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TA CUN - 250002315000201900265-00-(18-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000201900265-00-(18-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00265-00

Accionante: ALIED DEL CARMEN CHAPARRO Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela promovida por la sra. ALIED DEL CARMEN CHAPARRO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (en adelante CNE) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y demás que se encuentren probados, de conformidad con lo siguiente:

I. LA ACCIÓN1 1.1. HECHOS - La accionante nació el 5 de mayo de 1969 en Firavitoba (Boyacá). - El 16 de agosto de 2019 la accionante inscribió su cédula en el Municipio de Firavitoba para votar allí en la próxima jornada electoral del 27 de octubre de 2019. - La accionante es copropietaria de una casa en la parte urbana de Firavitoba, y se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto predial de la misma. - La “mayoría de los fines de semana ” la accionante visita el Municipio de Firavitoba por cuanto allá vive gran parte de su familia (“ tías, primos y hermanos”). - A través de la Resolución No. 4864 del 18 de septiembre de 2019 el CNE

Firavitoba por cuanto allá vive gran parte de su familia (“ tías, primos y hermanos”). - A través de la Resolución No. 4864 del 18 de septiembre de 2019 el CNE revocó la inscripción de cédula de la accionante en Firavitoba por motivos de trashumancia electoral. - La accionante no conoce las razones fácticas y jurídicas, así como tampoco las pruebas por las que el ente accionado revocó su inscripción de cédula, dado que la misma tiene lazos familiares, legales y biológicos con el Municipio de Firavitoba. 1 Fls. 2 y ss.2 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00265-00

Accionante: ALIED DEL CARMEN CHAPARRO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - La accionante inscribió su cédula para votar en el Municipio de Firavitoba porque ella nació allá, tiene una propiedad en el casco urbano del ente territorial y casi toda su familia vive allá. - La accionante viaja mensualmente al Municipio a cobrar el arriendo de la casa que tiene allí y a visitar a sus familiares. 1.2. INCONFORMIDAD DE LA ACCIONANTE Considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y demás que se encuentren probados, por cuanto no conoce las razones y las pruebas que sustentan la decisión del CNE de revocar su inscripción de cédula en el Municipio de Firavitoba, pues en dicho Municipio nació, tiene una propiedad, y reside gran parte de su familia.

1.3. PETICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

de revocar su inscripción de cédula en el Municipio de Firavitoba, pues en dicho Municipio nació, tiene una propiedad, y reside gran parte de su familia. 1.3. PETICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Solicita que se amparen los derechos invocados y se disponga dejar sin efectos o suspender la Resolución 4864 del 18 de septiembre de 2019, expedida por el CNE, y se ordene a la misma permitir la participación de la accionante en las próximas elecciones en el Municipio de Firavitoba.

II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA2

El CNE solicitó que se declare improcedente la acción, o en su defecto se niegue el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente: Hizo referencia a los artículos 316 de la Constitución Política, 183 de la Ley 136 de 1994 y 4º de la Ley 163 del mismo año, sobre la residencia electoral. Así mismo, se refirió a la Resolución 2857 de 2018, que prevé un procedimiento breve y sumario para resolver casos de trashumancia electoral, cuyas decisiones son de carácter policivo. Indica que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, porque el procedimiento de la Resolución señalada prevé la posibilidad de controvertir pruebas y decisiones adoptadas a través de recurso de reposición, el cual no ha ejercido la accionante. Aduce que conforme con el procedimiento de la Resolución 2857 de 2018 se desvirtuó la presunción legal que operó con la inscripción de la cédula de la accionante frente a su residencia electoral, luego de verificar la información

Aduce que conforme con el procedimiento de la Resolución 2857 de 2018 se desvirtuó la presunción legal que operó con la inscripción de la cédula de la accionante frente a su residencia electoral, luego de verificar la información pertinente en diferentes bases de datos. Agrega que no se vulnera el derecho fundamental a elegir porque la accionante puede votar en el municipio donde se encontraba inscrita con anterioridad.

III. TRÁMITE PROCESAL - La tutela de la referencia se radicó el 30 de septiembre de 2019 en la

Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., y fue asignada al Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá D.C.3. 2 Fls. 31 y ss.3 Fls. 12.3 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00265-00

Accionante: ALIED DEL CARMEN CHAPARRO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Mediante auto del 1º de octubre de 2019 el Juzgado Trece (13)

Administrativo de Bogotá D.C. remitió el asunto a esta Corporación Judicial por reparto, conforme con el Decreto 1983 de 20174. - Una vez allegada la tutela ante este Tribunal, la misma fue asignada por reparto a la Magistrada Sustanciadora, quien mediante auto del 9 de octubre de 2019 la admitió y negó la medida provisional solicitada5. - La entidad accionada contestó la tutela por medio de escrito radicado el 15 de octubre de 20196.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

octubre de 2019 la admitió y negó la medida provisional solicitada5. - La entidad accionada contestó la tutela por medio de escrito radicado el 15 de octubre de 20196.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La Corporación es competente para tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º del Decreto 2591 de 1991, y numeral 4º del art. 2.2.3.1.2.1 7 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017.

Se aclara que aunque la accionante reside en Casanare, según información registrada en la base de datos de la página electrónica del SISBEN y en el Registro Único de Afiliaciones (RUAF) del Ministerio de Salud y la Protección Social, y solicita que se le habilite como lugar de votación para las próximas elecciones el Municipio de Firavitoba, debe considerarse que el CNE tiene su sede en la ciudad de Bogotá D.C., donde adoptó la decisión censurada en esta tutela, razón por la que de conformidad con la regla de competencia territorial fijada en el artículo 37 8 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para conocer el asunto en primera instancia. 4.2. CUESTIÓN PREVIA Se observa que la parte accionante solicitó mediante escrito radicado el 11 de octubre de 20199 que se vincule a la acción a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registradoruría Municipal de Firavitoba, porque

11 de octubre de 20199 que se vincule a la acción a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registradoruría Municipal de Firavitoba, porque en caso de accederse al amparo solicitado tales entidades serían las encargadas de cumplir con las órdenes que se impartan en el fallo que se profiera. 4 Fl. 14. 5 Fls. 19. 6 Fls. 30 y ss. 7 ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.  Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…). 8 ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.9 Fl. 26.4

Acción de tutela

jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.9 Fl. 26.4 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00265-00

Accionante: ALIED DEL CARMEN CHAPARRO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Al respecto, la Sala considera que no es procedente vincular a las Autoridades mencionadas por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para actuar en la presente acción de conformidad con el artículo 13 del

Decreto 2591 de 1991, que dispone: ARTÍCULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (Subrayado fuera texto). En ese sentido, en primer lugar no se considera necesario y procedente acceder a la solicitud de vinculación de la parte accionante, pues las

En ese sentido, en primer lugar no se considera necesario y procedente acceder a la solicitud de vinculación de la parte accionante, pues las Autoridades que solicita vincular no son las que presuntamente se encuentran vulnerando sus derechos. En segundo lugar, se precisa que la exclusión de la accionante del censo electoral del Municipio de Firavitoba para la próximas elecciones se efectuaría por la Registraduría correspondiente en cumplimiento de la decisión adoptada por el CNE, que ejerce la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral (art. 265 de la Constitución Política), y que decide lo relativo a la revocatoria de inscripción de cédulas por trashumancia electoral, por lo que en principio la no vinculación de las Registradurías solicitadas no constituiría impedimento para que en un eventual amparo se dicte una orden de protección que implique la acción de estas Autoridades. 4.3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente caso y, de serlo, si el CNE ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, y demás que se encuentren probados, porque la accionante no conoce las razones que sustentaron la revocatoria de su inscripción de cédula para votar en las próximas elecciones en el Municipio de Firavitoba, aunado a que asevera que ella nació allá, tiene una propiedad en la parte urbana y gran parte de su familia vive allí.

4.3. TESIS DE LA SALA

Municipio de Firavitoba, aunado a que asevera que ella nació allá, tiene una propiedad en la parte urbana y gran parte de su familia vive allí. 4.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que en el presente caso la tutela es improcedente por cuanto la accionante cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz para censurar la decisión del CNE, y porque no se acredita la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco alguna condición especial que haga procedente el mecanismo constitucional de forma transitoria.

4.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES5

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00265-00

Accionante: ALIED DEL CARMEN CHAPARRO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia 4.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 201510, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 201510, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”11

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.11 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).6 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00265-00

Accionante: ALIED DEL CARMEN CHAPARRO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las  medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser  urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)

irremediable han de ser  urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea  grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.   Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”12 (…)

De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer

conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. Al respecto, en la sentencia T-405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló: [A]un existiendo otros mecanismos de defensa judicial , la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 13, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. ” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los

que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “ las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para 12 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita).7 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00265-00

Accionante: ALIED DEL CARMEN CHAPARRO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”14. 4.5.2. En cuanto al primer supuesto,  se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad  ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual  el juez de tutela debe dar prioridad a la realización

derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad  ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual  el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal 15. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”16.

4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible 17. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado ” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, debe precisarse que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo ni tampoco se justifica su ejercicio cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios procedentes y ha fenecido la oportunidad para utilizarlos. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-871 de 2011 consideró:

dejado de ejercer los medios ordinarios procedentes y ha fenecido la oportunidad para utilizarlos. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-871 de 2011 consideró: 3.2. Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo. Así, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que:

“[E]l agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios

no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que:

“[E]l agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a   los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales 18, 14 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 (Referencia del fallo en cita). 15 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 (Referencia del fallo en cita). 16 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Referencia del fallo en cita). 17 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita).18 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (Referencia del fallo en cita).8 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00265-00

Accionante: ALIED DEL CARMEN CHAPARRO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones

____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa 19, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”20.

La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “[s] i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. || La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y  menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones

o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y  menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”21.

La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. 4.5. CASO CONCRETO La Sala considera que la tutela de la referencia es improcedente con fundamento en lo siguiente: - La acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. En el presente caso se acredita sumariamente que la accionante se notificó del contenido de la Resolución 4864 del 18 de septiembre de 2019, y que conoció el anexo de la misma en la que se indica que la revocatoria de su inscripción de cédula se efectuó por el cruce de

notificó del contenido de la Resolución 4864 del 18 de septiembre de 2019, y que conoció el anexo de la misma en la que se indica que la revocatoria de su inscripción de cédula se efectuó por el cruce de datos efectuado con la información registrada en el SISBEN, pues 19 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En este caso, que se refiere a una acción de tutela contra providencia judicial, la Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco  Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998 (Referencia del fallo en cita). 20 Sentencia T-227 de 2010 (Referencia del fallo en cita).21 Sentencia T-169 de 1996 (subrayas fuera del texto original) [Referencia del fallo en cita].9

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00265-00

Accionante: ALIED DEL CARMEN CHAPARRO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia allegó al expediente c

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