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TA CUN - 250002315000201900172-00-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000201900172-00-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 25000-23-15-000-2019-00172-00

Acción: TUTELA

Accionante: HÉCTOR ORLANDO CRUZ MARTÍNEZ

Accionada: JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Decisión: NIEGA AMPARO

1. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Héctor Orlando Cruz Martínez actuando en nombre propio , contra el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y del patrimonio económico.

2. ANTECEDENTES El señor Héctor Orlando Cruz Martínez instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y del patrimonio económico , presuntamente vulnerados por el Juzgado Sesenta y

Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene al juzgado accionado hacer el desglose del documento aportado de cesión de derechos crediticios al igual que copia de los CDS de las audiencias realizadas los días 2 y 10 de mayo de 2019 dentro del proceso

desglose del documento aportado de cesión de derechos crediticios al igual que copia de los CDS de las audiencias realizadas los días 2 y 10 de mayo de 2019 dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-43-061-2018-00089-00 que se lleva a cabo en dicho juzgado.

3. TRÁMITE PROCESAL El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el día 2 de septiembre de 2019, y seguidamente se procedió a su admisión el 3 del mismo mes y año (fl.6). A su vez, el Despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.

4. HECHOS Y CONTESTACIÓN A LOS HECHOS De lo expuesto en el acápite de hechos se extraen aquellos que tienen relevancia jurídica por hacer referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se relaciona la respuesta

dada a los mismos en la contestación de la tutela, de la siguiente manera:Radicación: 25000-23-15-000-2019-00172-00 Pág. No. 2

Acción: Tutela Accionante: Héctor Orlando Cruz Martínez Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Hechos de la demanda1 Contestación del Juzgado Sesenta y Uno

Administrativa de Bogotá2

1. El señor Héctor Orlando Cruz Martínez manifestó que mediante documento privado el señor Víctor Julio Gómez Sánchez le hizo cesión de derechos crediticios a su favor, derechos que a su vez le fueron

Cruz Martínez manifestó que mediante documento privado el señor Víctor Julio Gómez Sánchez le hizo cesión de derechos crediticios a su favor, derechos que a su vez le fueron cedidos a él por los demandantes Wilson Rojas Achury, quien actúa en causa propia y en representación de sus menores hijos Johan Steven Rojas Escobar, Jenifer Carolina Rojas Escobar, Brille Estefania Rojas Escobar y Heidy Giovana Rojas Escobar.

4. Señala que por medio de apoderado se hizo presente en la diligencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. los días 2 y 10 de mayo de 2019, en donde la accionada le niega sus derechos y termina el proceso por conciliación realizada entre los demandantes y la demandada Subred de Servicios de Salud del Norte, dentro del proceso ejecutivo con Radicado 110013343061201800089-00 que se adelanta en el Juzgado

Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá.

3. Señala que desde el pasado 6 de junio viene solicitando a la Juez 61 el desglose del documento aportado de cesión al igual que copia de los CDS de las audiencias y la misma se ha negado a su cumplimiento.

5. Indica que mediante auto del 22 de julio de 2019, la juez accionada ordenó el A través de la Secretaria, el juzgado contestó y se

de las audiencias y la misma se ha negado a su cumplimiento.

5. Indica que mediante auto del 22 de julio de 2019, la juez accionada ordenó el A través de la Secretaria, el juzgado contestó y se opuso a las pretensiones.

Manifestó que de los hechos primero al tercero son ciertos. Frente al hecho cuarto, manifestó que es parcialmente ciento, que el 22 de julio de 2019 fue proferido auto en el cual se manifestaron los antecedentes del asunto, destacó que existe en curso una investigación penal relacionada con el documento en cuestión así como la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura con base en la actuación desarrollada por los abogados Víctor Julio Gómez Sánchez (presunto cedente) y Héctor Orlando Cruz Martínez (presunto cesionario). Puso de presente que la presunta cesión se derivó de otra cesión al parecer realizada por los demandantes a su entonces abogado Víctor Julio Gómez Sánchez del 40% del valor a ellos adeudado por el Hospital de Engativá en virtud de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa 2009-018, y en audiencia inicial del 2 de mayo de 2019 dentro del proceso ejecutivo 2012018-00089, el demandante Wilson Rojas Achury negó haber realizado dicha cesión ya que él solo firmó el poder para iniciar la acción. Así mismo, manifestó que en la audiencia de 10 de mayo de 2019 se consideraron las siguientes situaciones:

cesión ya que él solo firmó el poder para iniciar la acción. Así mismo, manifestó que en la audiencia de 10 de mayo de 2019 se consideraron las siguientes situaciones:  Los poderes subsanados para presentar la demanda ejecutiva de la suma presuntamente adeudada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (Hospital de Engativá II Nivel E.S.E.) fueron otorgados el mismo día que la supuesta cesión del crédito realizada por los demandantes al abogado Víctor Julio Gómez Sánchez.  El 12 y 24 de abril de 2018 Wilson Rojas Achury, su entonces apoderado Víctor Julio Gómez y la Directora Financiera y Subgerente Corporativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. conciliaron la deuda derivada de la sentencia judicial por la suma de $713.168.255 por concepto de capital y $78.224.870,37 por concepto de intereses, valores que conforme a lo manifestado por el representante legal de la entidad ejecutada 1 Folios 1-2.2 Folios 13-14vto.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00172-00 Pág. No. 3

Acción: Tutela Accionante: Héctor Orlando Cruz Martínez Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desglose del documento solicitado, una vez terminada la investigación o llegada la autorización por parte de los

Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desglose del documento solicitado, una vez terminada la investigación o llegada la autorización por parte de los Despachos correspondientes.

Asimismo, dispuso que el solicitante allegue las autorizaciones mencionadas, ordenó oficiar a las citadas autoridades encargadas de las investigaciones, dar cumplimiento al trámite ordenado en audiencia del 10 de mayo de 2019 y expedir copia en medio magnético de las audiencias realizadas el 2 y 10 de mayo de 2019.

5. Expuso que contra el auto indicado interpuso recurso de reposición el día 25 de julio de 2019 y la señora juez hizo caso omiso de dar trámite a la acción impetrada.

6. Concluyó que sus derechos dentro del documento de cesión vienen siendo vulnerados además porque los mismos tienen término prescriptivos.

fueron cancelados en un 40% al apoderado judicial de conformidad con el contrato de prestación de servicios pactado y $484.954.414 a los ejecutantes, quedando un saldo de $78.224.870,37 por concepto de intereses.  El abogado Gómez Sánchez radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de

saldo de $78.224.870,37 por concepto de intereses.  El abogado Gómez Sánchez radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de ejecutar al señor Rojas Achury teniendo como título una letra derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual le fueron negadas las pretensiones y se ordenó la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para investigar las conductas del mencionado apoderado.  El documento de la presunta “cesión de derechos” suscrito entre el señor Víctor Julio Gómez Sánchez y sus representados, hace alusión a la cesión del 40% pero no de lo pactado dentro del contrato de prestación de servicios, sino de los derechos reconocidos a los demandantes, valor al parecer adicional al ya pagado por los servicios profesionales ejercidos en el procesos de reparación directa de acuerdo con lo manifestado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.; siendo cedido dicho “crédito” a Héctor Orlando Cruz Martínez, situaciones que hacían entrever la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en la Ley 1123 de 2007, relacionada con adquirir directa o indirectamente del cliente todo o parte de su

entrever la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en la Ley 1123 de 2007, relacionada con adquirir directa o indirectamente del cliente todo o parte de su interés en la causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. Atendiendo tales condiciones, el despacho procedió a rechazar la cesión de crédito presentada y ordenó la compulsa de copias al denotar serias condiciones por considerar que se presentaron situaciones presuntamente irregulares. Explica, que si bien el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición el 25 de julio de 2019, en contra de la decisión adoptada el 22 de julio de 2019, no obstante, el recurso de reposición se fijará en lista el 6 de septiembre de 2019, cuyo término correrá por tres días. Frente al hecho quinto, señaló que no es cierto, ya que la cesión de crédito no fue aceptada ante ese despacho, que ese el juez natural de la causa al serRadicación: 25000-23-15-000-2019-00172-00 Pág. No. 4

Acción: Tutela Accionante: Héctor Orlando Cruz Martínez Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá finalmente el deudor la Subred Integrada de Servicios de Salud y basarse en un título ejecutivo derivado de una sentencia judicial, es decir, habría cosa juzgada, al haberse rechazado tal acuerdo, en consideración a

finalmente el deudor la Subred Integrada de Servicios de Salud y basarse en un título ejecutivo derivado de una sentencia judicial, es decir, habría cosa juzgada, al haberse rechazado tal acuerdo, en consideración a la presunta causa ilícita de la cual se deriva la decisión sobre el cual el apoderado Cruz Martínez interpuso recurso de reposición fue declarado improcedente, y frente a dicha declaratoria no interpuso recurso alguno, aceptando la decisión adoptada.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico planteado De lo expuesto en acápites anteriores, se evidencia que lo pretendido por la parte accionante a través de la presente acción constitucional es que se ordene al Juzgado 61

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá hacer el desglose del documento aportado de cesión de derechos crediticios al igual que la expedición de copia de los CDS de las audiencias realizadas el 2 y 10 de mayo de 2019 al interior del proceso ejecutivo No. 2018-00089. En vista de lo anterior, corresponde establecer si, ¿la Juez Sesenta y Uno (61) Administrativa del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y del patrimonio económico al señor Héctor Orlando Cruz Martínez al negar el desglose del documento de cesión de derechos crediticios y la expedición de las copias de los CDS de las audiencias , o si por el

señor Héctor Orlando Cruz Martínez al negar el desglose del documento de cesión de derechos crediticios y la expedición de las copias de los CDS de las audiencias , o si por el contrario, no existió vulneración alguna con la decisión tomada por el Despacho accionado al ordenar el desglose del documento solicitado (cesión de derechos litigiosos), una vez termine la investigación o allegada la autorización respectiva por parte de los despachos correspondientes, esto es, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura? 6.2. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 6.2.1. Tesis de la parte accionante Considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales con la decisión proferida el 22 de julio de 2019 por el Juzgado Sesenta y Uno, que ordenó el desglose del documento solicitado una vez terminada la investigación o llegada la autorización por parte de los despachos correspondientes. 6.2.2. Tesis del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá Sostiene que como existe en curso una investigación penal relacionada con el documento en cuestión, con base en la actuación desarrollada por los abogados Víctor Julio Gómez Sánchez (presunto cedente) y Héctor Orlando Cruz Martínez (presunto cesionario), ordenó el desglose del documento solicitado, una vez terminada la investigación o llegada

la autorización por parte de los despachos correspondientes. 6.2.3. Tesis de la SalaRadicación: 25000-23-15-000-2019-00172-00 Pág. No. 5

Acción: Tutela Accionante: Héctor Orlando Cruz Martínez Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Luego de examinar la situación fáctica y jurídica planteada, considera la Sala que en el presente caso la pretensión será negada, porque no hay duda que la decisión cuestionada no fue adoptada de una manera caprichosa por parte de la autoridad judicial cuestionada, sino que por el contrario, se hizo de forma razonada y razonable, decisión que por demás tiene soporte legal, pero que por sí misma no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que la decisión fue objeto del reposición el cual fue fijado en lista el día 6 de septiembre de 2019, según constancia visible en el (folio 25) del plenario.

De esta manera no se encuentra en el expediente ninguna razón que justifique la procedencia de la acción de amparo constitucional, so pretexto de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y del patrimonio económico invocados por el actor. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

7. Acción de tutela contra providencias judiciales Frente a este tópico se precisa con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 que, el mecanismo impetrado con el fin de controvertir una providencia judicial debe cumplir con unos requisitos generales de procedibilidad y unas causales específicas de procedibilidad

Frente a este tópico se precisa con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 que, el mecanismo impetrado con el fin de controvertir una providencia judicial debe cumplir con unos requisitos generales de procedibilidad y unas causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión objeto de tutela , que son: “I). Generales de procedibilidad: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable. c) La inmediatez de la acción. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.

  1. Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia completamente al margen del procedimiento establecido. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

impugnada carece absolutamente, de competencia completamente al margen del procedimiento establecido. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00172-00 Pág. No. 6

Acción: Tutela Accionante: Héctor Orlando Cruz Martínez Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá c) Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, en los casos donde el juez decide con base en normas inexistente es o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f) Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g) Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. h) Desconocimiento del precedente. i) Violación directa de la Constitución" Cabe precisar que el órgano de cierre de esta jurisdicción en pretéritas oportunidades consideraba en forma absoluta la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, pero tal posición fue rectificada a partir de la sentencia emitida el 31 de julio de 2012 3, en la que aceptó que dicho amparo resultaba procedente cuando se

providencias judiciales, pero tal posición fue rectificada a partir de la sentencia emitida el 31 de julio de 2012 3, en la que aceptó que dicho amparo resultaba procedente cuando se violentaran derechos fundamentales, teniendo en cuenta para ese efecto, “ …los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

8. El debido proceso La Constitución Política en el artículo 29 señala en qué consiste el derecho al debido proceso, así: “Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T-283 de 2018 4 dejó plasmados los criterios que ha tenido en cuenta la corporación para definir este derecho, tal como sigue a continuación: “El derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la

significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. M.P. María Elizabeth García González.4 C. Const. Sent. T-283, jul. 23/2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00172-00 Pág. No. 7

Acción: Tutela Accionante: Héctor Orlando Cruz Martínez Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.” Es decir, el núcleo central de este derecho hace relación al hecho de que a cualquier autoridad o entidad le corresponde ceñirse a los principios que rigen su función, en especial al principio de legalidad, pues deben sujetarse a la normatividad aplicable a cada caso concreto, para con base en ello, asegurar que se instruya de manera adecuada su actuación.

De lo expuesto hasta el momento, se puede decir que dentro de las actuaciones

caso concreto, para con base en ello, asegurar que se instruya de manera adecuada su actuación. De lo expuesto hasta el momento, se puede decir que dentro de las actuaciones administrativas y judiciales se deben brindar garantías como mínimo en los siguientes aspectos:

  1. El derecho a conocer el inicio de la actuación. ii. Que las partes o las personas involucradas dentro de la actuación, sean oídas durante todo el trámite. iii. Cada decisión que se tome sea notificada en debida forma y se permita ejercer los derechos de defensa y contradicción. Así mismo que se pueda impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. iv. Se adelante el procedimiento por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio.
  2. No se presenten dilaciones injustificadas. vi. Se permita gozar de la presunción de inocencia. vii. Se puedan presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria. viii. Se resuelva en forma motivada la situación planteada.

Si alguno de los ítems antes anotados es ignorado, o se presenta cualquier situación que afecte las garantías con las que cuentan los administrados o las personas involucradas en una actuación administrativa o judicial, es en estos eventos que el derecho al debido proceso se entendería conculcado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional5.

9. DEL CASO CONCRETO 9.1 Lo pretendido. El señor Héctor Orlando Cruz Martínez pretende que a través de la presente acción de tutela se ordene al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá

9. DEL CASO CONCRETO 9.1 Lo pretendido. El señor Héctor Orlando Cruz Martínez pretende que a través de la presente acción de tutela se ordene al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá hacer el desglose del documento aportado de cesión de derechos crediticios, al igual que la expedición de la copia de los CDS de las audiencias de las audiencias realizadas en los días 2 y 10 de mayo de 2019 dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-43-061-201800089-00. 9.2 El proceso ejecutivo. Dentro del expediente radicado bajo el número 11001-33-43061-2018-00089-00, actúa como demandante el señor Wilson Rojas Achury y otros y como demandada, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Hospital de

5 C. Const., Sent. T-183, mar. 28/2017. M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00172-00 Pág. No. 8

Acción: Tutela Accionante: Héctor Orlando Cruz Martínez Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Engativá. En el trámite del proceso, el 29 de mayo de 2018 el Juzgado Sesenta y Uno libró mandamiento de pago a favor del señor Wilson Rojas Achury por la suma de

$285.931.481. Al interior de este proceso, se surtieron las siguientes actuaciones: 9.2.1 El 2 de mayo de 2019, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá realizó la audiencia inicial, la cual fue suspendida por la práctica de pruebas, siendo reanudada el día 10 de

9.2.1 El 2 de mayo de 2019, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá realizó la audiencia inicial, la cual fue suspendida por la práctica de pruebas, siendo reanudada el día 10 de mayo de la presente anualidad en la que se decidió rechazar la cesión de derechos crediticios suscrita entre los ejecutantes y el señor Víctor Julio Gómez Sánchez. Igualmente, ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura al considerar que el documento requerido por los solicitantes es pieza procesal fundamental para dar cumplimiento a las órdenes judiciales del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y de ese juzgado. Contra esta decisión el apoderado del señor Héctor Orlando Cruz Martínez interpuso recurso de reposición el cual fue declarado improcedente6. Finalmente, en la misma audiencia celebrada el 10 de mayo de 2019, los ejecutantes y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E llegaron a un acuerdo conciliatorio7. Posteriormente, el señor Héctor Orlando Cruz Martínez el 6 de junio y el 15 de julio de 2019, presentó solicitud de desglose del documento de cesión de derechos litigiosos al igual que copia en magnético de las audiencias del 2 y 10 de mayo de 2019, autorizando para entrega al señor Víctor Julio Gómez Sánchez8. A través de auto de veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) el juzgado accionado resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Ordenar el desglose del documento solicitado (cesión de

A través de auto de veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) el juzgado accionado resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Ordenar el desglose del documento solicitado (cesión de derechos litigiosos obrante a folio 272 del c.2 ppal.) una vez terminada la investigación o allegada la autorización respectiva por parte de los despachos correspondiente. A efectos se dispone que el solicitante allegue las autorizaciones mencionadas en el párrafo anterior, y que además, por secretaría se oficie a las citadas autoridades judiciales y administrativa encargada de las investigaciones, anexando copias de los autos anteriormente señalados.

SEGUNDO: Por secretaría, dar cumplimiento al trámite ordenado en audiencia del 10 de mayo de 2019.

TERCERO: Por secretaría, expedir copia en medio magnético –CDde las audiencias realizadas dentro del presente asunto los días el 2 y 10 de mayo de 2019…” Contra la anterior decisión el apoderado del señor Héctor Orlando Cruz Martínez interpuso recurso de reposición el 25 de julio de 2019, el cual fue fijado en lista el día 6 de septiembre del presente año, según constancia secretarial (fl. 25 del expediente).

6 Auto dictado en audiencia del 10 de mayo de 2016, obrante el CD (FL. 11)7 Auto dictado en audiencia del 10 de mayo de 2016, obrante el CD (FL. 11).8 Se extrae del auto del 22 de julio de 2019 (fl.16-19).Radicación: 25000-23-15-000-2019-00172-00 Pág. No. 9

Acción: Tutela

Acción: Tutela Accionante: Héctor Orlando Cruz Martínez Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 9.3 Análisis y decisión 9.3.1 Descendiendo al caso concreto, la Sala estudiará la procedencia de las pretensiones invocadas por la parte actora con el fin de determinar la viabilidad de las mismas, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por tal razón es necesario hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, procede la Sala a realizar un análisis de los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela así: (a)Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, en este caso se cumple con este requisito, como quiera que se discute la vulneración al debido proceso por la orden dada por la juez accionada. Sin embargo, encuentra la Sala que la juez de instancia adujo las irregularidades con el documento de cesión del crédito con base en las cuales rechazó la cesión del crédito y ordenó la compulsa de copias al accionante, al denotar las irregularidades advertidas exponiendo las razones por las cuales tomó dicha decisión, respecto a la entrega del documento (cesión de derechos litigiosos). (b) Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable. Al respecto, se debe indicar que, la parte accionante interpuso el recurso de reposición que era el procedente contra la decisión que tomó la juez de instancia, por lo que se cumple el requisito de procedibilidad. Sin embargo, no desconoce la Sala que actualmente cursa un proceso

indicar que, la parte accionante interpuso el recurso de reposición que era el procedente contra la decisión que tomó la juez de instancia, por lo que se cumple el requisito de procedibilidad. Sin embargo, no desconoce la Sala que actualmente cursa un proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación y un proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura donde el actor podrá tener acceso al documento que pretende le sea entregado. c) La inmediatez de la acción. La acción constitucional se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se expidió el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) , y la presente acción de tutela se instauró menos de seis meses después, esto es, el 02 de septiembre del mismo año, periodo que, en términos generales, se considera razonable, según el precedente de esta Constitucional. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, en este caso, la casual alegada por el accionante, la negativa d el desglose del documento (cesión de derechos litigiosos) no alude a la configuración de una irregularidad procesal. e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya

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