TA CUN - 250002315000201900455-00-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000201900455-00-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: A.T. 25000-23-15-000-2019-00455-00
Accionante: NUBIA EUNICE BASTIDAS VARGAS
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida en nombre propio por la señora Nubia Eunice Bastidas Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.636.676, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES1: Formuló la Acción de Tutela, con el fin de que se deje sin efectos la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró dejar sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre del año 2019 por trashumancia electoral.
Por lo tanto, se pretende que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil permitir ejercer el derecho al voto de la accionante en el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca).
electoral. Por lo tanto, se pretende que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil permitir ejercer el derecho al voto de la accionante en el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca).
2. HECHOS2
Los hechos en que se funda la pretensión de la Tutela, consisten en señalar que al revisar la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar el lugar de votación, la actora encontró que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 5380 de 2019 y dejó sin efectos la inscripción de varias cédulas, entre ellas la suya, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019 en algunos de los municipios de Cundinamarca. 1 F. 3. 2 Ff. 1 y 2.A.T. 25000-23-15-000-2019-00455-00 Explicó la señora Nubia Eunice Bastidas Vargas que no fue notificada del trámite administrativo que inició el Consejo Nacional Electoral, con el fin de aportar las pruebas necesarias para evitar que su residencia electoral fuera modificada. Agregó que reside en el Municipio de Ricaurte en la carrera 16 # 7-110, en su criterio, tal como se demuestra con el recibo aportado al expediente.
3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al voto, de elegir y ser elegido.
4. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4.1 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL3
El Consejo Nacional Electoral contestó la Acción de Tutela, solicitando se declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado.
4. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4.1 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL3
El Consejo Nacional Electoral contestó la Acción de Tutela, solicitando se declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado. Indicó que el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia y el procedimiento señalado en la ley para dejar sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral, tal como lo dispone el artículo 265 de la Constitución Política. Señaló que el artículo 316 de la misma normatividad, establece que solo podrán participar de las elecciones de autoridades locales los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, el Consejo Nacional Electoral mediante un procedimiento breve y sumario, una vez se compruebe que una persona inscrita para las votaciones no reside en el municipio, dejará sin efectos tal inscripción. La decisión que deja sin efectos la inscripción de cédulas como afectación a un registro público que contiene el censo electoral puede ser publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.
En relación con el caso concreto, advirtió que por medio de la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019 se declaró dejar sin efectos la inscripción electoral de la accionante, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición que no fue interpuesto por la interesada. Para concluir, consideró que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, luego, el amparo solicitado debe ser negado.
4.2 LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
interpuesto por la interesada. Para concluir, consideró que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, luego, el amparo solicitado debe ser negado. 4.2 LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Registraduría Nacional del Estado Civil a pesar de que fue notificada personalmente a través de correo electrónico4, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 3 Ff. 21 a 44. 4 Ver folios 16 y 19.
2A.T. 25000-23-15-000-2019-00455-00
1. PROBLEMA JURÌDICO Consiste en determinar si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil amenazaron o vulneraron derecho fundamental alguno a la señora Nubia Eunice Bastidas Vargas, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019 se ordenó dejar sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre del año 2019 entre ellas, la de la accionante.
En consecuencia, se debe verificar si es posible o no suspender los efectos de la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019 para permitir que la accionante, ejerza el derecho al voto en el Municipio de Ricaurte. Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) panorama general de la tutela,
- el debido proceso, iii) de la residencia electoral, y iv) del caso concreto.
2. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales5. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. 5 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 3A.T. 25000-23-15-000-2019-00455-00 Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
4. DE LA RESIDENCIA ELECTORAL El artículo 316 de la Constitución Política, establece:
general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
4. DE LA RESIDENCIA ELECTORAL El artículo 316 de la Constitución Política, establece: “ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio .” (Negrilla fuera de texto).
El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 señala como definición de residencia, lo siguiente: “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.” Luego, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, señaló: “ARTÍCULO 4º. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.
Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.” La Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate al dictar sentencia de única instancia el pasado 14 de marzo de 2019, dentro de un proceso 6 en el que se pretendía dejar sin efecto la inscripción irregular por trashumancia de cédulas, excluyéndolas del censo electoral, explicó sobre la residencia electoral y concluyó, lo siguiente: “(i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con 6 Radicado con el número 11001-03-28-000-2018-00049-00, actor Jaime Alberto Ortega Álvarez y demandado el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
6 Radicado con el número 11001-03-28-000-2018-00049-00, actor Jaime Alberto Ortega Álvarez y demandado el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 4A.T. 25000-23-15-000-2019-00455-00 la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadanoterritorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente
ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadanoterritorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.” Ahora, las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentran señalas en el artículo 265 de la Constitución Política7: “ARTICULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia,
concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 7 La Ley 130 de 1994 en su artículo 39 dispone: “ El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…)”
5A.T. 25000-23-15-000-2019-00455-00
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas
medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Es decir, al Consejo Nacional Electoral 8 como autoridad administrativa electoral le corresponde vigilar y controlar todo lo relacionado con los procesos electorales y demás actuaciones a que haya lugar, entre ellas, podrá declarar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía cuando se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio. El Consejo Nacional Electoral en uso de las facultades que le confieren los artículos 265 de la Constitución Política y 4º de la Ley 163 de 1994, expidió la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018 9 para establecer el procedimiento breve y sumario con el fin de dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía.
5. DEL CASO CONCRETO Mediante el ejercicio de la Acción de Tutela, la señora Nubia Eunice Bastidas Vargas pretende la protección de los derechos fundamentales invocados, y para ello, solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil dejar sin efectos la Resolución 5380 de 2019 en
Vargas pretende la protección de los derechos fundamentales invocados, y para ello, solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil dejar sin efectos la Resolución 5380 de 2019 en relación con la accionante para que le sea permitido ejercer el derecho al voto en el Municipio de Ricaurte. El Consejo Nacional Electoral con la respuesta a la Acción de Tutela informó que por medio de la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019 10 declaró dejar sin efectos la inscripción electoral de la accionante. Dentro el procedimiento administrativo11 adelantado por el Consejo Nacional Electoral por la presunta inscripción irregular de cédulas en los municipios del Departamento de Cundinamarca, entre otras actuaciones, se dispuso12: i) comunicar a los ciudadanos por intermedio de los Registradores del Estado Civil de los municipios del departamento 13, y ii) se ordenó requerir a la Dirección Nacional del Censo Electoral de la Registraduría del Estado Civil efectuar el cruce de las bases de datos con toda la inscripción de cédulas de ciudadanía. 8 El Código Electoral fue expedido por medio del Decreto 2241 de 1986. A su vez el Decreto 1870 de 2011 creó la Comisión para la Redacción del Código Electoral, artículo 1°. “Créase la Comisión para la Redacción del Código Electoral, cuyos fines serán estudiar la modificación del Decreto 2241 de 1986, incluyendo la modernización de los diferentes procedimientos que se aplican en las votaciones y que rigen la organización electoral, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los
modernización de los diferentes procedimientos que se aplican en las votaciones y que rigen la organización electoral, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector. La Comisión presentará al Gobierno Nacional el proyecto de reforma al Código Electoral, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.” 9 Visible a folios 25 a 28. 10 Visible a folios 11 a 44. 11 Previsto en la Resolución No. 2857 de 2018. 12 Con ponencia del Magistrado Hernán Penagos Giraldo. 13 Mediante aviso publicado en la Secretaría de la Registraduría Municipal. 6A.T. 25000-23-15-000-2019-00455-00 De conformidad con el Decreto 1294 de 2015 14 fueron consultadas las siguientes bases de datos: 1. Archivo Nacional de Identificación, 2. El Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, 3. La administrada por el Departamento Nacional de Planeación – DNP, 4. Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social - BDUA del ADRES adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, 5. Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE, y 6. El Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. Además, el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus funciones en uso de las facultades que le confiere la ley 15 también solicitó a la Registraduría Nacional del
Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. Además, el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus funciones en uso de las facultades que le confiere la ley 15 también solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con las bases de datos de: i) todos los empleados y contratistas de instituciones públicas y privadas, ii) de la oficina de instrumentos públicos y/o Superintendencia de Notariado y Registro, iii) de la Oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre otras. Como se indicó en la parte motiva de la Resolución 5380 de 2019, del cruce de las bases de datos se pudo establecer que algunas personas inscritas en municipios del Departamento de Cundinamarca eran presuntos trashumantes, como ocurrió con la señora Nubia Eunice Bastidas Vargas, quien aparece en el listado elaborado en virtud de la Resolución 5380 de 2019 por inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre del año 2019, con nombre y número de identificación. Documento que aparece publicado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil16. Se precisa que la trashumancia electoral corresponde a “ la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”17. En este caso, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 5380 de 2019 advirtió que la accionante no está habilitada para votar en el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), por no haberse acreditado su residencia electoral en dicho municipio.
2019 advirtió que la accionante no está habilitada para votar en el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), por no haberse acreditado su residencia electoral en dicho municipio. Para demostrar lo contrario, la actora pudo haber recurrido dicha decisión (Resolución 5380 de 2019) a través del recurso de reposición 18 ante el mismo Consejo Nacional Electoral, y no ante la autoridad electoral de su municipio (Registraduría del Estado Civil de Ricaurte 19), por ello es que no ha sido decidido por la entidad. Ante la falta de respuesta por la autoridad electoral, la Sala procede a estudiar si dentro de la presente acción constitucional la accionante demostró ser residente en el Municipio de Ricaurte, como se reclama con el escrito de Tutela. 14 Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015, con el fin de establecer los mecanismos que hagan efectivo y oportuno el control que el Consejo Nacional Electoral ejerce sobre la inscripción de cédulas de ciudadanía para combatir la trashumancia electoral. 15 Artículo 2.3.1.8.3. Cruces de información. 16 https://wsr.registraduria.gov.co/-Trashumancia-4442-.html. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-201400112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Dentro del expediente aparece un memorial signado como “Recurso de Reposición – Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019” radicado ante la Registraduría del Estado Civil de Ricaurte – Cundinamarca (F. 10). 19 Ver folio 11.
30 de septiembre de 2019” radicado ante la Registraduría del Estado Civil de Ricaurte – Cundinamarca (F. 10). 19 Ver folio 11. 7A.T. 25000-23-15-000-2019-00455-00 Al respecto, debe indicarse que con en el escrito de Tutela únicamente se aportó una factura 20 que fue emitida por Tigo – Une, con ocasión de unos servicios prestados21, que se encuentra dirigida a la señora Nubia Eunice Bastidas Vargas a la siguiente dirección: carrera 16 # 7-110, conjunto Villa Carry ubicado en el Municipio de Ricaurte. Sobre el particular, manifiesta la Sala que con la documental aportada no se puede advertir la residencia de la accionante en el Municipio de Ricaurte, tampoco se logra establecer que ella tenga asiento regular en el municipio, ni que ejerza allí una profesión u oficio, mucho menos que posee algún negocio o empleo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado en su Sección Quinta. Se aclara que el Consejo Nacional Electoral en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial con el fin de prevenir la trashumancia electoral, adelantó un trámite administrativo que culminó con la emisión de la Resolución No. 5380 del 30 de septiembre de 2019 y determinó que la señora Nubia Eunice Bastidas Vargas estaba inscrita para ejercer el derecho al voto en el Municipio de Ricaurte, pero realizado el cruce de las bases de datos que autoriza la normatividad vigente (Decreto 1294 de 2015 22) se encontró que ella no tiene
Municipio de Ricaurte, pero realizado el cruce de las bases de datos que autoriza la normatividad vigente (Decreto 1294 de 2015 22) se encontró que ella no tiene residencia electoral en ese municipio, razón por la cual se declaró sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía. Advierte la Sala que la Resolución 5380 de 2019 fue expedida por el Consejo Nacional Electoral, que está amparada por la presunción de legalidad, y que la accionante no acreditó haber presentado el recurso procedente ante esa entidad, el mismo al parecer fue radicado en la Registraduría del Municipio de Ricaurte. Sin embargo, la Sala realizó el análisis con la documental allegada para establecer si eventualmente la decisión del Consejo Nacional Electoral de dejar sin efectos la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía de la señora Nubia Eunice Bastidas Vargas en el Municipio de Ricaurte no resultaba acorde, pero como se explicó, no se aportaron suficientes elementos de juicio que lleven a la Sala a concluir que efectivamente la residencia electoral de la accionante es en ese municipio como se alega con la tutela. Se destaca que en esta instancia judicial y al acudir a la Acción de Tutela, la actora bien pudo demostrar la residencia electoral que pide en el Municipio de Ricaurte, pero para ello solo aportó una factura de un servicio prestado por Tigo – Une, con el cual no es preciso concluir el arraigo en dicho municipio para ejercer el derecho al voto. Por otra parte, con la Resolución 5380 de 2019 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de la cédula de la actora en el Municipio de Ricaurte y en
derecho al voto. Por otra parte, con la Resolución 5380 de 2019 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de la cédula de la actora en el Municipio de Ricaurte y en listado anexo en una archivo de excel relacionó su nombre con número de documento de identidad, allí se indicó el lugar en el que debe ejercer y se le permitirá ejercer el derecho al voto. En estos términos, no se configura la violación a los derechos fundamentales que invocada la accionante.
6. CONCLUSIÓN 20 Ver folio 9. 21 Por valor de $ 59.001.00. 22 Mediante el cual se adicionó el capítulo 8° al Decreto 1066 de 2015, titulado “ Trashumancia Electoral”, comprendido entre los artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8
8A.T. 25000-23-15-000-2019-00455-00 Expuesto todo lo anterior, en el caso concreto concluye la Sala que con la decisión contenida en la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se ordenó dejar sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre del año 2019 por trashumancia electoral 23, y con la cual no se le permite a la señora Nubia Eunice Bastidas Vargas ejercer el derecho al voto en el Municipio de Ricaurte, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 316 de la
señora Nubia Eunice Bastidas Vargas ejercer el derecho al voto en el Municipio de Ricaurte, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 316 de la Constitución Política, 4º de la Ley 163 de 1994 y 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.3 del Decreto 1066 de 2015 que fue adicionado por el Decreto 1294 de 2015, determinó que ese no es el lugar de la residencia electoral de la actora. Tampoco en la oportunidad precisa para el efecto, a través del recurso de reposición contra la Resolución 5380 de 2019 o en el curso de la presente acción constitucional, se demostró por la accionante
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