, la intervención en los procesos democráticos de todos los ciudadanos, grupos y organizaciones y (ii) se asegure que las manifestaciones de los ciudadanos en todos los mecanismos de participación sea completamente libre y, en consecuencia, genuina.

Por lo mencionado anteriormente se puede decir que los procesos electorales son la base de nuestra democracia, y éstos tienen una connotación en doble vía, ya sea a través de la inscripción como candidato o en el ejercicio del derecho al sufragio. La Corte Constitucional en sentencia T-232-14 señaló: “El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el

través de la inscripción como candidato o en el ejercicio del derecho al sufragio. La Corte Constitucional en sentencia T-232-14 señaló: “El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”. 2.2.2. Tutela contra Actos Administrativos El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , es decir, que su procedencia está condicionada a la amenaza de dicho perjuicio. Sobre el asunto, en Sentencia T-243 de 2014 se expresa: “En el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la

“En el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela seEXPEDIENTE: 250002315000201900470-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” La Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción correspondiente. Sobre el tema, la Sentencia T-243 de 2014 reza: “3.6.5. En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la

Sentencia T-243 de 2014 reza: “3.6.5. En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto   e   inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”

3. CASO CONCRETO En el caso de estudio, la señora ÁNGELA FLOREZ GELVES solicita que se proteja su derecho fundamental a elegir y ser elegida y se suspendan los efectos de la Resolución 5380 de 2019 y se realicen las actuaciones correspondientes para que pueda participar en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

Como se mencionó con anterioridad, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, lo que implica que es improcedente contra actos administrativos, porque existen en el ordenamiento jurídico nacional otros mecanismos procesales adecuados para solventar las controversias que se suscitan con la expedición de los mismos, la procedencia excepcional de esta acción se presenta cuando se observa la

existen en el ordenamiento jurídico nacional otros mecanismos procesales adecuados para solventar las controversias que se suscitan con la expedición de los mismos, la procedencia excepcional de esta acción se presenta cuando se observa la configuración de un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE: 250002315000201900470-00

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7 En la acción, el demandante pretende que se deje sin efectos la Resolución 5380 de 30 de septiembre de 2019 con la cual, entre otras se dejó sin efectos la inscripción de su cédula en el municipio de Tocancipá - Cundinamarca.

Con base en los hechos expuestos por el accionante, el Despacho del Magistrado Ponente con auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) negó el decreto de la medida provisional porque la accionante no acreditó siquiera sumariamente que resida en el Municipio de Tocancipá. Pese a lo anterior, se debe tener en cuenta que la solicitud elevada por el accionante está encaminada a que se le permita participar de las elecciones que tuvieron lugar el pasado 27 de octubre de 2019. Ante lo anterior es de señalar que no está llamada a prosperar su petición en atención a que las elecciones ya fueron realizadas. Así las cosas, frente al presente caso es lo cierto que se configura un hecho superado por la carencia actual del objeto. Sobre esta figura la Corte Constitucional en

a que las elecciones ya fueron realizadas. Así las cosas, frente al presente caso es lo cierto que se configura un hecho superado por la carencia actual del objeto. Sobre esta figura la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014 ha señalado lo siguiente: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” Igualmente en Sentencia T-682 de 2001 de menciona:EXPEDIENTE: 250002315000201900470-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”. Por todo lo mencionado a lo largo de éste escrito se observa que dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual se debía estudiar la procedencia de la demanda de tutela al haberse cumplido los comicios electorales el pasado 27 de octubre de la presente anualidad. Por todo lo anterior se configura una carencia actual de objeto por sustracción de materia. Sobre el asunto, la sentencia T-021 de 2014 reza: “La carencia actual de objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el amparo, por manera que cuándo la situación de violación o amenaza a cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la

cuándo la situación de violación o amenaza a cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues por sustracción de materia resultaría inútil.” Igualmente la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2012 menciona: “Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”EXPEDIENTE: 250002315000201900470-00

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ÁNGELA FLOREZ GELVES

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9 Por lo anterior, la Sala declara la carencia actual del objeto en la Acción de Tutela de la referencia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9 Por lo anterior, la Sala declara la carencia actual del objeto en la Acción de Tutela de la referencia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRESE la carencia actual del objeto en la acción de tutela interpuesta por la señora ÁNGELA FLOREZ GELVES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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