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TA CUN - 250002315000201900226-00-(10-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000201900226-00-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

Demandante: WILLIAM ROBERTO MEDINA DÍAZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: TUTELA

Controversia: DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTIMIDAD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Procede esta Sala de decisión a resolver sobre la solicitud de tutela presentada por el señor William Roberto Medina Díaz, en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad en conexidad con el derecho a la vida, cuya vulneración, afirma, proviene de la autoridad judicial enunciada, para que previos los trámites de este proceso, se decida la acción impetrada.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación , tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y a la vida, conforme a los siguientes: Hechos y pretensiones 1.- Señala que la revista Semana en su edición núm. 1940, publicada el pasado 7 de julio de 2019, publicó el artículo denominado: “LAS OVEJAS NEGRAS” en el que se revelan audios, videos y testimonios que involucran a altos mandos de la cúpula militar en malos manejos de recursos públicos.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

audios, videos y testimonios que involucran a altos mandos de la cúpula militar en malos manejos de recursos públicos.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

Demandante: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ 2.- Indica que como consecuencia de tal publicación, la Procuraduría General de la Nación, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de distintos miembros del Ejército Nacional adscritos al Comando de Apoyo de Contrainteligencia (CACIM), entre ellos el aquí accionante. 3.- Manifiesta que posteriormente, en la edición núm. 1947 de fecha 25 de agosto de 2019, la revista Semana publicó el artículo denominado: “EL GENERAL EN SU LABERINTO: los secretos de la cacería que involucra al Comandante del Ejército”, en el que según su dicho le fue vulnerado su derecho a la intimidad al haber mencionado su nombre en tal artículo. 4.- Sostiene que se desconoce su derecho al debido proceso en razón a que la Procuraduría General de la Nación, según su dicho, entregó de forma voluntaria a la revista Semana el pliego de cargos elevado en contra del accionante, cuando tal documento tiene el carácter de reservado, con lo que se vició la actuación disciplinaria, y por lo tanto se solicita la nulidad. 5.- Indica que la actuación realizada por la Procuraduría General de la Nación vulnera de forma directa el contenido de la Ley 1621 de 2013 que se refiere a la protección de los agentes adscritos al cuerpo de inteligencia de las Fuerzas Militares, pues al poner en

de forma directa el contenido de la Ley 1621 de 2013 que se refiere a la protección de los agentes adscritos al cuerpo de inteligencia de las Fuerzas Militares, pues al poner en evidencia el nombre del accionante en el artículo publicado por la Revista Semana, puso en peligro su derecho a la vida como el de los miembros de su grupo familiar. En consecuencia, el accionante solicita: “(…) 3. En consecuencia, Señor Magistrado, solicito decretar la nulidad del pliego de cargos elevado en mi contra por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 22 de agosto de 2019.

4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, inicie las investigaciones de oficio, sobre estas anomalías, investigando a todos los funcionarios que tuvieron acceso al expediente o investigación filtrada en la revista semana.

5. Ordenar compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia a fin de que se investigue la actuación del Procurador General de la Nación, respecto de las irregularidades en el manejo del expediente que contiene la investigación en mi contra.

6. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inicie investigación penal por los delitos que se lleguen a tipificar en contra de la administración de justicia.

7. Solicito al Honorable Magistrado se ordene a quien corresponda se tomen las medidas de seguridad en favor de preservar mi vida y las vidas de quienes integran mi núcleo familiar (…)”

2Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

Demandante: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ Derechos fundamentales violados y concepto de violación.

núcleo familiar (…)” 2Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

Demandante: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ Derechos fundamentales violados y concepto de violación.

Estima la accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad en conexidad con la vida , por cuanto la autoridad judicial accionada no ha actuado conforme a la Constitución y las normas legales, locales e internacionales. Actuación procesal y respuesta la entidad accionada y las vinculadas. Mediante auto del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (fl. 72) se admitió la acción de tutela referenciada y se dispuso notificar al Procurador General de la Nación, notificación que fue efectuada en la misma fecha. De igual forma, en el auto admisorio se ordenó la vinculación y notificación del director de la Revista Semana Sr. Alejandro Santos Rubio y del Coronel Carlos Ernesto Buitrago Rubiano quien funge en calidad de Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional , para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. Una vez realizadas las notificaciones, la Revista Semana y la Procuraduría General de la Nación procedieron a dar contestación a la acción de tutela en los siguientes términos: Revista Semana Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2019 (fl. 91-93), el director de la Revista Semana, Sr. Alejandro Santos Rubio dio contestación a la acción, en el que señaló lo siguiente: Indica que en el artículo titulado “OVEJAS NEGRAS”, publicado en la edición impresa núm.

Semana, Sr. Alejandro Santos Rubio dio contestación a la acción, en el que señaló lo siguiente: Indica que en el artículo titulado “OVEJAS NEGRAS”, publicado en la edición impresa núm. 1940 del 14 de julio de 2019, no menciona en ninguno de sus apartes el nombre del accionante, luego no puede afirmarse, como lo hace este, que frente a ese artículo se puso en evidencia su identidad, y se vulneró su derecho a la intimidad. Frente al artículo denominado “EL GENERAL EN SU LABERINTO: los secretos de la cacería que involucra al Comandante del Ejército”, resalta que la revista elaboró una crónica histórica típica en la que desarrolló como objetivo periodístico la existencia de unas misiones militares que buscaban “legalizar” el trabajo de militares adscritos a la Unidad de Contrainteligencia. En ese orden de ideas, manifiesta que en el artículo periodístico mencionado en el parágrafo anterior se hizo mención a la documentación que tiene en su poder la Procuraduría General 3Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

Demandante: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ de la Nación, y que sirvió de sustento para la formulación del pliego de cargos al General Eduardo Quirós y a su inmediato subalterno, esto es al accionante.

Advierte que en el artículo solamente se menciona una vez al accionante así: “(…) Esos documentos forman solo una parte de los hallazgos de la Procuraduría General. Hacen parte del arsenal de evidencias con que el Ministerio Público formuló pliego de cargos al General Eduardo Quirós, hasta hace pocas semanas a cargo del Comando de Apoyo de Combate de

del arsenal de evidencias con que el Ministerio Público formuló pliego de cargos al General Eduardo Quirós, hasta hace pocas semanas a cargo del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar (Cacim), así como contra el segundo de esa unidad, el Teniente Coronel William Roberto Medina. Los oficiales tendrán que enfrentar un proceso por estar señalados de cometer “faltas gravísimas”, que implican una sanción de más de diez años (…)”, luego no es cierto, como lo afirma el actor, que se hubiera señalado en reiteradas ocasiones su nombre y cargo. Aunado a lo anterior, sostiene que el medio de comunicación solamente se limitó a informar a sus lectores sobre la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación de proferir pliego de cargos, en el que se indica que los militares referenciados, entre ellos el accionante, enfrentarían un proceso disciplinario por presuntas faltas gravísimas, sin que se hubiera emitido en el artículo algún juicio de valor en contra del señor Medina Díaz. Para finalizar, alude a pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en los que se ha indicado que el derecho a la información predomina sobre el derecho a la intimidad y el buen nombre, en razón a que se trata de un mecanismo de control social, y por lo tanto aquellas personas que asumen un cargo que tiene connotación pública, deben aceptar la condición pública a la que se someten, luego han consentido tácitamente que se restringe su derecho a la intimidad, máxime cuando en este caso no se han dado juicios de valor sino que solamente se informó a la opinión pública sobre la expedición del pliego de cargos en contra del accionante, por parte de la Procuraduría General de la Nación. Procuraduría General de la Nación

solamente se informó a la opinión pública sobre la expedición del pliego de cargos en contra del accionante, por parte de la Procuraduría General de la Nación. Procuraduría General de la Nación Por su parte, la Procuraduría General de la Nación a través de la jefe de la Oficina Jurídica, quien de acuerdo con la Resolución núm. 274 del 12 de septiembre de 2001 tiene a su cargo la notificación y contestación de acciones judiciales en contra de la Procuraduría y su representante legal, presentó escrito de contestación (fl. 95-102), en el que se opuso a la prosperidad del amparo solicitado conforme a lo siguiente: En relación con la pretensión tendiente a declarar la nulidad del auto a través del cual se libró pliego de cargos en el proceso disciplinario que se adelanta en contra del accionante solicita declarar su improcedencia en razón a que tal actuación (pliego de cargos), no es un acto administrativo de carácter definitivo, adicional a que la decisión adoptada por esa entidad es 4Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

Demandante: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ permitida por el ordenamiento jurídico constitucional.

Indica que los servidores del Estado son responsables del servicio público que prestan, por lo que su actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales tal como se encuentran consagrados en la Constitución y la ley, por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelantan para juzgar la conducta disciplinaria de un servidor, se fundan en la necesidad de ejercer un control sobre ellos.

estatales tal como se encuentran consagrados en la Constitución y la ley, por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelantan para juzgar la conducta disciplinaria de un servidor, se fundan en la necesidad de ejercer un control sobre ellos. Afirma que en el caso que nos ocupa, la investigación disciplinaria se inició como consecuencia de la publicación realizada por la revista Semana en donde se da cuenta de las presuntas irregularidades presentadas por miembros de la cúpula militar al interior del Ejército Nacional, razón por la cual la Procuraduría General de la Nación, debía desplegar todos los medios legales para investigar tal situación. Manifiesta que en el sub júdice no existe prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actuación disciplinaria adelantada por la entidad en contra del accionante se realizó con respeto del debido proceso y conforme a la potestad consagrada en la Constitución y la Ley, luego no es posible a través del presente mecanismo declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación. Respecto a la presunta filtración de la información a la revista Semana, sostiene que al momento de la publicación, no solo ya se había proferido el pliego de cargos, sino que ya habían sido notificados algunos de los sujetos procesales, por lo que conforme a lo dispuesto en la ley disciplinaria tales decisiones ya son de público conocimiento, luego no existe violación al principio de reserva del expediente administrativo, y mucho menos del derecho a la intimidad del accionante. Finalmente sobre las medidas de seguridad que solicita el accionante, expresa que deben ser solicitadas ante la misma entidad a la que se encuentra adscrito el señor Medina Ruiz,

violación al principio de reserva del expediente administrativo, y mucho menos del derecho a la intimidad del accionante. Finalmente sobre las medidas de seguridad que solicita el accionante, expresa que deben ser solicitadas ante la misma entidad a la que se encuentra adscrito el señor Medina Ruiz, esto es ante el Ejército Nacional, conforme a lo dispuesto en la ley. Solamente en caso que tal entidad (Ejército Nacional) no tome las medidas del caso conforme a la ley, puede solicitar ante esa entidad (Procuraduría) la intervención, para que el Ejército brinde las medidas de protección que sean necesarias. Conforme a lo expuesto solicita en primera medida declarar la improcedencia de la acción o en su defecto se niegue el amparo solicitado. Finalmente debe indicarse que el Coronel Carlos Ernesto Buitrago Rubiano quien funge en calidad de Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional, guardó silencio frente a los 5Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

Demandante: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ hechos y pretensiones contenidas en la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 [Compilado por el Decreto 1609 de 2015] y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico. El primer problema jurídico se contrae a establecer si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de trámite o preparatorios (pliego de

2.2. Problema Jurídico. El primer problema jurídico se contrae a establecer si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de trámite o preparatorios (pliego de cargos). De ser la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir tales actos, se debe determinar si la Procuraduría General de la Nación, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, según su dicho, por haber desconocido el principio de reserva de la actuación disciplinaria, lo que generó la nulidad del acto mediante el cual se profirió el pliego de cargos. El segundo problema jurídico se contrae a establecer si la Procuraduría General de la Nación y la revista Semana vulneraron el derecho fundamental a la intimidad en conexidad con la vida del accionante, al haber mencionado su nombre en el artículo periodístico denominado: “EL GENERAL EN SU LABERINTO: los secretos de la cacería que involucra al Comandante del Ejército” , el cual fue publicado por la revista, en la edición impresa núm. 1947 de fecha 25 de agosto de 2019, con lo cual se habría puesto en riesgo su seguridad personal y la de su familia. ANÁLISIS DE LA SALA – SOLUCIÓN AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO Respecto de la acción de tutela – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1. 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 6Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

Demandante: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor.

Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela directamente.

Legitimación por pasiva: la Procuraduría General de la Nación, es una entidad pública, y de conformidad con la Constitución Política y la ley es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en el que se profirió pliego de cargo en contra del accionante.

Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de expedición del pliego de cargos por parte de la Procuraduría General de la Nación (22 de agosto de 2019) , y la radicación de la presente acción en el H. Consejo de Estado (3 de septiembre de 2019), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha

concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2, que “ (…) solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda 2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

Demandante: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)”.

A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:

  1. La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3. ii. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”4, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de

ordinaria”3. ii. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”4, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5. iii. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”6. Pues bien, con el fin de abordar el estudio del requisito de subsidiariedad en el caso que nos ocupa, debe empezar la Sala por precisar que el H. Consejo de Estado 7 ha definido el carácter de los actos administrativos a través de los cuales se profiere pliego de cargos en la actuación disciplinaria, en los siguientes términos: “(…) El pliego de cargos puede decirse que es una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de

público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente. 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Seccion Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) - radicación número: 1100103-25-000-2010-00048-00(0384-10) 8Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

Demandante: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ En ese contexto, dentro de la clasificación de los actos administrativos, el pliego de cargos es un acto preparatorio, que se define como aquellos que adopta la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Frente al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, en

administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto). Frente al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, en tratándose de actos de trámite o preparatorios, la H. Corte Constitucional8 señaló: “(…) Por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, al existir un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo mismo, sucederá con los actos de trámite o preparatorios, pues al ser actos que no tienen efectos jurídicos claros y concretos, su control solamente se realizará frente al acto definitivo, interponiendo los recursos procedentes contra él o denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativa (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto). En los mismos términos se pronunció la mima corporación así: “(…) La Corte ha señalado que la acción constitucional contra actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado exceptuando todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo (…)”9 (Negrilla y Subraya fuera del texto). Por lo tanto, resulta patente que si lo pretendido en la presente oportunidad es la nulidad del acto a través del cual la Procuraduría General de la Nación profirió pliego de cargos

texto). Por lo tanto, resulta patente que si lo pretendido en la presente oportunidad es la nulidad del acto a través del cual la Procuraduría General de la Nación profirió pliego de cargos en contra del accionante dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta por presuntas irregularidades al interior del Ejército Nacional , la Sala considera que debe declararse la improcedencia de la acción , dado que al controvertirse una actuación administrativa que aún no finaliza, no es posible afirmar la existencia de una violación a un derecho fundamental y menos, que no se cuenta con otras herramientas de defensa para controvertir la decisión final que produzca la Administración, pues una vez finalice el procedimiento y se expida la decisión definitiva, es posible acudir a la vía judicial, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que es posible controvertir la vulneración de los derechos en los términos que se exponen en esta oportunidad. Adicionalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos y herramientas establecidas en la ley que tienen a su disposición los interesados para la protección de sus derechos, lo que significa que la parte actora puede lograr el amparo de sus derechos, acudiendo a los mecanismos que el procedimiento disciplinario le otorga, como por ejemplo la proposición de nulidades o recursos, en los 8 Sentencia T-560/17 9 Sentencia T-166/12. Ver también T-1012/10 9Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

Demandante: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ que señale las razones por las cuales considera que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado.

9Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

Demandante: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ que señale las razones por las cuales considera que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado.

Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala entrara a verificar la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación respecto al desconocimiento del principio de reserva del expediente disciplinario, lo cierto es que en los precisos términos del artículo 95 de la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria deja de ser reservada una vez se formule el pliego de cargos, lo cual sucedió en el caso que nos ocupa, por cuanto la fecha de expedición del pliego de cargos data del 22 de agosto de 2019 y la publicación realizada por la revista Semana, es del 25 de agosto de 2019. Conforme a lo expuesto, y en consideración a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de trámite o preparatorios (pliego de cargos), esta Sala de Decisión se relevará de asumir el estudio de fondo de la violación al derecho del debido proceso, dada la improcedencia de la acción. ANÁLISIS DE LA SALA – SOLUCIÓN AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO Respecto del derecho a la intimidad El artículo 15 de la Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar tales derechos. El derecho a la intimidad ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la: “(…) esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las

respetar y hacer respetar tales derechos. El derecho a la intimidad ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la: “(…) esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico (…)”10. Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben intromisiones externas.

En palabras de la H. Corte Constitucional:

10 Sentencia C-517 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 10Radicación: 25000-23-15-000-2019-00226-00

Demandante: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ “(…) Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública (…)”11

circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública (…)”11

En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. Respecto del derecho a la intimidad y el derecho a la

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