TA CUN - 250002315000201900399-00-(24-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000201900399-00-(24-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Acción: TUTELA
Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00399-00
Accionante: ROSA TULIA REY CABALLERO Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORALCNE Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela promovida por la señora ROSA TULIA REY CABALLERO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (en adelante CNE), por la presunta vulneración de sus derechos al sufragio, a elegir y ser elegido y demás que se encuentren conculcados, de
conformidad con lo siguiente:
I. PETICIÓN DE LA ACCIÓN (fls. 2 y 3) La señora ROSA TULIA REY CABALLERO solicita que se ampare sus derechos al sufragio, a elegir y ser elegido y demás que se encuentren conculcados, así como los derechos de los demás ciudadanos que se encuentran en igual condición, y se disponga declarar la nulidad de la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019, expedida por el CNE, en lo concerniente a la base de datos “TRASHUMANCIA CHOACHÍ ANEXO 5 CINCO” , y se ordene a la misma permitir la participación de la accionante en las próximas elecciones en el
Municipio de Choachí, Cundinamarca. Además, solicita que se ordene al CNE que realice nuevamente el estudio de
permitir la participación de la accionante en las próximas elecciones en el Municipio de Choachí, Cundinamarca. Además, solicita que se ordene al CNE que realice nuevamente el estudio de las cédulas inscritas durante el año pasado y el presente año sin que utilice la figura de trashumancia histórica, para preservar los derechos de los ciudadanos al sufragio que ejercieron su voto en las pasadas elecciones en el Municipio de Choachí, Cundinamarca. HECHOS Por medio de la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019 el CNE ordenó dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas para la inscripción de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del presente año, en algunos Municipios del Departamento de Cundinamarca, entre ellos el de Choachí. Con dicho acto la entidad aportó un archivo en Excel denominado “TRASHUMANCIA CHOACHÍ ANEXO 5 CINCO”, en el cual aparecen 2.210 cédulas que serán eliminadas del censo electoral del municipio precitado, entre las cuales aparece la de la señora REY CABALLERO. Sostuvo la accionante que el cruce de la base de datos realizado por el CNE en ADRES en el caso del Municipio de Choachí no es suficiente para acreditar2 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00399-00
Accionante: ROSA TULIA REY CABALLERO Sentencia de primera instancia el domicilio electoral, sino que existen otros factores que lo prueban,
Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00399-00
Accionante: ROSA TULIA REY CABALLERO Sentencia de primera instancia el domicilio electoral, sino que existen otros factores que lo prueban, comoquiera que allá no operan las E.P.S. del Régimen Contributivo, sino las E.P.S.-S. del Régimen Subsidiado Ecoopsos y Convida, razón por la cual las personas de Choachí del primer régimen señalado deben inscribirse en la ciudad de Bogotá para poder obtener los servicios de salud.
Informó la accionante que actualmente vive en Choachí. Contra la Resolución No. 5380 de 2019 la parte actora presentó ante el CNE recurso de reposición el 15 de octubre del mismo año, aportando certificado de vecindad, declaraciones extrajuicio de residencia electoral, copia de la cédula de ciudadanía, certificación de residencia, con las cuales pretendió acreditar que su domicilio electoral es en el Municipio de Choachí. El 18 de octubre de 2019 vía email la entidad informó a la accionante que no se aceptó el recurso interpuesto, razón por la cual la inscripción de su cédula de ciudadanía en el Municipio de Choachí quedó anulada, lo cual vulnera los derechos invocados con la acción de tutela a elegir y ser elegido.
II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA (fls. 52 a 55) El CNE solicitó que se declare improcedente la acción, o en su defecto se niegue el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente: Hizo referencia a los artículos 316 y 265 de la Constitución Política, el artículo
El CNE solicitó que se declare improcedente la acción, o en su defecto se niegue el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente: Hizo referencia a los artículos 316 y 265 de la Constitución Política, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 4º de la Ley 163 del mismo año, relacionados con la residencia electoral. Así mismo, se refirió a la Resolución 2857 de 2018, que prevé un procedimiento breve y sumario para resolver casos de trashumancia electoral, cuyas decisiones son de carácter policivo especial, de tal manera que no le son aplicables las normas contenidas en el procedimiento administrativo ordinario, tal como lo dispone el artículo 2 del CPACA. Al respecto aclaró que de no ser así, “ las decisiones solo cobrarían firmeza mucho tiempo después de las elecciones, lo que haría ineficaz la previsión legal antes comentada”. Indicó que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, porque el procedimiento de la Resolución señalada prevé la posibilidad de controvertir pruebas y decisiones adoptadas a través de recurso de reposición. En cuanto a la situación particular de la señora REY CABALLERO, sostuvo que por medio de la Resolución No. 5380 de 2019 el CNE determinó declarar dejar sin efecto la inscripción de la cédula de la accionante. Explicó que contra dicho acto la accionante presentó recurso de reposición, resuelto de forma negativa por la entidad por medio de la Resolución No. 6259 de 2019. Por lo anterior, adujo que la señora REY CABALLERO pudo hacer uso de los
Explicó que contra dicho acto la accionante presentó recurso de reposición, resuelto de forma negativa por la entidad por medio de la Resolución No. 6259 de 2019. Por lo anterior, adujo que la señora REY CABALLERO pudo hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, para la efectiva protección de sus derechos, y no puede pretender que por medio de la acción constitucional se desconozcan los procedimientos administrativos, así como los procesos judiciales.3 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00399-00
Accionante: ROSA TULIA REY CABALLERO Sentencia de primera instancia Aclaró que los ciudadanos son aptos para ejercer el derecho al sufragio en el municipio donde tienen inscritas sus cedulas de ciudadanía, siempre y cuando tenga allí su residencia electoral en los términos de la Constitución Política de Colombia, la Ley y la jurisprudencia.
III. TRÁMITE PROCESAL
El trámite procesal adelantado en la presente acción es la siguiente: - Mediante auto del 22 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela contra el CNE, se negó la medida provisional solicitada y se requirió a la entidad para que emitiera informe (fls. 46 y 47). - Dicho proveído fue notificado el 23 de octubre de 2019 a las partes (fls. 48 a 50). - El CNE contestó la tutela por medio de escrito radicado el 23 de octubre de 2019 (fls. 51 y sgts).
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
50). - El CNE contestó la tutela por medio de escrito radicado el 23 de octubre de 2019 (fls. 51 y sgts).
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La Corporación es competente para tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º del Decreto 2591 de 1991, y numeral 4º del art. 2.2.3.1.2.1 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente caso y, de serlo, si el CNE ha vulnerado los derechos de la señora REY CABALLERO al sufragio, y elegir y ser elegido con la expedición de la Resolución No. 5380 de 2019, que ordenó dejar sin efectos la inscripción de su cédula en el Municipio de Choachí, por supuesta trashumancia electoral. 4.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que de acuerdo con lo expuesto en la presente acción de tutela no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, comoquiera que no demostró algún arraigo con el Municipio de Choachí, Cundinamarca, que permitiera declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 5380 y 6259 de 2019 expedidas por el CNE, por las cuales se dejó sin efectos la inscripción de su documento de identidad en ese lugar.
Municipio de Choachí, Cundinamarca, que permitiera declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 5380 y 6259 de 2019 expedidas por el CNE, por las cuales se dejó sin efectos la inscripción de su documento de identidad en ese lugar. 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…).4
Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00399-00
Accionante: ROSA TULIA REY CABALLERO Sentencia de primera instancia 4.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS - A través de la Resolución No. 5380 del 30 de septiembre de 2019 (fls. 13 a 43) el CNE ordenó dejar sin efecto la inscripción de unas cédulas de ciudadanía
- A través de la Resolución No. 5380 del 30 de septiembre de 2019 (fls. 13 a 43) el CNE ordenó dejar sin efecto la inscripción de unas cédulas de ciudadanía para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del mismo año, en algunos Municipios de Cundinamarca. Según lo manifestado por ambas partes, el número de cédula de la accionante se encuentra en el listado del Municipio de Choachí. - El 15 de octubre de 2019 la accionante interpuso en tiempo el recurso de reposición contra la Resolución No. 5380 de 2019, y dijo adjuntar unos documentos con los cuales pretendió demostrar que tiene residencia electoral en el Municipio de Choachí, siendo estos: “ certificación de vecindad expedidas por los Alcaldes Municipales o su Delegado ”, “declaraciones extrajuicio de residencia electoral ”, “certificado pago de impuestos ” y “ copia de cédula de ciudadanía (…)” (fl. 12). Dichos documentos no fueron allegados al presente trámite constitucional. - Por medio de la Resolución No. 6259 del 21 de octubre de 2019 (fls. 76 a 81) el CNE resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución No. 5380 del mismo año.
En las consideraciones de dicho acto la entidad indicó que, de acuerdo con el Decreto 1294 del 17 de junio de 2015 expedido por el Ministerio del Interior, para efectos de determinar la residencia electoral se tuvo en cuenta el cruce de información acopiada en la base de datos del: (i) Sistema de
para efectos de determinar la residencia electoral se tuvo en cuenta el cruce de información acopiada en la base de datos del: (i) Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales —SISBEN-, (ii) la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social -BDUA del FOSYGAadscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, (iii) la Base de Datos de los Beneficiarios de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema —ANSPEy (iv) el censo electoral, que contienen información relacionada con los ciudadanos inscritos para votar en cada uno de los municipios del territorio nacional. Adicionalmente, en la Resolución No. 6259 de 2019 se incluyó el acápite denominado “III. VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO” , en el cual definió los criterios para la evaluación de las pruebas allegadas por los recurrentes, correspondientes a los siguientes documentos: 3.1 Certificaciones de vecindad expedidas por los Alcaldes Municipales o su Delegado. (…) 3.2 Certificaciones o contratos laborales, actos administrativos de nombramiento o traslados y contratos de prestación de servicios. (…) 3.3 Declaraciones extra-juicio. (…) 3.4 Certificaciones de SISBEN y de FOSYGA. (…) 3.5 Contratos de arrendamientos. (…) 3.6 Certificados de pago de impuestos, certificados de tradición de inmuebles, recibos de servicios públicos, escrituras públicas de
3.5 Contratos de arrendamientos. (…) 3.6 Certificados de pago de impuestos, certificados de tradición de inmuebles, recibos de servicios públicos, escrituras públicas de inmuebles o certificados de existencia y representación. (…) 3.7 Copias de las cédulas de ciudadanía, registros civiles de nacimiento de matrimonio o partidas de bautismo y/o matrimonio. (…) 3.8 Certificados de estudio. (…) 3.9 Certificaciones Bancarias. (…) 3.10 Contratos de compraventa de bienes muebles. (…)5 Acción de tutela
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Accionante: ROSA TULIA REY CABALLERO Sentencia de primera instancia 3.11 Certificaciones emitidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respecto de la condición de desplazados. (…) 3.12 Certificaciones expedidas por los representantes de los Resguardos Indígenas. (…) - De acuerdo con la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil 2 en la cual se encuentra publicada la Resolución No. 6259 de 2019, la señora REY CABALLERO se encuentra dentro del listado de aquellos ciudadanos a los que se les resolvió de forma desfavorable el recurso interpuesto. - En la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil 3 se encuentra la siguiente novedad relacionada con la accionante: “ Baja por trashumancia: Según decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, relacionada con el trámite de impugnación de la inscripción de cédulas de ciudadanía (Trashumancia Electoral)”. Seguidamente se le indica que su lugar
trashumancia: Según decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, relacionada con el trámite de impugnación de la inscripción de cédulas de ciudadanía (Trashumancia Electoral)”. Seguidamente se le indica que su lugar de votación es en el Municipio de Bogotá D.C. , en donde podrá ejercer su derecho al voto. - Consultada la página web del Ministerio de Salud 4 la accionante registra las siguientes afiliaciones: 4.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 4.5.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los 2 https://wsr.registraduria.gov.co/-Trashumancia-4442-.html 3 https://elecciones2019.infovotantes.co/#/consulta/lugar4 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx6 Acción de tutela
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Accionante: ROSA TULIA REY CABALLERO Sentencia de primera instancia Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no
Acción de tutela
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Accionante: ROSA TULIA REY CABALLERO Sentencia de primera instancia Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera
perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20155, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”6
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.6 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).7 Acción de tutela
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Accionante: ROSA TULIA REY CABALLERO Sentencia de primera instancia D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”7
(…)
De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…).
existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. Al respecto, en la sentencia T-405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló: [A]un existiendo otros mecanismos de defensa judicial , la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 8, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. ” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “ las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”9. 4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización 7 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita).
“el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización 7 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita). 9 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 (Referencia del fallo en cita).8 Acción de tutela
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Accionante: ROSA TULIA REY CABALLERO Sentencia de primera instancia de los derechos sobre las consideraciones de índole formal 10. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”11.
4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible 12. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591
amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible 12. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado ” (Subrayado fuera de texto). 4.5.2. SOBRE LA RESIDENCIA ELECTORAL El artículo 316 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente: ARTÍCULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Ahora, en desarrollo del anterior artículo fue definido por el Legislador el concepto de residencia, de la siguiente manera: Por una parte, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 define la residencia así: ARTÍCULO 183. DEFINICIÓN DE RESIDENCIA. Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo. Por otra, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 define residencia electoral así:
Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo. Por otra, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 define residencia electoral así: ARTÍCULO 4º. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991. 10 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 (Referencia del fallo en cita). 11 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Referencia del fallo en cita).12 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita).9 Acción de tutela
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Accionante: ROSA TULIA REY CABALLERO Sentencia de primera instancia El H. Consejo de Estado en providencia del 14 de marzo de 2019, en el
Accionante: ROSA TULIA REY CABALLERO Sentencia de primera instancia El H. Consejo de Estado en providencia del 14 de marzo de 2019, en el proceso No. 11001-03-28-000-2018-00049-00, M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, se pronunció sobre el concepto de residencia, indicando que para efectos electorales, puede ser: “(i) el lugar donde una persona habita, (ii) el lugar en el que una persona de manera regular está de asiento, (iii) el lugar donde una persona ejerce su profesión u oficio, o (iv) el lugar en el que una persona posee alguno de sus negocios o empleo”.
Adicionalmente, en dicho proveído la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo explicó que: 3.5.2. Es más, la claridad que ha existido sobre las distintas posibilidades que tiene un ciudadano para elegir su residencia electoral, que se insiste no se restringen al lugar de habitación, le ha permitido a esta Sección en múltiples oportunidades precisar frente a demandas que pretenden acreditar que varios ciudadanos ejercieron el derecho al voto en un lugar distinto a su verdadera residencia electoral, a partir de pruebas que en principio acreditan que habita en lugar distinto aquélla (por ejemplo información obtenida del SISBEN o del Registro Único de Víctimas), que del hecho que una persona no more en la entidad territorial en que votó no puede concluirse con grado de certeza que esta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede
Víctimas), que del hecho que una persona no more en la entidad territorial en que votó no puede concluirse con grado de certeza que esta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del votante con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento13. (…) 3.6. Las consideraciones hasta aquí hechas permiten concluir respecto a la residencia electoral lo siguiente: (i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está
territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse po
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