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TA CUN - 250002315000201900263-00-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000201900263-00-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 25000-23-15-000-2019-00263-00

Acción: TUTELA

Accionante: HERMAN MARTÍNEZ GÓMEZ

Accionada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (RNEC)

Decisión: RECHAZA AMPARO

1. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Herman Martínez Gómez en nombre propio, contra el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido y al debido proceso.

2. ANTECEDENTES El demandante instauró acción de tutela persiguiendo que se declare válida y legal la inscripción como candidato al Concejo de Bogotá por el partido Polo Democrático Alternativo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y en caso de ser elegido, ordenar al CNE y a la RNEC respetar los resultados electorales obtenidos en la elección.

Asimismo, que se ordene al CNE expulsar del ordenamiento jurídico con efectos particulares la Resolución No 5114 del 25 de septiembre de 2019, como quiera que no fue sometida por parte del magistrado ponente a consideración de la Sala Plena

Asimismo, que se ordene al CNE expulsar del ordenamiento jurídico con efectos particulares la Resolución No 5114 del 25 de septiembre de 2019, como quiera que no fue sometida por parte del magistrado ponente a consideración de la Sala Plena del CNE, al no haberse incluido en el orden del día, a pesar de lo cual fue sometida a aprobación de la Sala Plena sin que se hubiese propuesto o tenido en cuenta el proceso No. 16939-19. De igual manera, que se convoque al partido Polo Democrático Alternativo el cual no fue incorporado al proceso como debió garantizarse por parte del CNE y por la RNEC, ya que los resultados electorales se están viendo afectados con la Resolución 5114 del 25 de septiembre de 2019.

3. TRÁMITE PROCESALRadicación: 25000-23-15-000-2019-00263-00 Pág. No. 2

Acción: Tutela Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el día 9 de octubre de 2019, y seguidamente se procedió a su admisión el mismo día y año (fl.43-44). A su vez, el Despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al Presidente del CNE y al Registrador Nacional del Estado Civil, para que se pronunciaran respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.

4. HECHOS Y CONTESTACIÓN A LOS HECHOS De lo expuesto en el acápite de hechos se extraen aquellos que tienen relevancia jurídica por hacer referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se

4. HECHOS Y CONTESTACIÓN A LOS HECHOS De lo expuesto en el acápite de hechos se extraen aquellos que tienen relevancia jurídica por hacer referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se relaciona las respuestas dadas a los mismos en las contestaciones de la tutela, de la siguiente manera: Hechos de la demanda1 Contestaciones del CNE2 y de la

(RNEC)3

1. El señor Herman Martínez Gómez manifestó que se desempeñó como

Director del Jardín Botánico “José Celestino Mutis”. Una vez cesó sus funciones en dicha entidad, la Contraloría Distrital abrió una investigación fiscal en su contra y en contra del ex Subdirector Técnico el día 24 de enero de 2011, a través de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva – Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá, bajo el proceso No. 170100-0011/11, por presunto detrimento patrimonial “originado en las irregularidades en el control y seguimiento del contrato de prestación de servicios Nº 741 de 2009, suscrito entre el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis y la Unión Temporal Especiales JR-FSG”, para el transporte del personal encargado de las actividades misionales de la entidad, vinculándolos como responsables. Señala que mediante Auto 019 de diciembre 5 de 2014, se les imputó

encargado de las actividades misionales de la entidad, vinculándolos como responsables. Señala que mediante Auto 019 de diciembre 5 de 2014, se les imputó responsabilidad fiscal, por presunto detrimento patrimonial en cuantía de $56.475.600.

1. Contestación del CNE: argumentó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que para las revocatorias de inscripción de candidatos se tiene un procedimiento especifico fundamentado jurídicamente en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso

Administrativo, así:

1. Orden del día.

2. Consideración en la Sala Plena, donde se discuten los proyectos de resolución o se aprueban.

3. Audiencia Pública: normalmente se realiza al día siguiente de haberse llevado a cabo la sala plena. En ella, las decisiones se adoptan y se notifican en estrado, adicionalmente, procede el recurso de reposición que debe interponerse en la misma audiencia y sustentarse al día siguiente. De no realizarse conforme a lo planteado, el recurso se rechaza, por cuanto debe presentarse de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 2, y artículo 79 del

CPACA. Señaló que en ese marco, el magistrado sustanciado debe valorar las

presentarse de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 2, y artículo 79 del CPACA. Señaló que en ese marco, el magistrado sustanciado debe valorar las características de cada caso en concreto, 1 Folios 1-5.2 Folios 51-54, 72-75.3 Folios 60-69.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00263-00 Pág. No. 3

Acción: Tutela Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Expuso que, la contraloría soporta la investigación en la supuesta falta de controles en el seguimiento para la ejecución del contrato de prestación de servicios 741 de 2009, suscrito entre el

Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” y la Unión Temporal Especiales JR-FSG atendiendo a que en la entidad no se encontraron las planillas de control de salida y recorridos durante el periodo entre el 24 de julio y 23 de agosto de 2009, no obstante, existir una relación detallada de esas planillas con sus números consecutivos y correos electrónicos diarios, donde se solicitaba a la contratista el servicio del número de vehículos utilizados cada día. Expuso que, tanto la unión temporal como la aseguradora fueron liberadas de responsabilidad al ser desvinculadas de la investigación y

contratista el servicio del número de vehículos utilizados cada día. Expuso que, tanto la unión temporal como la aseguradora fueron liberadas de responsabilidad al ser desvinculadas de la investigación y solamente se persiguió a él y al ex subdirector técnico como los únicos investigados y declarados responsables por la contraloría distrital, cuando en realidad el manejo de los recursos en ese periodo (desde el 24 de julio a agosto 23-2009) exigía la concurrencia de las tres partes. Mediante el Auto 016 de 26 de mayo de 2015, la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal profirió fallo de responsabilidad fiscal dentro del proceso 170100-0011/11 en su contra. El día 16 de junio de 2015, su apoderado radicó ante la Contraloría de Bogotá recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del fallo, argumentos que no fueron tenidos en cuenta al igual que los presentados por el ex subdirector. El 9 de julio de 2015 la Subdirectora del Proceso de Responsabilidad Fiscal para definir: (i) si por la controversia jurídica planteada o la actividad probatoria amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, las agrupaciones políticas, el Ministerio Público y los terceros interesados, (ii) si se trata más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar

pública para escuchar a las partes, las agrupaciones políticas, el Ministerio Público y los terceros interesados, (ii) si se trata más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio. Enfatizó que, el proceso descrito ocurre de forma muy rápida, lo que ocasiona dificultades al momento de informar a los interesados la ocurrencia de las audiencias, dado que en cada una de ellas se notifican entre 200 a 300 resoluciones. Resaltó que las audiencias son públicas y el CNE por medio de la Secretaría de Prensa señala el día en que se llevará a cabo. Explicó que, las órdenes del día son publicadas en la página web del CNE en el siguiente link https://www.cne.gov.co/tramites-yservicios/orden-del-dia, por lo que los interesados deben estar atentos a verificar el proceso de su interés. Expuso que, como el accionante manifestó que se enteró de la existencia de la Resolución 5114 de 2019

interesados deben estar atentos a verificar el proceso de su interés. Expuso que, como el accionante manifestó que se enteró de la existencia de la Resolución 5114 de 2019 consultando el portal del CNE en el link decisiones de las audiencias, considera que no existe vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el accionante sí tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo mencionado, por lo que infirió que el actor se notificó por conducta concluyente de acuerdo al artículo 72 del CPACA, como también interpuso elRadicación: 25000-23-15-000-2019-00263-00 Pág. No. 4

Acción: Tutela Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) profirió auto mediante el cual decidió rechazar los recursos interpuestos, asunto que es violatorio del debido proceso en la medida que el recurso de apelación lo resuelve el superior administrativo, que en este caso es el Director de Responsabilidad Fiscal, a quien la Subdirectora debió haber dado traslado.

Mediante memorial radicado el 27 de agosto de 2015, solicitó ante la contraloría la declaratoria de nulidad del auto del 9 de julio que rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal.

contraloría la declaratoria de nulidad del auto del 9 de julio que rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal. El mismo día, el Secretario Común de la Dirección de Responsabilidad Fiscal negó la solicitud sin realizar el estudio y análisis riguroso y de la correspondiente ponderación para adoptar la decisión. Manifestó que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que por reparto correspondió al Juzgado 45 Administrativo Sección Primara de Bogotá, quien la admitió el 28 de marzo de 2016, agotadas las etapas del proceso, el 24 de julio de 2017 entró al Despacho para sentencia y dos años después el juez se declaró impedido y remitió el expediente que por reparto y le correspondió al Juez 1.º Administrativo de Bogotá el día 21 de agosto de 2019 y hasta la fecha no hay fallo, por tanto, no hay sentencia ejecutoriada. Argumenta que, hoy se encuentra en discusión la legalidad del fallo de responsabilidad fiscal dictado en su contra. Expresa que, el Partido Polo Democrático Alternativo le expidió el aval para aspirar al cargo de elección popular de Concejal de Bogotá, en recurso de reposición el 27 de septiembre el cual se encuentra en estudio y en trámite de fondo en la Sala Plena. Manifestó que, la Resolución 5114 del 25 de septiembre de 2019, que revocó la

recurso de reposición el 27 de septiembre el cual se encuentra en estudio y en trámite de fondo en la Sala Plena. Manifestó que, la Resolución 5114 del 25 de septiembre de 2019, que revocó la inscripción del candidato Herman Martínez Gómez inscrito por el partido Polo Democrático Alternativo para el Concejo de Bogotá, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Indicó que, la precitada resolución en su parte considerativa expuso que con base en el Sistema SIRI, el accionante presenta inhabilidades especiales aplicadas al caso, por cuanto una vez consultado el certificado especial de antecedentes, se verificó que presenta inhabilidad para el desempeño del cargo que aspira. Igualmente, señaló que el magistrado ponente consultó para cada uno de los candidatos el certificado especial de antecedentes del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRI, el cual constituye plena prueba de la inhabilidad porque se trata de un documento público, según lo exige el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política. Concluyó que, el certificado de antecedentes disciplinarios constituye medio probatorio suficiente y apto jurídicamente para demostrar la existencia de inhabilidades especiales aplicadas al respectivo cargo en cabeza de los candidatos que fueron reportados

antecedentes disciplinarios constituye medio probatorio suficiente y apto jurídicamente para demostrar la existencia de inhabilidades especiales aplicadas al respectivo cargo en cabeza de los candidatos que fueron reportados en el listado que envió el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, el CNE revocará toda inscripción de los candidatos sobre los que se estableció la existencia de prueba suficiente. Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción deRadicación: 25000-23-15-000-2019-00263-00 Pág. No. 5

Acción: Tutela Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) elecciones regionales del 27 de octubre de 2019, previo el estudio sobre inhabilidades e incompatibilidades de su situación jurídica, habiendo encontrado que el fallo de responsabilidad fiscal a la luz de precedentes jurisprudenciales y pronunciamiento del propio CNE han declarado procedentes las inscripciones, elecciones y posesión de ciudadanos con fallos de responsabilidad fiscal vigente sin sentencia ejecutoria, que hoy lo habilitan para ser inscrito, como en efecto lo fue.

El CNE mediante la Resolución 5141 del 25 de septiembre de 2019 revoca la inscripción y la RNEC lo excluyó de la lista de candidatos elegibles, sin

efecto lo fue. El CNE mediante la Resolución 5141 del 25 de septiembre de 2019 revoca la inscripción y la RNEC lo excluyó de la lista de candidatos elegibles, sin esperar a que se agotara la vía gubernativa en la que tiene derecho de ejercer la contradicción procesal a que haya lugar. Expone que la Procuraduría General de la Nación presentó reporte de control electoral sobre el listado definitivo de los candidatos para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y con fundamento en ello presentó el 9 de agosto de 2019, el “reporte de candidatos inhabilitados, con miras a las elecciones a realizar el 27 de octubre de 2019”. Arguye que, la inhabilidad prevista en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no le impide ser candidato al Concejo de Bogotá, pues el acto de inscripción y la labor de campaña no corresponden al desempeño de un cargo público y mucho menos a la celebración de un contrato estatal, que son los únicos dos supuestos para los que inhabilita la mencionada norma. Manifiesta que, resulta equivocado tutela por la falta del requisito de subsidiariedad, al existir otros recursos o medios de defensa. Por otra parte, el CNE manifestó que

Manifiesta que, resulta equivocado tutela por la falta del requisito de subsidiariedad, al existir otros recursos o medios de defensa. Por otra parte, el CNE manifestó que como máxima autoridad de la organización electoral y con las facultades que le ha conferido la Constitución y la ley, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales. Expuso que, en cumplimiento de la obligación señalada se le hizo saber que la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio No. SGS 3498 de fecha 9 de agosto de 2019, remitió a esa corporación el reporte de control electoral sobre el listado definitivo de los candidatos para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, el cual generó el reporte sobre las personas que aparecen en el listado de candidatos, suministrado por la RNEC, e informó que en sus bases de datos aparecen causales de inhabilidad actuales que impiden que una persona pueda o no ejercer los cargos de elección popular objeto del presente reporte. Por lo que, no puede considerarse una arbitrariedad, capricho y mucho menos una vulneración a los derechos alegados por el accionante, el hecho de que el

popular objeto del presente reporte. Por lo que, no puede considerarse una arbitrariedad, capricho y mucho menos una vulneración a los derechos alegados por el accionante, el hecho de que el CNE en estricto sentido hubiera divulgado la información referente a candidatos con presuntas inhabilidades entre los que se encontraba el señor Herman Martínez Gómez. Concluyó que, consultado y revisado el reporte de control electoral, el accionante se encuentra incluido en el listado como candidato inhabilitado, por tanto, el CNE se sujetó al procedimiento establecido en la Constitución y la ley al momento de proferir la Resolución No 5114 del 25 de septiembre de 2019, brindando lasRadicación: 25000-23-15-000-2019-00263-00 Pág. No. 6

Acción: Tutela Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) sostener que se encuentra inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo de Bogotá como quiera que esa afirmación no tiene sustento legal ni en el parágrafo 1.º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, ni en ninguna otra disposición del ordenamiento jurídico.

Señaló que, radicó un recurso de reposición interpretando lo que señala el artículo segundo del resuelve, según el cual, se tenía un día para presentar y sustentar un recurso de reposición que también podría haberse llamado a

reposición interpretando lo que señala el artículo segundo del resuelve, según el cual, se tenía un día para presentar y sustentar un recurso de reposición que también podría haberse llamado a revisión, pero que, analizado el tema en modo objetivo y a la luz del mismo ordenamiento jurídico, se debe entender que lo que radicó corresponde a una solicitud de revocatoria directa, dadas las violaciones al debido proceso en que incurrió el magistrado ponente y la misma Sala Plena del CNE. Indicó que consultada la página web de la RNEC en el link de INFOVOTANTES en la lista del Partido Polo Democrático Alternativo ya no aparece su nombre como candidato al Concejo de Bogotá, más no así en el link de INFOCANDIDATOS, el que si aparece su nombre como candidato por lo que infiere que el CNE notificó la Resolución 5114 del 25 de septiembre de 2019 a la Dirección de Gestión Electoral de la registraduría para que desvinculara su nombre de los candidatos elegibles, sin que se haya tramitado el recurso de nulidad, ni el de revocatoria directa por parte del magistrado ponente y de la Sala Plena del CNE. Finalmente, manifestó que el partido Polo Democrático Alternativo no ha sido notificado por parte del CNE ni de la RNEC de ninguna actuación

Plena del CNE. Finalmente, manifestó que el partido Polo Democrático Alternativo no ha sido notificado por parte del CNE ni de la RNEC de ninguna actuación adelantada en el referido proceso. garantías en cuanto al derecho de defensa, contradicción y debido proceso al ciudadano.

2. Contestación de la RNEC: A través del Jefe Oficina Jurídica (e), luego de hacer una ilustración del marco constitucional, legal y reglamentario del derecho democrático, manifestó que el accionante únicamente se limitó a enunciar una serie de derechos sin probar la supuesta trasgresión de éstos, o si quiera explicar cómo en éste caso la RNEC hizo quebrantamiento de la citada prerrogativa superior.

Expuso que, la tutela no está llamada a prosperar toda vez que el accionante no demostró el perjuicio inminente causado por la presunta agresión de los derechos invocados y tampoco fueron justificados. Señaló que, los hechos enunciados por el tutelante no tiene relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan a la RNEC, pues la entidad no tiene competencia para conocer sobre las inhabilidades o investigaciones que adelantan las entidades competentes contra los ciudadanos inscritos a cargos y corporaciones de elección popular. Solicitó la exclusión de la RNEC por

inhabilidades o investigaciones que adelantan las entidades competentes contra los ciudadanos inscritos a cargos y corporaciones de elección popular. Solicitó la exclusión de la RNEC por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto está demostrado que no tiene injerencia sobre las inhabilidades deprecadas en la presente acción constitucional.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00263-00 Pág. No. 7

Acción: Tutela Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)

4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 4.1. Problema Jurídico planteado De lo expuesto en acápites anteriores, se evidencia que lo pretendido por la parte accionante a través de la presente acción constitucional, es que se declare válida y legal la inscripción como candidato al Concejo de Bogotá por el partido Polo Democrático Alternativo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y en caso de ser elegido, ordenar a las entidades accionadas respetar los resultados electorales obtenidos. Así mismo, expulsar del ordenamiento jurídico la Resolución No. 5114 del 25 de septiembre de 2019, y que se incorpore el partido Polo Democrático Alternativo al proceso por parte del CNE y la RNEC.

En vista de lo anterior, corresponde establecer si, ¿el CNE y la RNEC vulneraron los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso al señor Herman

Alternativo al proceso por parte del CNE y la RNEC. En vista de lo anterior, corresponde establecer si, ¿el CNE y la RNEC vulneraron los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso al señor Herman Martínez Gómez con la decisión adoptada mediante la Resolución 5141 del 25 de septiembre de 2019, a través de la cual revocó la inscripción como candidato al Concejo de Bogotá y lo excluyó de la lista de candidatos elegibles por el partido Polo Democrático Alternativo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, o si por el contrario, no existió vulneración alguna con la decisión tomada por el CNE? 4.2. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 4.2.1. Tesis de la parte accionante Considera que, se le están vulnerando sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso con la decisión de revocar la inscripción y la exclusión de la lista de candidatos elegibles proferida por el CNE y la RNEC mediante la Resolución 5141 del 25 de septiembre de 2019. Indicó que, consultada la página web de la RNEC en el link de INFOVOTANTES en la lista del Partido Polo Democrático Alternativo ya no aparece su nombre como candidato al Concejo de Bogotá y en el link de INFOCANDIDATOS sí aparece su nombre como candidato, por lo que infiere que el CNE notificó la Resolución 5114 del 25 de septiembre de 2019 a la Dirección de Gestión Electoral de esa entidad para que desvinculara su nombre de los candidatos elegibles, sin que se haya tramitado el recurso de nulidad, ni el de revocatoria directa por parte del magistrado ponente y la Sala Plena del CNE.

que desvinculara su nombre de los candidatos elegibles, sin que se haya tramitado el recurso de nulidad, ni el de revocatoria directa por parte del magistrado ponente y la Sala Plena del CNE. 4.2.2. Tesis del CNE Sostiene que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante como quiera que éste presenta inhabilidad especial aplicable al caso, por cuanto una vez consultado el certificado especial de antecedentes verificó que presenta inhabilidad para el desempeño del cargo que aspira. Indicó que, las órdenes del día son publicados en la página web del CNE 4 por lo que los interesados deben estar atentos a verificar el proceso de su interés, y como el accionante manifestó que se enteró de la existencia de la Resolución 5114 de 2019 4 Ver enlace https://www.cne.gov.co/tramites-y-servicios/orden-del-diaRadicación: 25000-23-15-000-2019-00263-00 Pág. No. 8

Acción: Tutela Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) consultando el portal del CNE en el link decisiones de las audiencias, no existe vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el actor si tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo mencionado, del cual se notificó por conducta concluyente de acuerdo con el artículo 72 del CPACA, y además, interpuso el recurso de reposición el 27 de septiembre el que se encuentra en estudio y en trámite de fondo en la Sala Plena.

Concluyo que, la Resolución 5114 del 25 de septiembre de 2019 que revocó la

además, interpuso el recurso de reposición el 27 de septiembre el que se encuentra en estudio y en trámite de fondo en la Sala Plena. Concluyo que, la Resolución 5114 del 25 de septiembre de 2019 que revocó la inscripción del candidato Herman Martínez Gómez para el Concejo de Bogotá, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad e indicó que el certificado de antecedentes disciplinarios constituye el medio probatorio suficiente y apto jurídicamente para demostrar la existencia de inhabilidades especiales aplicadas al respectivo cargo en cabeza de los candidatos que fueron reportados en el listado que envió el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación. 4.2.3. Tesis de la RNEC Argumentó que, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que la entidad no tiene competencia para conocer sobre las inhabilidades o investigaciones que adelantan las entidades competentes contra los ciudadanos inscritos a cargos y corporaciones de elección popular. 4.2.4. Tesis de la Sala Luego de examinar la situación fáctica y jurídica planteada, la Sala considera que el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela contra el CNE y la RNEC se debe rechazar por improcedente, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 5114 del 25 de septiembre de 2019 y, además cuenta con el medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la misma. Adicionalmente, las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas y que son objetadas por el

Resolución No. 5114 del 25 de septiembre de 2019 y, además cuenta con el medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la misma. Adicionalmente, las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas y que son objetadas por el demandante no son caprichosas o arbitrarias, por el contrario, se adelantaron en cumplimiento de la Constitución Nacional y la ley. Por tanto, la decisión cuestionada por sí misma no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, debido a que el sustento de la misma es que el accionante está incluido en el listado como candidato inhabilitado. Finalmente, por cuanto no se observa por parte de la Sala alguna causal específica de procedibilidad o un vicio en que hayan incurrido las entidades accionadas al proferir la decisión objeto de la tutela y que pueda acarrear un pronunciamiento en este trámite constitucional. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

5. Carácter Subsidiario y Residual de la Acción de Tutela La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones

u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerarRadicación: 25000-23-15-000-2019-00263-00 Pág. No. 9

Acción: Tutela Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 2019 5, hizo el siguiente análisis: “52. Subsidiariedad: El artículo 86 de l

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