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TA CUN - 250002315000201900473-00-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000201900473-00-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00473-00

Accionante: ÁLVARO CAMACHO SEQUERA Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORALCNE Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO CAMACHO SEQUERA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (en adelante CNE) , por la presunta vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, de conformidad con lo siguiente:

I. PETICIÓN DE LA ACCIÓN (fl. 1) El señor ÁLVARO CAMACHO SEQUERA solicita que se ampare su derecho a elegir y ser elegido y se disponga dejar sin efectos o suspender la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019, expedida por el CNE, y se ordene a la misma permitir la participación del accionante en las próximas elecciones en

el Municipio de Tocancipá, Cundinamarca. HECHOS - En el año 2019 el accionante inscribió su cédula (sin informar en qué lugar), para votar en la próxima jornada electoral del 27 de octubre de 2019. - El 18 de octubre de 2019 el CNE le informó que a través de la Resolución No. 5380 de 2019 se declaró la nulidad de la inscripción de su cédula por no acreditar la residencia electoral, situación que conlleva a que no podrá votar

5380 de 2019 se declaró la nulidad de la inscripción de su cédula por no acreditar la residencia electoral, situación que conlleva a que no podrá votar en las elecciones de autoridades locales en las cuales serán elegidos Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, lo cual vulnera su derecho a elegir, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia. Dice que si bien el recurso de reposición contra la Resolución No. 5380 de 2019 proferida por el CNE “ sería el mecanismo judicial existente para solicitarle a la administración replantear su decisión (sic)”, aduce que por razón del tiempo el recurso seria ineficiente, dado que la entidad accionada puede tardar hasta 3 meses para resolverlo. Finalmente, aporta como pruebas la cédula de ciudadanía, certificación de residencia y un recibo del agua.

II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El CNE no se pronunció sobre la acción.

III. TRÁMITE PROCESAL

El trámite procesal adelantado en la presente acción es la siguiente:2 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00473-00

Accionante: ÁLVARO CAMACHO SEQUERA Sentencia de primera instancia - Mediante auto del 24 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela contra el CNE, se negó la medida provisional solicitada y se requirió a la entidad para que emitiera informe (fls. 13 y 14).

  • Mediante auto del 24 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela contra el CNE, se negó la medida provisional solicitada y se requirió a la entidad para que emitiera informe (fls. 13 y 14). - Dicho proveído fue notificado el 24 de octubre de 2019 a las partes (fls. 15 a 20). - El CNE no presentó informe.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La Corporación es competente para tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º del Decreto 2591 de 1991, y numeral 4º del art. 2.2.3.1.2.1 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente caso y, de serlo, si el CNE ha vulnerado el derecho del actor a elegir y ser elegido con la expedición de la Resolución No. 5380 de 2019, que, al parecer, ordenó dejar sin efectos la inscripción de su cédula por supuesta trashumancia electoral. 4.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que en el presente caso la tutela es improcedente, por cuanto el accionante no agotó el recurso de reposición contra la Resolución No. 5380 de 2019 para debatir la inconformidad presentada en esta instancia, y no demostró que el mismo resultara ineficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado,

4.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

y no demostró que el mismo resultara ineficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado, 4.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 4.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.  Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…).3

Acción de tutela

Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…).3 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00473-00

Accionante: ÁLVARO CAMACHO SEQUERA Sentencia de primera instancia Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se

un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20152, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”3

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio

en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser  urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.3 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).4 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00473-00

Accionante: ÁLVARO CAMACHO SEQUERA Sentencia de primera instancia C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea  grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.   Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”4

(…)

De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la

(…)

De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. Al respecto, en la sentencia T-405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló: [A]un existiendo otros mecanismos de defensa judicial , la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 5, al considerar que: “ en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a

irremediable.

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 5, al considerar que: “ en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “ las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”6. 4 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita).

6 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 (Referencia del fallo en cita).5 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00473-00

Accionante: ÁLVARO CAMACHO SEQUERA Sentencia de primera instancia 4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por  ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido . En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad  ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual  el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal 7.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”8.

4.5.3. En relación con el segundo evento,  la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo

fundamental involucrado”8.

4.5.3. En relación con el segundo evento,  la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible 9. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, debe precisarse que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo ni tampoco se justifica su ejercicio cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios procedentes y ha fenecido la oportunidad para utilizarlos. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-871 de 2011 consideró: 3.2. Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando,

que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo. Así, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que:

“[E]l agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a   los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales 10, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de

de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a   los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales 10, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones 7 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 (Referencia del fallo en cita). 8 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Referencia del fallo en cita). 9 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita).10 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (Referencia del fallo en cita).6 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00473-00

Accionante: ÁLVARO CAMACHO SEQUERA Sentencia de primera instancia extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa 11, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”12.

La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “[s] i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones

oportunamente, afirmando que “[s] i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. || La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”13.

La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. 4.5. CASO CONCRETO La Sala considera que la tutela de la referencia es improcedente con fundamento en lo siguiente:

derechos fundamentales. 4.5. CASO CONCRETO La Sala considera que la tutela de la referencia es improcedente con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. En el presente caso el accionante manifestó que el 18 de octubre de 2019 tuvo conocimiento del contenido de la Resolución 5380 del 30 de septiembre del mismo año. No obstante, en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil consta que el acto fue publicado el 2 de octubre del mismo 11 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En este caso, que se refiere a una acción de tutela contra providencia judicial, la Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco  Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción

“(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco  Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998 (Referencia del fallo en cita). 12 Sentencia T-227 de 2010 (Referencia del fallo en cita).13 Sentencia T-169 de 1996 (subrayas fuera del texto original) [Referencia del fallo en cita].7 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00473-00

Accionante: ÁLVARO CAMACHO SEQUERA Sentencia de primera instancia año, por ende, los interesados podían interponer el recurso de reposición hasta el 17 del mismo mes y año.

Por su parte, se tiene que el actor conocía que contra la resolución referida procedía el recurso de reposición, el cual consideró que no era procedente interponerlo porque “ por motivos de tiempo este recurso sería ineficiente, ya que como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desde que se interpone hasta que se falla puede tardar de un día hasta tres meses (…)”. Adicionalmente, la Sala advierte que, de oficio, a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil14 verificó lo dispuesto en la Resolución

tardar de un día hasta tres meses (…)”. Adicionalmente, la Sala advierte que, de oficio, a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil14 verificó lo dispuesto en la Resolución No. 6259 del 21 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 5380 del 30 de septiembre del mismo año, sin que en dicho acto se enuncie el nombre del actor. Ahora bien, la Sala no observa que el accionante presente alguna situación especial o condición de vulnerabilidad que justifique la falta de agotamiento del recurso procedente contra la Resolución del CNE que censura, por lo que no es dable aceptar la procedencia de la tutela en el presente caso como medio alternativo para pretermitir conductos regulares, subsanar omisiones o revivir términos en contravía del carácter subsidiario del mecanismo constitucional y del principio de seguridad jurídica. Debe anotarse que el recurso de reposición procedente contra la decisión censurada del CNE es idóneo y eficaz para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrece una solución integral a través de un procedimiento breve y eficaz regulado en la Resolución 2857 de 2018, frente a asuntos de revocatoria de inscripción de cédulas por trashumancia electoral. El actor interpuso la acción de tutela el 23 de octubre de 2019, cuando ya había vencido el término para interponer el recurso contra la Resolución No. 5380 de 2019. Por otra parte, no se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos invocados por el actor, comoquiera que no

5380 de 2019. Por otra parte, no se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos invocados por el actor, comoquiera que no demostró alguna situación especial que le impida su derecho a elegir y ser elegido invocado en la presente acción de tutela. En efecto, aunque el actor registra en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil la siguiente novedad: “Baja por trashumancia: Según decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, relacionada con el trámite de impugnación de la inscripción de cédulas de ciudadanía (Trashumancia Electoral)”, seguidamente se le indica que su lugar de votación es en el Municipio de Sopó, Cundinamarca, en donde podrá ejercer su derecho al voto, lo cual demuestra que la entidad accionada no está coartando el derecho a elegir, invocado por el actor en la presente acción de tutela. 14 https://wsr.registraduria.gov.co/-Trashumancia-4442-.html8 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00473-00

Accionante: ÁLVARO CAMACHO SEQUERA Sentencia de primera instancia En este orden de ideas, comoquiera que no se satisfizo el elemento de subsidiariedad para el ejercicio de la tutela, y no se evidencia la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala dispondrá declarar improcedente la acción.

subsidiariedad para el ejercicio de la tutela, y no se evidencia la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala dispondrá declarar improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "F" , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada el señor ÁLVARO CAMACHO SEQUERA, identificado con la C.C. No. 4.085.774, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si esta providencia no es impugnada, ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de que la presente decisión llegase a ser excluida de revisión eventual por parte de la H. Corte Constitucional, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

PATRICIA SALAMANCA GALLO LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

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