TA CUN - 250002315000201900367-00-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000201900367-00-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: A.T. 25000-23-15-000-2019-00367-00
Accionante: MARÍA TERESA BOBADILLA DE HERRERA
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida en nombre propio por la señora María Teresa Bobadilla de Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.481.142, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES1: Formuló la Acción de Tutela, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se ordenó dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre del año 2019 por trashumancia electoral.
Por lo tanto, se pretende que se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar sin
autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre del año 2019 por trashumancia electoral. Por lo tanto, se pretende que se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar sin efectos la mencionada Resolución 5380 de 2019, en el entendido de permitir ejercer el derecho al voto de la accionante en el Municipio de Choachí (Cundinamarca).
2. HECHOS2
Los hechos en que se funda la pretensión de la Tutela, consisten en señalar que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 5380 de 2019 y dejó sin efectos la inscripción de varias cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, en algunos de los municipios de Cundinamarca. 1 F. 2. 2 Ff. 1 y 2.A.T. 25000-23-15-000-2019-00367-00 Explicó la señora María Teresa Bobadilla de Herrera que su cédula de ciudadanía fue expedida en el Municipio de Choachí, razón por la cual puede ejercer el derecho al voto en ese municipio. Explicó que con las bases de datos del SISBEN y el ADRES que utilizó la entidad accionada para declarar la trashumancia no se acredita el domicilio electoral, porque en el Municipio de Choachí no operan las EPS del régimen contributivo sino del subsidiado, por ello, las personas habitantes del citado municipio se ven obligadas a afiliarse en la ciudad de Bogotá o en el Municipio de Fómeque.
del subsidiado, por ello, las personas habitantes del citado municipio se ven obligadas a afiliarse en la ciudad de Bogotá o en el Municipio de Fómeque. Manifestó que en la actualidad reside en la Casa C Manzana 63 sector Villa Esperanza del Municipio de Choachí. Finalmente, expuso que el 15 de octubre presentó recurso de reposición contra la resolución 5380 y el 18 del mismo mes y año, el Consejo Nacional Electoral le informó que el recurso no fue aceptado, por lo tanto la inscripción quedó anulada.
3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al sufragio, de elegir y ser elegido.
4. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Consejo Nacional Electoral3 contestó la Acción de Tutela, solicitando se declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado.
Indicó que el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia y el procedimiento señalado en la ley para dejar sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral, tal como lo dispone el artículo 265 de la Constitución Política. Señaló que el artículo 316 de la misma normatividad establece que solo podrán participar de las elecciones de autoridades locales los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, el Consejo Nacional Electoral mediante un procedimiento breve y sumario, una vez se compruebe que una persona inscrita para las votaciones no reside en el municipio, dejará sin efectos tal inscripción.
Consejo Nacional Electoral mediante un procedimiento breve y sumario, una vez se compruebe que una persona inscrita para las votaciones no reside en el municipio, dejará sin efectos tal inscripción. La decisión que deja sin efectos la inscripción de cédulas como afectación a un registro público que contiene el censo electoral puede ser publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.
En relación con el caso concreto, advirtió que por medio de la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019 se declaró dejar sin efectos la inscripción electoral de la accionante, pero como ella hizo uso del recurso de reposición, le fue decidido de forma favorable por la entidad mediante la Resolución 6259 del 21 de octubre de 2019. 3 Ff. 54 a 69. 2A.T. 25000-23-15-000-2019-00367-00 Para concluir, consideró que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, luego, el amparo solicitado debe ser negado.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÌDICO Consiste en determinar si el Consejo Nacional Electoral amenazó o vulneró derecho fundamental alguno de la señora María Teresa Bobadilla de Herrera , teniendo en cuenta que por medio de la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019 se ordenó dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre del año 2019, entre ellas la de la accionante, en consecuencia, se debe verificar si es posible o no ordenar a la entidad accionada permitir que la tutelante ejerza el derecho al
elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre del año 2019, entre ellas la de la accionante, en consecuencia, se debe verificar si es posible o no ordenar a la entidad accionada permitir que la tutelante ejerza el derecho al voto en el Municipio de Choachí (Cundinamarca). Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) panorama general de la tutela, ii) carencia actual de objeto por hecho superado, y iii) del caso concreto.
2. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela,
estableció: “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos4: “3. Carencia Actual de objeto 4 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB. 3A.T. 25000-23-15-000-2019-00367-00 La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que
generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la
máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para
originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de 4A.T. 25000-23-15-000-2019-00367-00 alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto)
perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma5: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.
En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún
En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.
6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado , la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”.
amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. 5 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada). 5A.T. 25000-23-15-000-2019-00367-00 Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T237 de 2016 6, T351 de 2016 7, T013 de 2017 8, T -155 de 2017 9, T182 de 201710 y T-423 de 201711, entre otras. De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la Acción de Tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión de cumplió.
momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión de cumplió.
4. DEL CASO CONCRETO Mediante el ejercicio de la Acción de Tutela, la señora María Teresa Bobadilla de Herrera pretende la protección de los derechos fundamentales invocados, y para ello, solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar sin efectos la Resolución 5380 de 2019, en relación con la accionante para que le sea permitido ejercer el derecho al voto en el Municipio de Choachí.
El Consejo Nacional Electoral con la respuesta a la Acción de Tutela informó que si bien a través de la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019 12 se declaró dejar sin efectos la inscripción electoral de la accionante, esa decisión fue modificada con la Resolución 6259 del 21 de octubre de 2019 13, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición que fue presentado. La Resolución 6259 del 21 de octubre de 2019 que fue allegada con la respuesta de tutela por la entidad accionada fue expedida con el fin de resolver los recursos de reposición que fueron presentados por varios ciudadanos contra la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019, por la cual se habían revocado algunas inscripciones por trashumancia electoral, y en ella se decidió resolver los recursos y reponer parcialmente la resolución 5380, ordenando incorporar en el censo
electoral a algunos ciudadanos de los municipios de Cundinamarca. 6 Sentencia T237 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Delgado, Actor: Celestina Cossio de García, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 7 Sentencia T351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 8 Sentencia T013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el ExteriorICETEX 9 Sentencia T155 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca. 10 Sentencia T182 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Contra: la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario –INPEC - y la Dirección del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán – Cauca 11 Sentencia T423 del 4 de julio de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Actor: Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía , Contra: la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS. 12 Visible a folios 13 a 43, 62 y siguientes. 13 Ver folios 59 y siguientes del expediente aportada por la entidad accionada. 6A.T. 25000-23-15-000-2019-00367-00 El listado de los ciudadanos a quienes les fueron revocados los efectos de la Resolución 5380 de 2019, por inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales (del 27 de octubre del año 2019), con nombre y número de identificación aparece publicado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil14. Verificado el listado (archivo en excel) emitido en virtud de la Resolución 6259 del 21 de octubre de 2019 que repone parcialmente la Resolución 5380 de 2019, se encuentra que la señora María Teresa Bobadilla de Herrera, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.481.142 15, está habilitada para ejercer el derecho al voto el próximo 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Choachí (Cundinamarca). Es decir, en el presente caso, el amparo constitucional solicitado pidiendo dejar sin efectos lo ordenado en la Resolución 5380 de 2019, sobre la inscripción irregular
(Cundinamarca). Es decir, en el presente caso, el amparo constitucional solicitado pidiendo dejar sin efectos lo ordenado en la Resolución 5380 de 2019, sobre la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre del año 2019, para en su lugar permitir ejercer el derecho al voto de la accionante en el Municipio de Choachí, es un asunto que ya fue decidido por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 6259 de 2019, durante el transcurso de la presente acción constitucional (21 de octubre de 2019). En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión contenida en la resolución 6259 de 2019, con el archivo en excel anexo, que contiene el listado en el cual aparece el nombre y número de identificación de la accionante, atendió la solicitud presentada, y en razón a ello, se entiende que en este caso la contestación fue suficiente para no vulnerar los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, en el evento de que la accionante no conociera el contenido de la Resolución 6259 de 2019 y el listado elaborado como archivo anexo, que revoca parcialmente la Resolución 5380 de 2019, teniendo en cuenta que la entidad la allegó al expediente (la resolución 6259) y que la misma aparece publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil junto con dicho listado (en archivo en excel) con la inclusión del nombre de ella y su número de
página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil junto con dicho listado (en archivo en excel) con la inclusión del nombre de ella y su número de identificación habilitada para ejercer el derecho al voto en el Municipio de Choachí, puede acercarse a las instalaciones de la Secretaría a obtener copia de dicha resolución o proceder con la consulta a través de internet16. Así las cosas, concluye la Sala que lo pretendido por la actora ya fue satisfecho por el Consejo Nacional Electoral, y como quiera que la actuación se produjo “estando en curso” la presente tutela, implica que en el asunto bajo examen existe carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual así se declarará.
5. CONCLUSIÓN Expuesto todo lo anterior, en el caso concreto, la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se ordenó dejar sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre del año 2019, por Trashumancia electoral, fue revocada parcialmente por e l Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 6259 del 21 de octubre de 2019 (con listado anexo en archivo en excel) y con esa 14 https://wsr.registraduria.gov.co/-Trashumancia-4442-.html. 15 F. 12. 16 Op. Cit. https://wsr.registraduria.gov.co/-Trashumancia-4442-.html.
7A.T. 25000-23-15-000-2019-00367-00 decisión se permite que la señora María Teresa Bobadilla de Herrera pueda ejercer el derecho al voto en el Municipio de Choachí (Cundinamarca).
7A.T. 25000-23-15-000-2019-00367-00 decisión se permite que la señora María Teresa Bobadilla de Herrera pueda ejercer el derecho al voto en el Municipio de Choachí (Cundinamarca). En consecuencia, habrá de negarse el amparo de Tutela invocado por la accionante, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones expuestas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de Tutela invocado por la señora María Teresa Bobadilla de Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.481.142, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia a las partes, así como al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
CUARTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional, de ser excluido el presente asunto de revisión, SIN NECESIDAD DE AUTO que así lo ordene, por Secretaría
1991, para su eventual revisión.
CUARTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional, de ser excluido el presente asunto de revisión, SIN NECESIDAD DE AUTO que así lo ordene, por Secretaría se deberá proceder al archivo del proceso.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada 8A.T. 25000-23-15-000-2019-00367-00 9