TA CUN - 250002315000201900505-00-(19-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000201900505-00-(19-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 25000-23-15-000-2019-00505-00
Acción: TUTELA
Accionante: MANUEL OSWALDO BERNAL LEAL
Accionada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
Decisión: RECHAZA AMPARO
1. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Manuel Oswaldo Bernal Leal en nombre propio , contra el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al de contradicción.
2. ANTECEDENTES El señor Manuel Oswaldo Bernal Leal instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al de contradicción presuntamente, vulnerados por el CNE.
Como consecuencia de ello, pretende que se ordene la nulidad del proceso sancionatorio No. 16100-19 llevado por el CNE dentro de trámite de revocatoria directa de las Resoluciones 5813 y 6369 de 2019, que se ordene dar traslado del trámite de revocatoria directa de dichas resoluciones con el fin de ejercer su derecho de contradicción y se le notifique la hora y fecha de la audiencia en la que se decida el trámite de revocatoria directa de los señalados actos administrativos con el fin de interponer y sustentar el recurso correspondiente.
3. TRÁMITE PROCESAL
de contradicción y se le notifique la hora y fecha de la audiencia en la que se decida el trámite de revocatoria directa de los señalados actos administrativos con el fin de interponer y sustentar el recurso correspondiente.
3. TRÁMITE PROCESAL El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el día 06 de noviembre de 2019, y seguidamente se procedió a su admisión el mismo día y año (fl. 56vto). A su vez, el Despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al Presidente del CNE para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
4. HECHOS Y CONTESTACIÓN A LOS HECHOS De lo expuesto en el acápite de hechos se extraen aquellos que tienen relevancia
jurídica por hacer referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar, y seRadicación: 25000-23-15-000-2019-00505-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela
Accionante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) relacionan las respuestas dadas a los mismos en la contestación de la tutela, de la siguiente manera: Hechos de la demanda1 Contestación del CNE2 1. manifiesta el accionante que el 28 de agosto de 2019 solicitó al CNE revocar la inscripción de la señora Mónica Romero Parra como candidata avalada por el partido de la U, a la alcaldía del municipio de Gachetá, Cundinamarca.
Dicha solicitud dio origen al expediente 16100-19, magistrado ponente: Renato Rafael Contreras Ortega.
municipio de Gachetá, Cundinamarca. Dicha solicitud dio origen al expediente 16100-19, magistrado ponente: Renato Rafael Contreras Ortega. El CNE profirió la Resolución 5813 de 16 de octubre de 2019 “Por la cual REVOCA la inscripción de la candidata MONICA ROMERO PARRA, avalado por el PARTIDO SOCIAL DE
UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U,
para la ALCALDÍA DE GACHETÁ,
CUNDINAMARCA”.
Para la lectura de dicha resolución fue notificado por parte del CNE, que le señaló la hora y fecha de la audiencia, a la cual asistió. La candidata Mónica Romero Parra y el partido de la U, interpusieron el recurso de reposición contra la Resolución 5813 de 2019. El partido de la U, el 22 de octubre (sic) radicó oficio ante el CNE anexando documentos con miras a la decisión que se debía tomar en virtud del recurso de reposición. El CNE profiere la Resolución 6369 de 22 de octubre de 2019, “Por la cual se RECHAZA por extemporáneo el Recurso de Reposición interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE y además se CONFIRMA la Resolución 5813 de 2019 con ocasión del Recurso de Reposición interpuesto por el PARTIDO SOCIAL
DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U”
ARAQUE y además se CONFIRMA la Resolución 5813 de 2019 con ocasión del Recurso de Reposición interpuesto por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U” Señala el accionante que para la lectura de la resolución también fue notificado por parte del CNE, quien se indicó la hora y fecha de la audiencia, a la cual asistió.
1. Contestación del CNE: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Expuso que, dentro del expediente que conllevó al CNE para proferir las Resoluciones Nos 5813 y 6369 de 2019 que revocaban la inscripción de la candidata avalada por el partido de la U, a la alcaldía de Gachetá – Cundinamarca, señora Mónica Romero Parra, y en la Resolución 6698 del 24 de octubre de 2019, se agotaron las instancias necesarias en el proceso electoral. Explicó que, las Resoluciones Nos 5813 y 6369 de 2019 dispusieron la revocatoria de una inscripción, decisiones que fueron notificadas en estrados y contra ella procedió el recurso de reposición, el cual fue resuelto y considerado extemporáneo; la decisión fue notificada en la audiencia pública de adopción y notificación de
procedió el recurso de reposición, el cual fue resuelto y considerado extemporáneo; la decisión fue notificada en la audiencia pública de adopción y notificación de la decisión, de conformidad con los artículos 67, 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decisiones en las cuales estuvo presente el hoy accionante. 1 Folios 1-2.2 Folios 62-64.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00505-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela
Accionante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Posteriormente, el CNE profirió la Resolución 6698 de 24 octubre de 2019 “Por la cual se REVOCAN de oficio las Resoluciones No. 5813 y 6369 de 2019”. Para la lectura de estas resoluciones no fue notificado por parte del CNE por lo que no asistió, y como no asistió, no interpuso el recurso de reposición.
Señala que el 25 de octubre de 2019 radicó oficio sustentando el recurso de reposición contra la Resolución 6698 de 2019, y hasta la fecha no se le ha respondido y en el mismo oficio solicitó la nulidad de lo actuado desde el momento siguiente de quedar en firme la decisión de revocar la inscripción de la candidata Mónica Romero Para,
ha respondido y en el mismo oficio solicitó la nulidad de lo actuado desde el momento siguiente de quedar en firme la decisión de revocar la inscripción de la candidata Mónica Romero Para, pues no se le notificó la audiencia ni el trámite de revocatoria directa de las resoluciones mencionadas. Argumenta que, el CNE sustenta su decisión en documentos allegados por el partido de la U el 22 de octubre cuando dichos documentos se radicaron a las 11:50 am con el fin de ser tenidos en cuenta para desatar el recurso de reposición, recurso que resolvió mediante la Resolución 6369 de 22 de octubre de 2019, y se dio lectura de esta en audiencia aproximadamente a las 5 pm, los que no era pertinente haberlos tenido en cuenta para proferir la Resolución 6698 de 24 de octubre de 2019. Indica que, la candidata Mónica Romero Parra obtuvo la mayor votación para la alcaldía en el municipio de Guachetá, Cundinamarca. Expuso que, el día 31 de octubre de 2019 se le permitió el acceso al expediente, evidenciando que dentro del mismo no existe la citación para la audiencia del 24 de octubre de 2019 y tampoco se encuentra el acta en el que se aprueba la revocatoria directa de las Resoluciones 5813 y 6369 de 2019. Indica que, de acuerdo con lo el artículo 93 numeral 3,
encuentra el acta en el que se aprueba la revocatoria directa de las Resoluciones 5813 y 6369 de 2019. Indica que, de acuerdo con lo el artículo 93 numeral 3, del código de procedimiento administrativo, una de las causales para revocar los actos administrativos es cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona y este solo deberá comunicarse a la persona que resulte perjudicada, para que ella dé su consentimiento, en este caso, la señora Mónica Romero Parra, tal como se surtió en el proceso de la Resolución 6698 de 2019. Concluyó que, el accionante cuenta con medios idóneos y eficaces para lograr la defensa de sus derechos fundamentales que considera fueron afectados con la decisión, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual puede solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se considera lesivo. Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5.1 Problema Jurídico planteado De lo expuesto en acápites anteriores, se evidencia que lo pretendido por la parte
improcedencia de la presente acción de tutela.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5.1 Problema Jurídico planteado De lo expuesto en acápites anteriores, se evidencia que lo pretendido por la parte accionante a través de la presente acción constitucional es que se declare la nulidad del proceso sancionatorio No. 16100-19 adelantado por el CNE dentro de trámite de
revocatoria directa de las Resoluciones 5813 y 6369 de 2019. Así mismo, que seRadicación: 25000-23-15-000-2019-00505-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela
Accionante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) ordene dar traslado del trámite de revocatoria directa de dichas resoluciones con el fin de ejercer su derecho de contradicción para que se le notifique la hora y fecha de la audiencia en la que se decida el trámite de revocatoria directa de los señalados actos administrativos, con el fin de interponer y sustentar el recurso correspondiente.
En vista de lo anterior, corresponde establecer si, ¿el CNE vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción del señor Manuel Oswaldo Bernal Leal con el trámite realizado dentro del proceso de revocatoria directa que conllevó a la expedición de las Resoluciones Nos 5813, 6369 y 6698 del 16, 22 y 24 de octubre de 2019, respectivamente, o si por el contrario, la acción de tutela se torna improcedente en este asunto, para controvertir actos administrativos de carácter particular por existir otro medio idóneo, y ante la inexistencia de un perjuicio
improcedente en este asunto, para controvertir actos administrativos de carácter particular por existir otro medio idóneo, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable tampoco resulta procedente el mecanismo constitucional de manera subsidiaria? 5.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 5.2.1 Tesis de la parte accionante Considera que, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, pues no se le notificó de la audiencia ni el trámite de revocatoria directa de la Resolución 6698 de 24 octubre de 2019 “Por la cual se REVOCAN de oficio las Resoluciones No. 5813 y 6369 de 2019”, por tanto, no pudo interponer el recurso de reposición. 5.2.2 Tesis del CNE Sostiene que, la presente acción de tutela es improcedente por contar el accionante con otros mecanismos idóneos para lograr la defensa de sus derechos que considera fueron afectados con la decisión tomada dentro del proceso de revocatoria directa. Indicó que, el artículo 93 numeral 3, del CPACA establece que una de las causales para revocar los actos administrativos es cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona y este solo deberá comunicarse a la persona que resulte perjudicada, para que ella dé su consentimiento, en este caso, la señora Mónica Romero Parra, tal como se surtió en el proceso de expedición de la Resolución 6698 de 2019. 5.2.3 Tesis de la Sala La Sala considera que, se debe declarar improcedente el amparo invocado dado que la acción la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la decisión que pretende
de 2019. 5.2.3 Tesis de la Sala La Sala considera que, se debe declarar improcedente el amparo invocado dado que la acción la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la decisión que pretende el accionante, pues se requiere un estudio del juez natural respecto de cada situación particular manifestada en el escrito de tutela para determinar si en efecto se reúnen las condiciones para anular los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 5813, 6369 y 6698 de 2019, o las demás peticiones que de ello se desprendan, relativas a la notificación de la realización de la audiencia. Por lo anterior, ese debate debe surtirse ante las instancias judiciales respectivas, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues laRadicación: 25000-23-15-000-2019-00505-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela
Accionante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) pretensión del accionante va dirigida a controvertir una actuación legal. Aunado a lo anterior, no se logró demostrar que este mecanismo sea ineficaz frente a lo pretendido, ni tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio que amerite que la acción proceda como mecanismo transitorio, en tanto la entidad accionada revocó de oficio sus propios actos administrativos por considerar que causaban un agravio injustificado a la señora Mónica Romero Parra, sin que se observe alguna clase de vulneración de los derechos fundamentales del accionante con la decisión tomada por el CNE, debido a que la misma, en principio, cuenta con soporte probatorio y legal suficiente.
injustificado a la señora Mónica Romero Parra, sin que se observe alguna clase de vulneración de los derechos fundamentales del accionante con la decisión tomada por el CNE, debido a que la misma, en principio, cuenta con soporte probatorio y legal suficiente. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 6 CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de
fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 2019 3, hizo el siguiente análisis: “52. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política, interpretado en reiterada jurisprudencia constitucional 4, y desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga 3 C. Const. Sent. T-215, may. 21/2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15, T-317/15, T-260/18.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00505-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.
medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.
53. En este sentido, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.” 7 OTROS MECANISMOS DE DEFENSA Respecto de este derrotero, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en las sentencias T-236 de 20195 y T-161 de 20176, indican que la acción de tutela se torna improcedente cuando la vulneración de los derechos fundamentales proviene de decisiones de la administración, pues para controvertir las mismas se cuenta con los medios ordinarios de protección, como son los recursos ante la misma entidad pública o la interposición de la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativo, según el asunto, es decir, cuando existen otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales. En este sentido, cuando existen actos administrativos de carácter particular y
ordinaria o contencioso administrativo, según el asunto, es decir, cuando existen otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales. En este sentido, cuando existen actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-236 de 20197 que: “(…) la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Por lo anterior, concluyó lo siguiente: “Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para 5 C. Const. Sent. T-236, may. 30/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.6 C. Const., Sent. T-161, mar. 10/2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.7 C. Const. Sent. T-236, may. 30/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00505-00 Pág. No. 7
Acción: Tutela
Accionante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto, esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.” Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
En ese sentido, y solo de manera excepcional, la Corte Constitucional 8 ha señalado que es posible aceptar la procedencia del amparo en los eventos en que la actuación administrativa o judicial afecta el derecho al debido proceso, caso en el cual estas situaciones particulares impiden al interesado que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra. En conclusión, en los casos en que se pretende dejar sin efectos los actos
brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra. En conclusión, en los casos en que se pretende dejar sin efectos los actos administrativos, la Corte Constitucional, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección se deben agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante y se esté en peligro de que exista un perjuicio irremediable.
8. El debido proceso La Constitución Política en el artículo 29 señala en qué consiste el derecho al debido proceso, así: “Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T-283 de 2018 9 dejó plasmados los criterios que ha tenido en cuenta la corporación para definir este derecho, tal como sigue a continuación:
Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T-283 de 2018 9 dejó plasmados los criterios que ha tenido en cuenta la corporación para definir este derecho, tal como sigue a continuación: 8 C. Const. Sent. T-347, jun. 30/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9 C. Const. Sent. T-283, jul. 23/2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00505-00 Pág. No. 8
Acción: Tutela
Accionante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) “El derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.”
luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.” Es decir, el núcleo central de este derecho hace relación al hecho de que a cualquier autoridad o entidad le corresponde ceñirse a los principios que rigen su función, en especial al principio de legalidad, pues deben sujetarse a la normatividad aplicable a cada caso concreto, para con base en ello, asegurar que se instruya de manera adecuada su actuación. De lo expuesto hasta el momento, se puede decir que dentro de las actuaciones administrativas y judiciales se deben brindar garantías como mínimo en los siguientes aspectos:
- El derecho a conocer el inicio de la actuación. ii. Que las partes o las personas involucradas dentro de la actuación, sean oídas durante todo el trámite. iii. Cada decisión que se tome sea notificada en debida forma y se permita ejercer los derechos de defensa y contradicción. Así mismo que se pueda impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. iv. Se adelante el procedimiento por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio.
- No se presenten dilaciones injustificadas. vi. Se permita gozar de la presunción de inocencia. vii. Se puedan presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte
contraria. viii. Se resuelva en forma motivada la situación planteada. Si alguno de los ítems antes anotados es ignorado, o se presenta cualquier situación que afecte las garantías con las que cuentan los administrados o las personas involucradas en una actuación administrativa o judicial, es en estos eventos que el derecho al debido proceso se entendería conculcado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional10. 10 C. Const., Sent. T-183, mar. 28/2017. M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 25000-23-15-000-2019-00505-00 Pág. No. 9
Acción: Tutela
Accionante: Manuel Oswaldo Bernal Leal
Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE)
9. DEL CASO CONCRETO 9.1 Lo pretendido. El demandante pretende que a través de la presente acción de tutela se ordene la nulidad del proceso sancionatorio No. 16100-19 llevado por el CNE dentro del cual revocaron de oficio las Resoluciones 5813 y 6369 de 2019, para que se ordene dar traslado del trámite de revocatoria directa de dichas resoluciones con el fin de ejercer su derecho de contradicción y se le notifique la hora y fecha de la audiencia en la que se decida el trámite de revocatoria directa de los señalados actos administrativos, con el fin de interponer y sustentar el recurso correspondiente. 9.2 Lo probado Ahora bien, obra en el expediente la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidata Mónica Romero Parra a la alcaldía de Gachetá, Cundinamarca, presentada
correspondiente. 9.2 Lo probado Ahora bien, obra en el expediente la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidata Mónica Romero Parra a la alcaldía de Gachetá, Cundinamarca, presentada por el señor Manuel Oswaldo Bernal Leal el 28 de agosto de 2019 (fs.9-10). En virtud de la queja presentada por el accionante y otro ciudadano, el CNE profirió la Resolución No. 5813 de 16 de octubre de 2019, “Por la cual se revoca la inscripción de la candidata Mónica Romero Parra, avalada por el partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, para la alcaldía de Gachetá, Cundinamarca” (fs. 24-35). El 22 de octubre de 2019 el CNE profirió la Resolución No. 6369, “Por la cual se RECHAZA por extemporáneo el Recurso de Reposición interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE y además se CONFIRMA la Resolución 5813 de 2019 con ocasión del Recurso de Reposición interpuesto por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U” (fs. 3645). Posteriormente, la entidad accionada profirió la Resolución No. 6698 de 24 de octubre de 2019, “Por la cual se REVOCAN de oficio las Resoluciones No. 5813 y 6369 de 2019”, al considerar que se daban las condiciones fáticas de la causal del numeral 3 del artículo 93 del CPACA, a fin de conjurar el agravio injustificado a la ciudadana Mónica Romero Parra.
6369 de 2019”, al considerar que se daban las condiciones fáticas de la causal del numeral 3 del artículo 93 del CPACA, a fin de conjurar el agravio injustificado a la ciudadana Mónica Romero Parra. El 25 de octubre de 2019, el señor Manuel Oswaldo Bernal Leal radicó el recurso de reposición contra la Resolución 6698 de 2019 (fs. 18-22).
10. Análisis y decisión. Advierte la Sala que, la inconformidad del accionante se deriva de la decisión proferida mediante la Resolución 6698 del 24 de octubre de 2019 que revocó de oficio las Resoluciones Nos 5813 y 6369 de 2019, argumentando la violación al debido proceso y contradicción debido a que no se le notificó de la fecha y hora de la audiencia en la cual se dio lectura de la citada resolución que revocó de oficio las Resoluciones Nos 5813 y 6369 de 2019.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia en cita de la Corte Constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular, considera la Sala que respecto de la legalidadRadicación: 25000-23-15-000-2019-00505-00 Pág. No. 10
Acción: Tutela
Accionante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) de la que gozan los actos administrativos cuestionados en sede de tutela, el accionante no acreditó haber acudido a la jurisdicción competente, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz para pedir la nulidad de dichos actos administrativos y
accionante no acreditó haber acudido a la jurisdicción competente, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz para pedir la nulidad de dichos actos administrativos y reclamar el amparo de los derechos que considera conculcados, estando en término para hacerlo, tampoco expone las razones por las cuales considera que el medio judicial ordinario no es eficaz e idóneo para la protección de
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