TA CUN - 250002315000201900453-00-(24-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000201900453-00-(24-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-15-000-2019-00453-00
Demandante: JORGE EDWIN GARCÍA ORTIZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Acción: TUTELA Controversia: DERECHO AL VOTO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO Procede esta Sala de decisión a resolver sobre la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge Edwin García Ortiz, en nombre propio, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduria Nacional Del Estado Civil, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al voto, y a elegir y ser elegido, cuya vulneración, afirma, proviene de las autoridades judiciales enunciadas, para que previos los trámites de este proceso, se decida la acción impetrada.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduria Nacional Del Estado Civil, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al voto y a elegir y ser elegido, en razón a que la primera de las autoridades, a través de la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019, dejó sin
fundamentales al voto y a elegir y ser elegido, en razón a que la primera de las autoridades, a través de la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019, dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía realizada en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca), conforme a los siguientes: Hechos y pretensiones El tutelante señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, y que se consideran relevantes para resolver, los siguientes:Radicación: 25000-23-15-000-2019-00453-00
Demandante: JORGE EDWIN GARCÍA ORTIZ 1.- Señala que desde el año 2017 tiene su residencia en el municipio de Ricaurte
(Cundinamarca) en razón a que es su lugar de trabajo habitual. 2.- Indica que mediante Resolución 5380 de 2019 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de su cédula en el municipio de Ricaurte – Cundinamarca por presunta trashumancia, con lo cual se le dejó inhabilitado para ejercer su derecho al voto en tal entidad territorial. 3.- Sostiene que el 9 de octubre de 2019 presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo referido. 4.- Manifiesta que en ningún momento fue notificado del proceso administrativo que inició el Consejo Nacional Electoral en su contra, lo cual hubiera evitado la interposición de la presente acción, ya que habría tenido la oportunidad de demostrar su residencia electoral. Conforme con lo anterior solicitó:
el Consejo Nacional Electoral en su contra, lo cual hubiera evitado la interposición de la presente acción, ya que habría tenido la oportunidad de demostrar su residencia electoral. Conforme con lo anterior solicitó: “(…) SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL que antes de la apertura de la jornada electoral del próximo 27 de octubre de 2019 deje sin efecto la Resolución No. 5380 del 30 de septiembre del año 2019.
TERCERO: Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL realizar todas las actividades necesarias para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio en el municipio de Ricaurte – Cundinamarca para que sea incluido en el censo electoral como persona válidamente registrada para poder sufragar en dicho comisión y en ese municipio (…)” Derechos fundamentales violados y concepto de violación.
Estima el accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales al voto y a elegir y ser elegido, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no han actuado conforme a la Constitución y las normas legales, locales e internacionales. Actuación procesal y respuesta la entidad accionada y las vinculadas. Mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (fl. 19) se admitió la acción de tutela referenciada y se dispuso notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduria Nacional del Estado Civil, notificación que fue efectuada en la misma fecha. Las entidades guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
admitió la acción de tutela referenciada y se dispuso notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduria Nacional del Estado Civil, notificación que fue efectuada en la misma fecha. Las entidades guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2Radicación: 25000-23-15-000-2019-00453-00
Demandante: JORGE EDWIN GARCÍA ORTIZ
2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 [Compilado por el Decreto 1609 de 2015] y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Problema jurídico
Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que en la presente acción se presentan dos problemas jurídicos por resolver: i. Dilucidar si la acción de tutela presentada por el señor Jorge Edwin García Ortiz para obtener la nulidad del acto administrativo que dejó sin valor la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Ricaurte, para las elecciones que tendrán lugar el 27 de octubre de 2019, es procedente, ya sea de manera definitiva o transitoria, y ii. Determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor en el proceso administrativo adelantado. En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación y solo si a ello hubiere lugar, estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela.
En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación y solo si a ello hubiere lugar, estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados y no exista otro medio de defensa judicial. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia inmediatamente, frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación: 25000-23-15-000-2019-00453-00
tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación: 25000-23-15-000-2019-00453-00
Demandante: JORGE EDWIN GARCÍA ORTIZ Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al voto y de elegir y ser elegido. 2.3.2 Legitimación por activa: el accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados e interpuso la acción de manera directa. 2.3.3 Legitimación por pasiva: el Consejo Nacional Electoral [CNE] fue la entidad que profirió los actos administrativos que se acusan como presuntamente trasgresores de los derechos fundamentales de señor García Ortiz (Resolución 5380 de 30 de septiembre de 2019). 2.3.4 Subsidiariedad: para resolver este asunto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un
supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. A partir de tal restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”2. ii. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”3, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”4. 1 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria
Sáchica Méndez.
Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Ibídem. 4Radicación: 25000-23-15-000-2019-00453-00
Demandante: JORGE EDWIN GARCÍA ORTIZ iii. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”5.
Así pues, habrá de señalarse que el carácter subsidiario de la acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando estas no resulten idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la solicitud de amparo constitucional. Por lo tanto, el Tribunal concluye que en situaciones como la que nos ocupa, en la que se pretende obtener por vía de la acción de tutela la nulidad parcial del acto administrativo que dejó sin efectos la inscripción en el registro del censo electoral del demandante en el municipio de Ricaurte - Cundinamarca, el mecanismo de amparo constitucional
que dejó sin efectos la inscripción en el registro del censo electoral del demandante en el municipio de Ricaurte - Cundinamarca, el mecanismo de amparo constitucional resultaría procedente únicamente si el interesado demuestra haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por ello, o la circunstancia misma que esos no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional. En el sub iúdice conviene precisar que a través de la Resolución 2857 de 30 de octubre de 2018, dictada por el Consejo Nacional Electoral, la entidad estableció los lineamientos procesales a los que debe estarse ese organismo y los ciudadanos, en el procedimiento orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. En tal sentido, el artículo 12 del mencionado acto administrativo dispone que: “contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”. Ahora bien, está probado que el 30 de septiembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución núm. 5380 , que resolvió en su artículo primero “ dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia
efecto la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan a continuación, y en los siguientes municipios del departamento de Cundinamarca, para los cuales se radicaron quejas en la Corporación con listados de trashumantes,...”. Una vez consultado el documento anexo que hace parte integral del acto administrativo, se advierte que este relaciona, en lo que corresponde al municipio de Ricaurte, entre otros documentos de identidad, la cédula de ciudadanía núm. 5 Ibídem. 5Radicación: 25000-23-15-000-2019-00453-00
Demandante: JORGE EDWIN GARCÍA ORTIZ 11.226.023 que corresponde a la del señor Jorge Edwin García Ortiz, de donde se sigue que la inscripción de su documento de identidad en esa entidad territorial quedó afectada por la medida dictada por la autoridad administrativa.
Notificada la anterior resolución, el accionante interpuso recurso de reposición (f. 7-9), el cual fue decidido favorablemente por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución núm. 6259 de 2019. Visto el trámite procesal surtido, para el Tribunal es palmario que el peticionario acreditó haber agotado el recurso de reposición, mecanismo ordinario, de carácter administrativo previsto en el trámite de declaratoria de trashumancia a efectos de debatir la decisión que se dice, vulnera sus derechos fundamentales. Luego, acreditado el actuar diligente del
previsto en el trámite de declaratoria de trashumancia a efectos de debatir la decisión que se dice, vulnera sus derechos fundamentales. Luego, acreditado el actuar diligente del señor García Ortiz, y ante la proximidad de los comicios (27 de octubre de 2019), circunstancia que impide hacer uso de las acciones judiciales ordinarias pertinentes, corresponde a la Corporación realizar un estudio de fondo de la cuestión planteada y verificar la existencia de vulneración al derecho al debido proceso y el de elegir y ser elegido. Caso concreto Conforme a los planteamientos señalados en la acción, el actor manifiesta que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al voto, y al de elegir y ser elegido, por lo que solicita que a través del presente mecanismo se deje sin efecto el contenido de la Resolución 5380 de 2019 y se restablezca su derecho al sufragio en el municipio de Ricaurte. Ahora bien, de la documental allegada al plenario se advierte que el CNE a través de la Resolución No. 5380 de 2019 resolvió “dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan a continuación…” (f. 1); y revisado el listado anexo a la citada Resolución se encuentra incluido el demandante, razón por la cual el CNE dispuso que su sitio de votación sería en la ciudad de Girardot.
ciudadanos que se relacionan a continuación…” (f. 1); y revisado el listado anexo a la citada Resolución se encuentra incluido el demandante, razón por la cual el CNE dispuso que su sitio de votación sería en la ciudad de Girardot. Contra la Resolución No. 5380 de 2019, la parte accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por medio de la Resolución 6259 de 2019, por la cual resolvió, en el caso del tutelante reponer: “la Resolución No. 5380 del 18 de septiembre de 2019, que decidió revocar inscripciones por transhumancia electoral, previo procedimiento administrativo breve y sumario en municipios del departamento del Cundinamarca, ordenando reincorporar al Censo Electoral de los municipios enlistados, a 6Radicación: 25000-23-15-000-2019-00453-00
Demandante: JORGE EDWIN GARCÍA ORTIZ los siguientes ciudadanos que aparecen en el archivo de Excel recursos repone resolución 5380 Cundinamarca.slsx con número HASH F0EA7051”.
Revisado el archivo de Excel, que se refiere en el acto administrativo citado, se enlista al señor Jorge Edwin García Ortiz, de la siguiente forma6: En este orden de ideas, la Resolución No. 5380 de 2019, por la cual dejó sin efectos la inscripción del accionante fue revocada a través de la Resolución No. 6259 de 2019, circunstancia que ineludiblemente desvirtuó el supuesto de hecho en que se fundó la
inscripción del accionante fue revocada a través de la Resolución No. 6259 de 2019, circunstancia que ineludiblemente desvirtuó el supuesto de hecho en que se fundó la demanda desapareció, por lo que en criterio de la Sala se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el desarrollo de este tema particular, la H. Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez7.”. La jurisprudencia constitucional en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte
Constitucional indicó:
“…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo
alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…”8. En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos: 6 file:///C:/Users/msanchezr/Downloads/res-5380-de-2019.pdf 7 Corte Constitucional, SU 540-07-M.P. ALVARO TAFUR GALVIS. 8 Corte Constitucional – Sentencia T – 149 de 2006. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. MA
G CÉDULA NOMBRE APELLIDO MUNICIPIO DEPARTAMENTO
RESOL UCIÓN
QUE SE
REVOC A HP
G 11.226.023 JORGE
EDWIN GARCÍA ORTIZ RICAURTE CUNDINAMARCA 5380
7Radicación: 25000-23-15-000-2019-00453-00
Demandante: JORGE EDWIN GARCÍA ORTIZ “…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que
completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental…”. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto por presentarse el fenómeno jurídico del hecho superado. En efecto, bajo las condiciones estudiadas, no es posible impartir orden alguna para evitar la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor, toda vez que estos ya fueron protegidos y por tal razón es inocuo continuar su trámite. Adicional a lo anterior, es importante señalar que los derechos presuntamente vulnerados
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor, toda vez que estos ya fueron protegidos y por tal razón es inocuo continuar su trámite. Adicional a lo anterior, es importante señalar que los derechos presuntamente vulnerados se encuentran protegidos en la medida que una vez consultada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil el accionante va a fungir como jurado de votación en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) para las elecciones del próximo 27 de octubre de 2019, luego su deber es ejercer su derecho al sufragio en la misma mesa donde ejerce su función de jurado de votación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1019 del Código Electoral. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado frente a la 9 Decreto 2241 de 1986 - Artículo 101. Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrarán como jurados: de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse
en forma tal que no existan jurados homogéneos, aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrarán como jurados: de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas. Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones. Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones. 8Radicación: 25000-23-15-000-2019-00453-00
Demandante: JORGE EDWIN GARCÍA ORTIZ solicitud de tutela elevada por el señor Jorge Edwin García Ortiz contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduria Nacional Del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito a las partes. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Discutido y aprobado como consta en actas.)
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
PATRICIA SALAMANCA GALLO BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Magistrada
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