TA CUN - 2500023150002019-00507-00-(12-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023150002019-00507-00-(12-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 250002315000201900507-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor DAVID REYES CASTRO, representante legal del Partido Político Colombia Justa Libres, en contra del CONGRESO DE LA REPÚBLICA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a conformar el poder político.
SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Es del caso declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
El señor DAVID REYES CASTRO en su calidad representante legal del Partido Político Colombia Justa Libres interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela
1PROCESO No.: 250002315000201900507-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en contra del CONGRESO DE LA REPÚBLICA y el CONSEJO NACIONAL
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en contra del CONGRESO DE LA REPÚBLICA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a conformar el poder político, para lo cual solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a conformar el poder público, así como el derecho del Partido Colombia Justa Libres a Elegir.
SEGUNDO: Ordenar al Señor presidente del Congreso de la República, acate los efectos legales y constitucionales de la posesión extraordinaria del señor Hollman Ibáñez Parra como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, como quiera que se atendieron los postulados legales y constitucionales conforme al Artículo 269 de la Ley 4 de 1913, y se abstenga de continuar con el trámite dispuesto para la nueva elección del magistrado del CNE en la Resolución 097 de 2019 del Congreso de la República.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se le ordene al señor Hernán Penagos Giraldo en su condición de presidente del Consejo Nacional Electoral los efectos legales y constitucionales de la posesión extraordinaria del señor Hollman Ibañez Parra como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, como quiera que se atendieron los postulados legales y constitucionales conforme al Artículo 269 de la Ley 4 de 1913, al señor Hollman Ibañez Parra como magistrado del Consejo Nacional Electoral, con sus consecuencias constitucionales y legales.
1.1.2. Hechos.
postulados legales y constitucionales conforme al Artículo 269 de la Ley 4 de 1913, al señor Hollman Ibañez Parra como magistrado del Consejo Nacional Electoral, con sus consecuencias constitucionales y legales. 1.1.2. Hechos. Señala el accionante que el 29 de agosto de 2018, el Congreso en pleno eligió a los integrantes del Consejo Nacional Electoral para el periodo constitucional 2018-2022. Que se inscribieron cuatro listas de aspirantes y la plancha número uno fue el resultado de una coalición entre el Partido Centro Democrático, Partido Liberal Colombiano, Partido Conservador Colombiano, Partido Colombia Justa Libres, partido Mira, Partido Aico y Consejo Comunitario la Mamuncia, la cual quedó conformada por las siguientes personas:
1. Pedro Felipe Gutiérrez – Partido Centro Democrático
2. Cesar Augusto Abreo Méndez - Partido Liberal Colombiano
3. Heriberto Sanabria Astudillo - Partido Conservador Colombiano
4. Renato Rafael Contreras - Partido Centro Democrático
5. Doris Ruth Méndez Cubillos – Partido Liberal Colombiano
2PROCESO No.: 250002315000201900507-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. Jaime Luis Lacouture Peñaloza – Partido Conservador Colombiano
7. Hollman Ibáñez Parra – Partido Colombia Justa Libres
8. Juan Antonio Nieto Escalante – Partido Liberal Colombiano
9. Carlos Mauricio Iriarte Barrios - Partido Liberal Colombiano
6. Jaime Luis Lacouture Peñaloza – Partido Conservador Colombiano
7. Hollman Ibáñez Parra – Partido Colombia Justa Libres
8. Juan Antonio Nieto Escalante – Partido Liberal Colombiano
9. Carlos Mauricio Iriarte Barrios - Partido Liberal Colombiano Que de la anterior lista resultaron elegidos los seis (6) primeros candidatos en orden descendente y sucesivo y en aplicación del sistema de cifra repartidora. Que los tres (3) candidatos restantes quedaron en el mismo orden descendente y sucesivo con vocación constitucional a ser llamados a suplir eventuales faltas absolutas.
Que con esta elección el Congreso de la República agotó su competencia electoral para el periodo constitucional 2018-2022. Que el magistrado Heriberto Sanabria Astudillo falleció el 5 de septiembre de 2019 con lo cual se produjo una falta absoluta en el cargo desempeñado. Para llenar esta vacante debía llamarse a la persona que seguía en turno en la lista, en estricto orden descendente, quien en este caso es el señor Hollman Ibáñez Parra. Que el Presidente del Senado solicitó el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación para el proceso de designación del nuevo magistrado del Consejo Nacional Electoral, ante lo cual se dio respuesta con Oficio GCE-CNCAE N° 926 en el cual, el Ministerio Público manifestó que la vacante “ solo podrá ser suplida por la coalición que se integró el día en que ocurrió la elección, por cuanto, se reitera, fue a través de dicho acuerdo voluntario y libre que se logró obtener la representación proporcional que en este momento se mantiene en el Consejo Nacional Electoral”. Que posteriormente el Presidente del Congreso en conjunto con el Secretario de la
través de dicho acuerdo voluntario y libre que se logró obtener la representación proporcional que en este momento se mantiene en el Consejo Nacional Electoral”. Que posteriormente el Presidente del Congreso en conjunto con el Secretario de la Corporación solicitaron al Ministerio del Interior que elevara una petición a la Sala de Consulta del Consejo de Estado para que rindiera un concepto sobre el particular.
3PROCESO No.: 250002315000201900507-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que el 16 de octubre de 2019 se rindió el concepto y se señaló que “ la falta absoluta de uno de los miembros del Consejo Nacional Electoral, debido a su fallecimiento u otras causas, obliga al Congreso de la República en pleno a efectuar una nueva elección para designar a quien deba ocupar el cargo faltante.” Que el señor Ibáñez Parra, previa petición al Presidente de la República de que fijara fecha y hora para su posesión como Magistrado, tomó posesión del cargo ante el Notario 27 del Círculo de Bogotá y dos testigos conforme da cuenta la Escritura Pública 3693 de 2019 y reportó del hecho a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso y a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
Que desde la Presidencia de la República se notificó la posesión del señor Hollman Ibáñez Parra al presidente del Consejo Nacional Electoral. Que el presidente del Consejo Nacional Electoral, si ninguna razón, se ha abstenido de asignarle funciones y permitir el ingreso del señor Hollman Ibáñez Parra a las instalaciones del Consejo Nacional Electoral.
Ibáñez Parra al presidente del Consejo Nacional Electoral. Que el presidente del Consejo Nacional Electoral, si ninguna razón, se ha abstenido de asignarle funciones y permitir el ingreso del señor Hollman Ibáñez Parra a las instalaciones del Consejo Nacional Electoral.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Secretario General del Senado de la República contesto la demanda y señaló que no se han vulnerado los derechos del señor Hollman Ibáñez Parra ni del Partido Colombia Justa Libres porque el ciudadano Ibáñez Parra fue postulado por una coalición de varias agrupaciones políticas a saber, Partido Centro Democrático, Partido Liberal Colombiano, Partido Conservador Colombiano, Partido Colombia Justa Libre, Partido MIRA, Partido AICO y el Consejo Comunitario de la Mamuncia y su nombre integra una plancha bajo el sistema de lista, cuyo orden sucesivo y descendente, fue establecido por los integrantes de la coalición de la siguiente manera, tal y como consta en el acta de Congreso Pleno del 29 de agosto de 2018.
1. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra
4PROCESO No.: 250002315000201900507-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2. Cesar Augusto Abreo Méndez
3. Heriberto Sanabria Astudillo
4. Renato Rafael Contreras Ortega
5. Doris Ruth Méndez Cubillo
6. Jaime Luis Lacouture Peñaloza
7. Hollman Ibáñez Parra – No acreditado8. Juan Antonio Nieto Escalante
9. Carlos Mauricio Iriarte Barrios Que del informe presentado por la Comisión de Acreditación Documental al Pleno del Congreso y que fue publicado en la misma Gaceta del Congreso se advirtió que el ciudadano no acreditó los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 232 en concordancia con el 264 de la misma norma. Que por lo anterior, el señor Ibáñez Parra tácticamente quedó excluido de la convocatoria para optar por el cargo de
Magistrado del Consejo Nacional Electoral. Que una vez conformadas e inscritas las listas se procedió a la elección dando aplicación al sistema de cifra repartidora con los candidatos habilitados. Que una vez aplicada la fórmula de proporcionalidad le correspondió a la lista Número Uno de la coalición, en la cual se incluía el nombre del ciudadano Ibáñez Parra - no acreditado-. Que los cargos se proveyeron con los seis (6) integrantes de la lista en estricto orden cerrado sucesivo y descendente. Que de conformidad con el artículo 264 de la Constitución Política, es el Congreso de la República en Pleno a quien le corresponde elegir a los magistrados que conforman el Consejo Nacional Electoral para un cuatrienio constitucional mediante el sistema de cifra repartidora. Que por existir variedad e interpretaciones y vacíos en la norma al procedimiento de
la República en Pleno a quien le corresponde elegir a los magistrados que conforman el Consejo Nacional Electoral para un cuatrienio constitucional mediante el sistema de cifra repartidora. Que por existir variedad e interpretaciones y vacíos en la norma al procedimiento de elección de un Magistrado en caso de que exista una vacancia definitiva en el Consejo
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nacional Electoral, durante el cuatrienio para el cual fueron elegidos sus integrantes para el periodo 2018-2022, la Presidencia de la Corporación antes de haber tomado decisión alguna acudieron al concepto del Consejo de Estado que rindió concepto el
16 de octubre de 2019 señalando lo siguiente:
1. Ante la falta absoluta de un miembro del Consejo Nacional Electoral el Congreso de la República en Pleno deberá efectuar una nueva elección para reemplazar a quien deba ocupar el cargo vacante. La elección debe hacerse de la forma establecida en el artículo 264 de la Carta Política en concordancia con las normas pertinentes del Reglamento del Congreso.
Que ante la imposibilidad de utilizar el método de la cifra repartidora debe aplicarse el sistema mayoritario simple de acuerdo con el quorum que resulte aplicable.
2. Ante la pregunta de si se debían conformar nuevas listas o se debía usar únicamente aquella en la cual tuvo origen el magistrado que se pretende reemplazar, se adujo que, para la postulación de los candidatos, la coalición
únicamente aquella en la cual tuvo origen el magistrado que se pretende reemplazar, se adujo que, para la postulación de los candidatos, la coalición respectiva o, en su defecto, los partidos y movimientos políticos que la integraban, se encuentran en libertad de acogerse a la misma lista que en su momento presentaron, de reconfigurarla, total o parcialmente, o de presentar nuevos candidatos pues ni la Constitución ni la ley establece restricciones en ese punto. Que ante la toma de posesión ante la Notaría 27 del Circuito de Bogotá señaló que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 269 de la Ley 4 de 1913 por cuanto ésta Secretaría no conoció de la negación que hubiere hecho el Presidente de la República como requisito pre-existente esencial a la posesión del ciudadano Hollman Ibáñez Parra.
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DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No obstante lo anterior, el ciudadano acudió ante la Notaría razón por la cual la Escritura Pública 3693 fue concebida sin que se hubiera agotado el debido proceso.
Que el Congreso de la República no es el llamado a tener como cierto el contenido de la referida Escritura Pública, sino, para el despacho que le da posesión al mismo, esto es la Presidencia de la República. Que hasta la fecha no se ha suplido la vacancia absoluta generada en el Consejo
la referida Escritura Pública, sino, para el despacho que le da posesión al mismo, esto es la Presidencia de la República. Que hasta la fecha no se ha suplido la vacancia absoluta generada en el Consejo Nacional Electoral razón por la cual es conforme a derecho que el Congreso de la República siga adelantando el procedimiento establecido en la Resolución 097 de 2019.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un funcionario judicial. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
1. Artículo 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo
amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura (…)
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DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o si bien existe éste no resulta efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en
independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”3 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto.
jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.
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DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 4. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional contra los actos administrativos de trámite como una mediad preventiva y con el fin de que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales y con observancia de los derechos fundamentales.
Se ha admitido su procedencia cuando se acredite la concurrencia de los siguientes supuestos:
con el fin de que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales y con observancia de los derechos fundamentales. Se ha admitido su procedencia cuando se acredite la concurrencia de los siguientes supuestos:
“Cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos funda-mentales de una persona . En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”. En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo , por
capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo , por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.5 (Subrayas de la Sala) 4 Ibídem. 5 Sentencia T-408-2018
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.5. CASO CONCRETO En el presente caso, el partido Colombia Justa Libres solicita que se proteja su derecho fundamental a conformar el poder político, sin embargo, no evidencia esta Sala que exista vulneración del derecho fundamental alegado por las razones que a continuación se exponen: Tal y como se señaló en los hechos de la solicitud, el partido accionante, como parte de una coalición entre partidos tuvo la oportunidad de inscribir un candidato para la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral por parte del Congreso de la República.
Dicha facultad fue ejercida por el Congreso en pleno el 29 de agosto de 2018 y
de una coalición entre partidos tuvo la oportunidad de inscribir un candidato para la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral por parte del Congreso de la República. Dicha facultad fue ejercida por el Congreso en pleno el 29 de agosto de 2018 y resultaron elegidos los 6 primeros integrantes de la lista, entre ellos el señor Heriberto Sanabria Astudillo. Hasta este entonces, es lo cierto que el partido Colombia Justa Libres ejerció su derecho a participar en la conformación del poder político y se agotó al momento que el Congreso de la República en Pleno eligió a los seis (6) magistrados del Consejo Nacional Electoral. El hecho de que el señor Heriberto Sanabria Astudillo hubiere fallecido antes de finalizar el periodo constitucional, se trata de un evento imprevisto del cual no puede ahora el partido accionante pretender derivar derechos. Así las cosas, tal y como lo señaló el Consejo de Estado, al haberse efectuado la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral y presentado una vacante definitiva, lo procedente era atender lo dispuesto en el artículo 264 6 de la Constitución 6 ARTICULO 264. <Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4)
años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.
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DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Política y realizarse una nueva elección y en cuya postulación participaran los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.
Tal y como se señaló en los hechos de la demanda y se encuentra probado dentro del expediente, el Congreso de la República ya ha dado inicio al proceso de elección del magistrado que llegará a ocupar la vacante definitiva en el Consejo Nacional Electoral, para lo cual expidió la Resolución 097 de 30 de octubre de 2019. Es de señalar que el acto administrativo en mención se trata de un acto de trámite frente al cual no resulta procedente la acción de tutela, a menos que, como se señaló en el acápite de Consideraciones de esta providencia, se encuentre demostrada la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. El acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de
concurrencia de los siguientes requisitos:
1. El acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. Para el caso que nos ocupa, es claro que con la decisión adoptada en la Resolución 097 de 2019 no se está vulnerando el derecho a conformar el poder político del Partido Colombia Justa Libres porque, como se dijo, éste se agotó al momento de realizar la postulación de su candidato para la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral que se surtió el pasado 29 de agosto de 2018.
Adicional a lo anterior, esta resolución permite que el Partido Colombia Justa Libres, en esta nueva elección, postule un candidato para magistrado del Consejo Nacional Electoral con lo cual se garantiza su derecho a conformar el poder político.
2. El acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. Si bien es cierto que la Resolución 097 de 2019 tiene incidencia en la En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses. <Nota Aclaratoria> Artículo corregido por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991.
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DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
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DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA adopción de la decisión definitiva, la misma permite la participación de los partidos y movimientos políticos en la elección del nuevo miembro del Consejo Nacional Electoral en igualdad de condiciones tal y como lo dispone el artículo 264 de la Constitución Política.
Dentro de las oportunidades establecidas en el cronograma de actividades estipulado en la Resolución 097 de 2019 el partico Colombia Justa Libres puede ejercer nuevamente su derecho a conformar el poder político postulando el candidato de su elección.
3. La acción de tutela debe presentarse antes de proferirse el acto definitivo. Este requisito se cumple toda vez que, a la fecha de esta providencia, no se ha efectuado la elección del nuevo magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Como se lee de lo anterior, en el presente caso no se verifica la concurrencia de todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. En consecuencia de lo anterior y al no evidenciarse la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante y tampoco encontrarse acreditados los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra un acto administrativo de trámite, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
administrativo de trámite, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DAVID REYES CASTRO
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por el señor DAVID REYES CASTRO en su calidad de representante legal del Partido Colombia Justa Libres por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado 13