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TA CUN - 250002315000201900244-00-(16-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000201900244-00-(16-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: A.T. 25000-23-15-000-2019-00244-00

Accionante: AURA CECILIA CARRASCAL QUIN

Accionado: DEFENSORIA DEL PUEBLO

ACCIÓN DE TUTELA

I. ANTECEDENTES

1. PETICIONES1

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana AURA CECILIA CARRASCAL QUIN , identificada con ciudadanía No. 37.317.480 de Ocaña Norte de Santander, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara lo siguiente: “PRETENSIONES Con fundamento en lo que a continuación expondré, me permito solicitar respetuosamente al señor Juez declarar vulnerados los derechos fundamentales constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, el derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, vida digna, derecho a la seguridad social, derecho a la salud en conexidad con la vida, especial protección como madre cabeza de familia, y a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas y como consecuencia ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, lo siguiente:

1. Que en termino máximo de cuarenta y ocho (48) horas constadas a partir de la

en el acceso a cargos y funciones públicas y como consecuencia ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, lo siguiente:

1. Que en termino máximo de cuarenta y ocho (48) horas constadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reintegrarme de inmediato en consideración a mi status de prepensionada, bien sea para la el cargo de Defensora Pública del Programa Administrativo de la Regional Bogotá, o una Regional cercana a esta ciudad, por tratarse de un derecho cierto e irrenunciable, sin solución de continuidad por orden de prestación de servicios para que me siga desempeñando en las funciones que realizaba como Defensora Pública del Programa Administrativo, en protección a los derechos fundamentales constitucionales vulnerados a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho al mínimo vital, vida digna, derecho a la seguridad social, derecho a la salud en conexidad con la vida, especial protección como madre cabeza de familia, y a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas. 1 Ff. 1.AT. 25000-23-15-000-2019-00244-00

2. Al pago de los honorarios pactados constantemente y dejados de percibir desde el 1 de junio de 2019 hasta que se haga efectivo el reintegro.

3. El reconocimiento y pago de la afiliación a la Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgo Laborales) desde el 1 de junio de 2019 hasta la fecha del reintegro.

4. Que se ordene la cesación inmediata de la vulneración de mis derechos

reintegro.

4. Que se ordene la cesación inmediata de la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada por mi condición de prepensionada, a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, el derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, vida digna, derecho a la seguridad social, derecho a la salud en conexión con la vida, especial protección como madre cabeza de familia, y a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas”.

2. HECHOS2 “1. Ingresé en el mes de enero de 2010, a la Defensoría del Pueblo como Defensoría Pública de programa Administrativo de la Regional de Bogotá, previo cumplimiento de los requisitos de ingreso, como lo era acreditación de estudios, experiencia y entrevista. 2 Por instrucción del Defensor del Pueblo el Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, se llevó a cabo la convocatoria de Defensores Públicos para cubrir entre otros, 25 cargos del Programa Administrativo en la ciudad de Bogotá, la cual fue liderada por la Universidad Nacional. 3 Como resultado de dicha convocatoria, obtuvo un puntaje de 78.40 en las pruebas comportamentales y de conocimiento de 50.80 pero lamentablemente no obtuvo el resultado requerido. 3. (sic) Mi contrato de prestación de servicios como Defensora Pública del Programa Administrativo de la Regional Bogotá, finalizó el 31 de mayo de 2019.

4. Mediante derecho de petición, le informe a la entidad accionada mi condición de prepensionada por faltarme dos años para mi pensión de jubilación, y por tanto

Programa Administrativo de la Regional Bogotá, finalizó el 31 de mayo de 2019.

4. Mediante derecho de petición, le informe a la entidad accionada mi condición de prepensionada por faltarme dos años para mi pensión de jubilación, y por tanto debía seguir vinculada como Defensora Pública del programa Administrativo de la ciudad de Bogotá.

5. En respuesta a dicha solicitud, me fue informado que primero debían cubrirse los cupos de los Defensores Públicos de conformidad con la lista de elegibles, los cuales serían vinculados de conformidad con el orden obtenido en los resultados de los exámenes.

6. Señor Juez, desde antes de la terminación de mi contrato de prestación de servicios como Defensora Pública de la Defensoría del Pueblo del Programa Administrativo, he tocado muchas puertas, tanto en el sector público como en el sector privado, sin que hasta la fecha haya podido vincularme a ninguna entidad, por cuanto como ha sido de público conocimiento la situación del país está difícil para volver a entrar en el mercado laboral y más a mi edad, cuando vemos que en nuestra sociedad, los jóvenes se vienen preparando mejor que nosotros y a veces aceptar ser contratados por menor valor en sus honorarios o salarios laborales.

7. De otra parte, Señor Juez. Mi esposo ERNESTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ quien también ayudaba a los gastos del hogar, hasta hace 6 meses ostentaba el cargo en provisionalidad como Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo el cual venía desempeñando más de 6 años y fue desvinculado de la entidad en virtud de la Convocatoria No. 428 de 2016 de la CNSC, por cuanto no alcanzó el puntaje

desempeñando más de 6 años y fue desvinculado de la entidad en virtud de la Convocatoria No. 428 de 2016 de la CNSC, por cuanto no alcanzó el puntaje 2 Ff. 2 a 6. 2AT. 25000-23-15-000-2019-00244-00 requerido, tal y como consta en la Resolución 405 del 25 de febrero de 2019, y se hace un nombramiento en provisionalidad de la persona que si ganó el concurso KAREN SOFIA DONATO, la cual se adjunta para su información donde se hace la designación al cargo de quien pasó el examen de la convocatoria. Así mismo se adjunta fallo de primera instancia proferido pro el Juzgado Quince Administrativo del Circuito y fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por mi esposo, donde se resuelve en primera instancia negar el amparo solicitado aduciendo por error a que mis (sic) esposo le hacía 5 años para pensionarse cuando en realidad le faltaban tres años, y en segunda instancia confirma el fallo de primera instancia pero exhorta al Ministerio de Trabajo, a que analice la viabilidad de reubicación de mi esposo en un cargo igual o similares condiciones para el cual requisitos el mismo.

8. Se radicó la sentencia en el Ministerio de Trabajo, con la finalidad de informa el contenido de la sentencia y se verificara si dentro de los cargos que se encontraban vacantes había una posibilidad para mi esposo como inspector de trabajo, obteniendo como respuesta de los funcionarios de Talento Humano del Ministerio, que no habían vacantes disponibles.

9. A la fecha nos encontramos sin ningún ingreso fijo y estable que nos permita

obteniendo como respuesta de los funcionarios de Talento Humano del Ministerio, que no habían vacantes disponibles.

9. A la fecha nos encontramos sin ningún ingreso fijo y estable que nos permita tener una vida digna, tranquila y en paz. Siempre hemos sido responsables con las obligaciones a nuestro cargo, pero lamentablemente esta situación, nos ha llevado a incumplir con los bancos y con otras obligaciones que tenemos a nuestro cargo como con la Universidad de la Sabana, de nuestra hija Isabella Jiménez Carrascal de la Faculta de Fisioterapia.

10. Hemos tenido que recurrir a préstamos personales de nuestra familia y amigos, para poder pagar algunas de nuestras obligaciones y gastos de familiares.

11. A veces no he podido tener acceso al sistema de salud, por cuanto muchas veces me ha tocado pagar vencido el aporte a salud y pensión y por esto no me otorgan citas médicas.

12. Como usted puede observar Señor Juez, la entidad accionada no tuvo en cuenta mi condición de prepensionada habiéndole notificado previamente mi condición y mi status de prepensionda, vulnerando así mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social integral, desconociendo la categoría en que me encuentro, amparado en el retén social, desconocimiento mi situación jurídica consolidada.

13. Señor Juez, no presente la acción de tutela invocando el perjuicio irremediable dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la desvinculación de la Defensoría del Pueblo, por cuanto contemplé la posibilidad que tanto mi esposo Ernesto Jiménez

13. Señor Juez, no presente la acción de tutela invocando el perjuicio irremediable dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la desvinculación de la Defensoría del Pueblo, por cuanto contemplé la posibilidad que tanto mi esposo Ernesto Jiménez Martínez y yo pudiéramos vincularnos rápidamente bien sea laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios en una entidad pública o privada.

14. Lamentablemente este hecho no se dio, y ya empezó la angustia tanto de mi esposo y mía por las obligaciones que tenemos a cargo y por la afectación al mínimo vital.

15. Mis obligaciones financieras entre arriendo, créditos hipotecarios de consumo y libre inversión, ascienden a las suma de $160.000.000 los cuales fueron utilizados para pagar las Universidades de la Javeriana y la Universidad de la Sabana de nuestros hijos, cuya cuota mensual asciende a la suma de $4.060.000, tal y como costa en los extractos bancarios que se adjuntan para su información.

16. No estoy faltando a la verdad y por ello considero importante transcribir algunos a partes del artículo 83 de la Constitución Política Colombiana, que trata sobre el

principio de la buena fe: 3AT. 25000-23-15-000-2019-00244-00 (…)

17. Con fundamento en los hechos relatados, me permito solicitar respetuosamente al señor Juez declarar vulnerado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mis derechos fundamentales constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, el derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, vida digna, derecho a la seguridad social, derecho a la salud en conexidad con la vida, protección como madre cabeza

fundamentales constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, el derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, vida digna, derecho a la seguridad social, derecho a la salud en conexidad con la vida, protección como madre cabeza de familia, ya la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas.

18. Señor Juez, prepensionada en el contexto del examen de solicitudes de amparo constitucional, es aquella persona que fue retirada de su puesto de trabajo faltándole 3 años o menos para cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, según sea el caso, que le permitan acceder a la pensión de vejez. Respeto de los requisitos para acceder a la pensión, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra que para tener derecho a la pensión de vejez el afiliado debe (i) haber cumplido 57 años de edad en el caso de la mujer y 62 años para el hombre y (ii) haber cotizado 1300 semanas.

19. Yo fue retirada de la Defensoría del pueblo cuando me faltaban sólo dos (2) años para obtener el reconocimiento de mi pensión.

20. En mi caso Señor Juez, sólo me falta el requisito de la edad, toda vez que tengo 55 años cumplidos y me hace falta menos de dos (2 ) años para pensionarme, pero como usted sabe no es fácil entrar al mercado laboral a mi edad.

21. Señor Juez, a la fecha, tengo cumplidas mis semanas para poder acceder a la pensión, pero me hace falta cumplir el requisito de la edad. Por tanto, no basta con que una persona acredite el cumplimiento de uno de los requisitos, pues la norma

21. Señor Juez, a la fecha, tengo cumplidas mis semanas para poder acceder a la pensión, pero me hace falta cumplir el requisito de la edad. Por tanto, no basta con que una persona acredite el cumplimiento de uno de los requisitos, pues la norma dispone dos condicionamientos para acceder a dicha prestación social.

22. Lamentablemente no he podido cumplir en las fechas pactadas para el pago de los aportes de salud y pensión; es por ello que solicito el amparo a los derechos fundamentales invocados, a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, el

(sic) derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, vida digna, derecho a la seguridad social, derecho a la salud en conexidad con la vida, especial protección como madre cabeza de familia, y a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas”.

3. DERECHOS FUNDAMENTALES APARENTEMENTE VIOLADOS - Derecho a la estabilidad laboral reforzada. - Derecho al debido proceso. - Derecho al trabajo. - Derecho al mínimo vital y móvil. - Derecho a la vida digna. - Derecho a la seguridad social. - Derecho a la salud en conexidad con la vida. - Derecho a la especial protección como madre cabeza de familia.

4AT. 25000-23-15-000-2019-00244-00 - Derecho a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas.

4. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA3

La Defensoría del Pueblo contestó la acción señalando que mediante la Resolución No. 052 del 14 de enero de 2019 se dio apertura al proceso de selección para contratar los defensores públicos a nivel nacional, dicho proceso

Resolución No. 052 del 14 de enero de 2019 se dio apertura al proceso de selección para contratar los defensores públicos a nivel nacional, dicho proceso estuvo a cargo de la Universidad Nacional, quien se encargó de adelantar las etapas del proceso de selección. Una vez surtidas las etapas de inscripción, verificación de requisitos mínimos y aplicación de la pruebas de conocimiento y comportamental del proceso, la Universidad Nacional de Colombia el 26 de abril de 2019 publicó la lista definitiva de los resultados obtenidos por cada uno de los aspirantes, por lo que la entidad seleccionó a las personas que serían defensores públicos en estricto orden descendente de calificación, conforme con las plazas ofertadas por programas, distritos o circuito judicial y categorías. Señaló que para el programa de derecho administrativo en la Regional Bogotá se contaba con la disponibilidad de celebrar 25 contratos y como la actora obtuvo un puntaje total de 50.08%, ocupó el lugar 60 dentro del referido listado, no siendo posible suscribir el contrato de prestación de servicios. Manifestó que no se configura ninguna de las vías para aplicar la estabilidad laboral reforzada en contratos de prestación de servicios, pues la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales obedeció a una causal objetiva, como es el vencimiento del plazo contractual inicialmente pactado, aunado a ello se le brindó la oportunidad de participar en el proceso de selección, sin embargo, no fue posible asignarle una plaza por el porcentaje obtenido en el proceso de selección, pues la entidad tiene el deber legal de contratar en dichas plazas a las

se le brindó la oportunidad de participar en el proceso de selección, sin embargo, no fue posible asignarle una plaza por el porcentaje obtenido en el proceso de selección, pues la entidad tiene el deber legal de contratar en dichas plazas a las personas que adquirieron el derecho a ocuparlas a través del proceso de selección. Refirió que la protección constitucional del retén social tiene un grupo de destinatarios en especial, esto es trabajadores oficiales y funcionarios públicos, la cual no es entendible a los contratistas que gozan de autonomía técnica y administrativa en el desarrollo de sus actividades, como son los operadores de la Defensoría del Pueblo.

5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:  Copia de la cédula de ciudadanía del accionante4.  Copia de la certificación expedida por el grupo de registro y selección de operadores de la Defensoría del Pueblo5.  Copia del extracto de tarjeta de crédito del Banco BBVA6.  Copia del detalle del comportamiento del crédito Banco Davivienda7  Copia del correo electrónico enviado el 19 de septiembre por DENTIX a la accionante por medio del cual solicita el pago de su deuda8. 3 Ff. 60 a 66. 4 F. 13 5 F. 14. 6 F. 15. 7 Ff. 16 a 18. 8 Ff. 19 y 19 vueltos.

5AT. 25000-23-15-000-2019-00244-00  Copia del correo electrónico del 5 de junio, impreso el 19 de septiembre de 2019, por medio del cual el Banco Falabella informa la deuda a la fecha9.

5AT. 25000-23-15-000-2019-00244-00  Copia del correo electrónico del 5 de junio, impreso el 19 de septiembre de 2019, por medio del cual el Banco Falabella informa la deuda a la fecha9.  Copia del correo electrónico del 19 de septiembre de 2019 por medio del cual la EPS Sanitas informa a la accionante que se encuentra en mora en aportes del periodo de cotización de Agosto de 201910.  Copia de la providencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá11.  Copia de la providencia del 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “C”12.  Copia del pago del canon de arrendamiento13

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si en el presente caso se están vulnerando los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, a la especial protección por ser madre cabeza de familia y a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicos de la accionante AURA CECILIA CARRACAL QUIN, al no haberse suscrito contrato de prestación de servicios como Defensora Pública, al finalizar el contrato de prestación de servicios No. 2018-4606, pues la accionante no ocupó uno de los 25 primeros lugares de la lista de resultados del proceso de selección para los defensores públicos a nivel nacional de la Defensoría del Pueblo en la Regional Bogotá.

servicios No. 2018-4606, pues la accionante no ocupó uno de los 25 primeros lugares de la lista de resultados del proceso de selección para los defensores públicos a nivel nacional de la Defensoría del Pueblo en la Regional Bogotá. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del contrato de prestación de servicios con el Estado, ( iii) de la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reintegro laboral en el contrato de prestación de servicios, y (iv) la subsidiariedad en la Acción de Tutela.

2. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON EL ESTADO La Corte Constitucional a través de la sentencia T-392 de 2017 indicó que e l contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e 9 F. 20. 10 Ff. 21 y 21 vueltos.

contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e 9 F. 20. 10 Ff. 21 y 21 vueltos. 11 Ff. 22 a 33. 12 Ff. 34 a 45. 13 F. 46. 6AT. 25000-23-15-000-2019-00244-00 independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

4. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN

MATERIA DE REINTEGRO LABORAL EN LOS CASOS EN QUE EXISTA CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS El máximo tribunal Constitucional en sentencia T-279 de 2019 con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reintegro laboral, manifestó: “(…) 4.2. En diferentes oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en torno a las características del contrato de prestación de servicios, para diferenciarlo del contrato de trabajo. Así, mientras la relación laboral se caracteriza por la prestación personal de un servicio de una persona, bajo condiciones de dependencia o subordinación y por el pago de una contraprestación, el contrato de prestación de servicios fue creado por el Legislador, como una valiosa herramienta que permite a la administración ejecutar aquellas tareas específicas

condiciones de dependencia o subordinación y por el pago de una contraprestación, el contrato de prestación de servicios fue creado por el Legislador, como una valiosa herramienta que permite a la administración ejecutar aquellas tareas específicas diferentes de las funciones permanentes que le son atribuidas, o en aquellos eventos en que las tareas no pueden ser suministradas por las personas vinculadas laboralmente a la entidad contratante, o cuando se requieren conocimientos especializados. Respecto de las características del contrato de prestación de servicios, la Corte ha precisado sus particularidades acerca del objeto de la obligación, la autonomía e independencia del contratista, y la temporalidad de la vigencia del contrato.

(…)

4.3. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo idóneo para resolver controversias suscitadas en torno a la indebida utilización de la figura del contrato de prestación de servicios. Esto por cuanto el legislador laboral ha dispuesto mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de demandas. Así, la acción de tutela es improcedente para solicitar, entre otros, el reintegro y el pago de los emolumentos a que haya lugar, como quiera que existen acciones judiciales especiales para tal fin, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la vinculación del servidor y la naturaleza del empleador.

acciones judiciales especiales para tal fin, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la vinculación del servidor y la naturaleza del empleador.

Sin embargo, en circunstancias excepcionales la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria. Como ejemplos típicos de ello, la Corte Constitucional ha enumerado los casos en los que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o es un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como son las mujeres gestantes o en periodo de lactancia, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos salud y los aforados sindicales, en desarrollo de los contenidos previstos en el artículo 13 Superior.

(…) 4.8. Como se observa, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar, excepcionalmente, el reintegro del contratista a la función que desempeñaba, siempre y cuando sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al adquirir dicha connotación, la tutela reemplaza los mecanismos ordinarios 7AT. 25000-23-15-000-2019-00244-00 permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales

7AT. 25000-23-15-000-2019-00244-00 permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones”.

5. LA SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en la Sentencia SU712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo

que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras 8AT. 25000-23-15-000-2019-00244-00 vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para

perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insi

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