TA CUN - 250002315000201900352-00-(28-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000201900352-00-(28-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 25000-23-15-000-2019-00352-00
Acción: TUTELA
Accionante: LUZ MARY GARCÍA RINCÓN
Accionada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
Decisión: HECHO SUPERADO
1. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Luz Mary García Rincón en nombre propio , contra el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al sufragio, de elegir y ser elegido en el municipio donde tiene su arraigo.
2. ANTECEDENTES La demandante instauró acción de tutela persiguiendo que se ordene al CNE declarar la nulidad de la Resolución No 5380 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual dispuso dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, en lo concerniente a la base de datos “TRASHUMANCIA CHOACHÍ ANEXO 5 CINCO”, y en su lugar, se restablezca su derecho fundamental al sufragio permitiéndole votar en el municipio de Choachí, por acreditarlo oportunamente en el recurso de reposición interpuesto.
Así mismo, se ordene a la entidad accionada realizar nuevamente el estudio de las cédulas inscritas durante el año pasado y el presente año, sin hacer uso de la figura
municipio de Choachí, por acreditarlo oportunamente en el recurso de reposición interpuesto. Así mismo, se ordene a la entidad accionada realizar nuevamente el estudio de las cédulas inscritas durante el año pasado y el presente año, sin hacer uso de la figura de la trashumancia histórica, con el fin de preservar los derechos al sufragio adquiridos por los ciudadanos que ya ejercieron su derecho al voto en las pasadas elecciones en el municipio de Choachí.
3. TRÁMITE PROCESAL El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el día 21 de octubre de 2019, y seguidamente se procedió a su admisión el mismo día y año (fl.46-47). A su vez, el Despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al Presidente del CNE, para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
4. HECHOS Y CONTESTACIÓN A LOS HECHOSRadicación: 25000-23-15-000-2019-00352-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela
Accionante: Luz Mary García Rincón Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) De lo expuesto en el acápite de hechos se extraen aquellos que tienen relevancia jurídica por hacer referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se relaciona la respuesta dada a los mismos en la contestación de la tutela, de la siguiente manera: Hechos de la demanda1 Contestación del CNE2
La señora Luz Mary García Rincón manifestó que el CNE expidió la Resolución No 5380 del 30 de septiembre
siguiente manera: Hechos de la demanda1 Contestación del CNE2 La señora Luz Mary García Rincón manifestó que el CNE expidió la Resolución No 5380 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual deja sin efectos la inscripción de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el día 27 de octubre de 2019, en algunos municipios del departamento de Cundinamarca, entre ellos el municipio de Choachí, anulando su inscripción para votar en dicho municipio. Señaló que, el cruce de base de datos del Sisben y del ADRES no son idóneos para establecer el domicilio electoral de las personas. El 11 de octubre de 2019, presentó el recurso de reposición ante el CNE y aportó el certificado de vecindad, copia de la cédula de ciudadanía, declaración extra juicio de residencia electoral, certificado extra juicio de convivencia No. 15221110, donde consta que el cónyuge es el dueño de la propiedad que acreditan y, que su domicilio se encuentra en el municipio de Choachí. Señala que, el 18 de octubre de 2019 recibió un correo electrónico por parte del CNE informándole que no aceptaron el recurso de reposición y su inscripción quedó anulada. Concluyó que, se le está causando un
recibió un correo electrónico por parte del CNE informándole que no aceptaron el recurso de reposición y su inscripción quedó anulada. Concluyó que, se le está causando un perjuicio irremediable por parte de la accionada porque las elecciones se llevarán a cabo el 27 de octubre de 2019 y no puede ejercer el derecho fundamental de elegir y ser elegido en el municipio donde tiene su arraigo. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. Manifestó que, se expidió la Resolución No. 2857 de 2018 a efectos de adelantar las investigaciones por trashumancia electoral mediante un procedimiento breve y sumario conforme lo ordena el artículo 4 de la Ley 163 de 1994. Dicha ley incluyó un mecanismo preventivo de naturaleza policiva que permite que con celeridad ese organismo deje sin efectos la inscripción para votar que hiciere un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia, para garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie injerencia de ciudadanos foráneos, lo que se debe garantizar previo a las elecciones. Argumentó que, si bien es cierto, que en la parte resolutiva de la Resolución No. 5380 de 2019, se determinó declarar sin efecto la inscripción de la cédula de la accionante,
Argumentó que, si bien es cierto, que en la parte resolutiva de la Resolución No. 5380 de 2019, se determinó declarar sin efecto la inscripción de la cédula de la accionante, también lo es, que en el mismo acto administrativo se dispuso que contra el mismo procedía el recurso de reposición del cual hizo uso, siendo resuelto de manera favorable dado que la corporación resolvió reponer la Resolución 5083 de 2019, frente al recurso interpuesto por la ciudadana, por lo que se configuró un hecho superado. Concluyó que, los ciudadanos son aptos para ejercer el derecho al sufragio en el municipio donde tienen inscritas sus cédulas de ciudadanía, siempre y cuando tengan allí su residencia electoral en los términos señalados en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. 1 Folios 1-2.2 Folios 54-55.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00352-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela
Accionante: Luz Mary García Rincón
Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE)
4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 4.1. Problema Jurídico planteado De lo expuesto en acápites anteriores, se evidencia que lo pretendido por la parte accionante a través de la presente acción constitucional, es que se declare la nulidad de la Resolución No 5380 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual ordena dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para las inscripciones de
accionante a través de la presente acción constitucional, es que se declare la nulidad de la Resolución No 5380 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual ordena dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para las inscripciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, en lo concerniente a la base de datos “TRASHUMANCIA CHOACHÍ ANEXO 5 CINCO”, y en su lugar, se restablezca su derecho fundamental al sufragio permitiéndole votar en el municipio de Choachí, por acreditarlo oportunamente en el recurso de reposición interpuesto. En vista de lo anterior, corresponde establecer si, ¿el CNE vulneró los derechos fundamentales al sufragio, de elegir y ser elegido a la señora Luz Mary García Rincón con la decisión adoptada mediante la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019, a través de la cual dejó sin efectos la inscripción de su cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Choachí, o si por el contrario, existe carencia actual de objeto producto del hecho superado, como lo plantea la entidad accionada? 4.2. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 4.2.1. Tesis de la parte accionante Considera que, con la expedición de la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019 se le está causando un perjuicio irremediable por parte de la accionada porque las elecciones se llevarán a cabo el 27 de octubre de 2019 y no puede ejercer el derecho fundamental de elegir y ser elegido en el municipio donde tiene su arraigo.
2019 se le está causando un perjuicio irremediable por parte de la accionada porque las elecciones se llevarán a cabo el 27 de octubre de 2019 y no puede ejercer el derecho fundamental de elegir y ser elegido en el municipio donde tiene su arraigo. 4.2.2. Tesis del CNE Argumentó que la corporación resolvió reponer la Resolución 5083 de 2019, frente al recurso interpuesto por la ciudadana, por lo que se configuró un hecho superado. 4.2.3. Tesis de la Sala Luego de examinar la situación fáctica y las pruebas documentales que se obtuvieron por parte de la Sala, se desprende que durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada expidió la Resolución No. 6259 del 21 de octubre de 2019, mediante la cual resolvió reponer parcialmente la Resolución No. 5380 del 18 de septiembre de 2019, y ordenó incorporar al Censo Electoral de los municipios enlistados a los ciudadanos que a parecen en el archivo Excel “RECURSOS
REPONE RESOLUCIÓN 5380 CUNDINAMARCA.xlsx. HASH F0EA7051”
(publicado en la página web de CNE) en el cual se encuentra relacionado el nombre de la señora Luz Mary García Rincón.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00352-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela
Accionante: Luz Mary García Rincón Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Por lo tanto, se debe señalar que en el presente caso existe carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte
Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Por lo tanto, se debe señalar que en el presente caso existe carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO SUPERADO El Consejo de Estado 3 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que, puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera “ la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por « cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.
Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que, “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta « entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo» . En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”
cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.” En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señalaron las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes: (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa; (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y (iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.
6. CASO CONCRETO La señora Luz Marina García Rincón en nombre propio instauró acción de tutela contra el CNE, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al sufragio, de elegir y ser elegido en el municipio donde tiene su arraigo.
Como consecuencia de ello pretende que, se declare la nulidad de la Resolución No 3 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00352-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela
Accionante: Luz Mary García Rincón Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) 5380 del 30 de septiembre de 2019 por medio de la cual ordena dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, en lo concerniente a la base de datos “TRASHUMANCIA CHOACHÍ ANEXO 5 CINCO”, y se ordene a la entidad accionada realizar nuevamente el estudio de las cédulas inscritas durante el año pasado y el presente año sin hacer uso de la figura de Trashumancia Histórica con el fin de preservar los derechos al sufragio adquiridos por los ciudadanos que ya ejercieron su derecho al voto en las pasadas elecciones en el municipio de Choachí.
No obstante, el CNE manifestó que, si bien es cierto en la parte resolutiva de la Resolución No. 5380 de 2019 se determinó declarar sin efecto la inscripción de la cédula de la accionante, también lo es, que en el mismo acto administrativo se dispuso que contra el mismo procedía el recurso de reposición, del cual hizo uso la accionante siendo resuelto de manera favorable dado que la corporación resolvió reponer la Resolución 5083 de 2019, frente al recurso interpuesto por la ciudadana. De las pruebas aportadas, se advierte que las siguientes: Copia de la Resolución No. 6259 de 20194, “Por la cual se RESUELVEN RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5380 del 18
Copia de la Resolución No. 6259 de 20194, “Por la cual se RESUELVEN RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5380 del 18 de septiembre de 2019, que decidió revocar las inscripciones por trashumancia electoral, previo procedimiento administrativo breve y sumario aplicado en algunos Municipios del departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones de autoridades locales y territoriales a celebrarse el próximo 27 de octubre del año 2019”, que en el artículo segundo resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: REPONER PARCIALMENTE, la Resolución No. 5380 de septiembre de 2019, que decidió revocar inscripciones por trashumancia electoral, previo procedimiento administrativo breve y sumario en Municipios del departamento del (sic) CUNDINAMARCA, ordenando reincorporar al Censo Electoral de los municipios enlistados, a los siguientes ciudadanos que aparecen en el archivo Excel RECURSOS REPONE RESOLUCION 5380 CUNDINAMARVA.xlsx con número HASH F0EA7051” No obstante, la Sala de Decisión consultó en la página web del CNE y pudo verificar que efectivamente la señora Luz Mary García Rincón se encuentra en el listado denominado “archivo Excel RECURSOS REPONE RESOLUCION 5380 CUNDINAMARVA.xlsx con número HASH F0EA7051”. Se tiene entonces que, con posterioridad a la interposición de la tutela, el CNE a través de la Resolución No. 6259 de 2019 5 resolvió los recursos de reposición que
CUNDINAMARVA.xlsx con número HASH F0EA7051”. Se tiene entonces que, con posterioridad a la interposición de la tutela, el CNE a través de la Resolución No. 6259 de 2019 5 resolvió los recursos de reposición que fueron interpuestos contra la Resolución No 5380 del 18 de septiembre de 2019, permitiéndole ejercer el derecho al sufragio en el municipio donde la accionante tiene su domicilio electoral , por lo que se habrá de declarar la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. 4 La cual se anexa a folios 71-76.5 La cual se anexa a folios 71-76.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00352-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionante: Luz Mary García Rincón Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) En consecuencia, considera la Sala que el objeto de amparo que reclamó la parte actora ha desaparecido, toda vez que la causa que según la demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con la expedición de la Resolución No. 6259 de 2019 que resolvió reponer parcialmente la Resolución No 5380 del 18 de septiembre de 2019, la cual se encuentra publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral, al igual que el archivo Excel RECURSOS REPONE RESOLUCION 5380 CUNDINAMARVA.xlsx , por tanto, así se
declarará en la parte resolutiva de este fallo.
15. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela instaurada por la señora Luz Mary García Rincón.
16. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, de la presente acción de tutela instaurada por la señora Luz Mary García Rincón contra el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y en caso de no ser impugnada, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional y en el evento de haber sido excluida de revisión, por secretaría procédase a su archivo definitivo, dejando las respectivas constancias y en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Justicia Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
MagistradoRadicación: 25000-23-15-000-2019-00352-00 Pág. No. 7
Acción: Tutela
Accionante: Luz Mary García Rincón
Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE)
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS
RUGNON
Magistrada Magistrado