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TA CUN - 25000231500020190052200-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020190052200-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

-SUBSECCIÓN” A”-

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: 25000 23 15 000 2019 00522 00

Rad. Sección Tercera: Rad. Sección Cuarta: 110013336038 2018 00028 00 110013334004 2018 00429 00

Demandante: William Maldonado París y otros

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cuarto (Sección Primera) y Treinta y ocho

(Sección Tercera) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., para conocer la demanda encaminada a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de unos contratos de prestación de servicios suscritos por la demandada dentro del proceso de toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LTDA., así como del acto administrativo que lo ordenó.

LA APLICACIÓN DE LA LEY 2080 DE 2021

1. La Ley 2080 de 2021 introdujo diversas reformas al C. P. A. C. A., que aplican en algunos casos de forma inmediata, y por excepción, de manera diferida. Y estableció que las modificaciones procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas y solo

aplican en algunos casos de forma inmediata, y por excepción, de manera diferida. Y estableció que las modificaciones procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas y solo respecto de los procesos iniciados en vigencia del C. P. A. C. A.1.

2. Por ello se dará aplicación a las reformas procesales establecidas en esa norma con vigencia inmediata, tales como la actuación a través de las tecnologías de la información2 y el tema de la expedición de 1 Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales sólo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (...) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del código General del proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y sólo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (...)”2

Conflicto de competencia Referencia: 25000 23 15 000 2019 00522 00

Demandante: William Maldonado París y otros

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat providencias judiciales, con la reforma procesal al artículo 125 del

C.P.A.C.A.

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat providencias judiciales, con la reforma procesal al artículo 125 del

C.P.A.C.A.

3. Por lo tanto, los sujetos procesales remitirán copia de sus actuaciones al canal electrónico de los demás intervinientes, incluida la agencia del Ministerio Público (artículo 303 del C. P. A. C. A.), que en este caso es la Procuradora 5º Judicial II para Asuntos Administrativos delegada ante esta corporación. Su canal digital es: luforero@procuraduria.gov.co .

4. Para el caso del despacho, el único canal digital es el siguiente

buzón electrónico institucional: rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co . Allí se recibirán las actuaciones y documentos con destino al expediente de la referencia. Además, la notificación se efectuará por medios electrónicos (artículo 205 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2001). ANTECEDENTES La demanda

5. Los señores: William Maldonado París y Rodrigo Azriel Maldonado París demandaron como acreedores laborales y socios de la Sociedad SIMAH LIMITADA; y la señora Edilma Maldonado París, como acreedora laboral.

Ellos pretenden la nulidad absoluta de unas actas relacionadas con los contratos de prestación de servicios suscritos entre el agente liquidador para la sociedad intervenida y la Secretaría Distrital de Hábitat. 2 ARTÍCULO 46 Ley 2080: “Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual

para la sociedad intervenida y la Secretaría Distrital de Hábitat. 2 ARTÍCULO 46 Ley 2080: “Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:” “ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. (…)”3 Conflicto de competencia Referencia: 25000 23 15 000 2019 00522 00

Demandante: William Maldonado París y otros

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat

(…)”3 Conflicto de competencia Referencia: 25000 23 15 000 2019 00522 00

Demandante: William Maldonado París y otros

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat

6. Esos contratos se efectuaron para remunerar la labor del agente liquidador, según designación efectuada en la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014 de la Secretaría Distrital de Hábitat, que ordenó la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la referida sociedad.

7. Los demandantes pretenden, de manera subsidiaria, la nulidad de la misma resolución 512 de 2014.

El planteamiento de los despachos judiciales

8. Con ocasión de la declaratoria de falta de competencia por cuantía de la Sección Tercera de esta Corporación, la demanda fue repartida al

Juzgado Treinta y ocho Administrativo de Bogotá D.C., quien el 28 de junio de 2018 consideró que se presenta una acumulación de pretensiones entre la nulidad de los contratos y la de un acto administrativo que no es de carácter contractual, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sección Primera (fls. 170 a 193 c.1).

9. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo –Sección Primera-, en auto del 13 de diciembre de 2018 declaró su falta de competencia bajo el entendido de que la resolución demandada es un acto separable del contrato, cuya pretensión de nulidad había caducado antes de la presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES

el entendido de que la resolución demandada es un acto separable del contrato, cuya pretensión de nulidad había caducado antes de la presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES

10. El despacho definirá el conflicto entre dos jueces administrativos del mismo distrito judicial (artículo 158 la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20213), y de acuerdo con la 3 “Artículo 33. Modifíquese el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 158. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término4 Conflicto de competencia Referencia: 25000 23 15 000 2019 00522 00

Demandante: William Maldonado París y otros

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat

Conflicto de competencia Referencia: 25000 23 15 000 2019 00522 00

Demandante: William Maldonado París y otros

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat decisión adoptada por la Sala Plena de este tribunal el 25 de enero de

20214.

11. Dicha norma es aplicable al caso5 porque la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

12. Se debe establecer cuál de las secciones de los Juzgados

Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que suscitaron el conflicto de competencia debe conocer el asunto, que se refiere a la nulidad de unos contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad demandada en cumplimiento de la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LTDA. que se ordenó en la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014. Caso concreto De los fundamentos de la demanda

13. La parte demandante refirió que la sociedad SIMAH LTDA estaba autorizada para el “anuncio y enajenación del proyecto Sauce Apartamentos PH”, ubicado en la localidad de Usaquén en la ciudad de

Bogotá D.C. Unos ciudadanos alertaron el incumplimiento en las fechas de entrega del proyecto, por lo que la Secretaría Distrital de Hábitat inició la actuación que determinó la toma de posesión de esa sociedad. común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el

inició la actuación que determinó la toma de posesión de esa sociedad. común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” 4 Acta No. 003.5 Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa . “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…)”5 Conflicto de competencia Referencia: 25000 23 15 000 2019 00522 00

Demandante: William Maldonado París y otros

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat

(…)”5 Conflicto de competencia Referencia: 25000 23 15 000 2019 00522 00

Demandante: William Maldonado París y otros

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat

14. La Resolución 512 del 6 de mayo de 2014 ordenó la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad

SIMAH LTDA, en los siguientes términos: (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Tomar posesión inmediata para liquidar los negocios, bienes y haberes de propiedad de la sociedad SIMAH, LIMITADA, identificada con Nit. 900.149.501-4, constituida mediante documento privado de junta de socios del 2 de mayo de 2007, inscrita el 3 de mayo de 2007 en la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo el número 01127761 del libro IX, y representada legalmente por el señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.171.014, o quien haga sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Además de los efectos previstos en el artículo 14 de la Ley 66 de 1968, artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y de acuerdo con los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se dispone las siguientes medidas:

(…)

Sistema Financiero, y de acuerdo con los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se dispone las siguientes medidas: (…) ARTÍCULO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, separar de la administración de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA, a su actual gerente y representante legal, así como al subgerente, al revisor fiscal y a los miembros de la Junta Directiva.

ARTÍCULO CUARTO: Designar al Doctor EDGAR AUGUSTO RÍOS CHACON, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.263.495, de la ciudad de Bogotá, como Agente Liquidador, para que adelante las diligencias relacionadas con la toma de posesión ordenada en el presente acto administrativo y con la liquidación de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA.

ARTÍCULO QUINTO: Disponer la ocupación inmediata de los libros de contabilidad, de cuentas, papeles y demás documentos pertenecientes a la sociedad de SIMAH LIMITADA, relacionados con el giro de sus negocios, que se encuentren depositados o ubicados en cualquiera de los bienes. (…) ARTICULO DECIMOSEGUNDO: Notificar el contenido de la presente Resolución al representante legal de la sociedad SIMAH LIMITADA, el señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.171.014 o quien haga sus veces, en la

Resolución al representante legal de la sociedad SIMAH LIMITADA, el señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.171.014 o quien haga sus veces, en la carrera 7 No. 127-48 oficina 1206, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 292 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.(…)6 Conflicto de competencia Referencia: 25000 23 15 000 2019 00522 00

Demandante: William Maldonado París y otros

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat

15. Por lo anterior, la demandada suscribió los contratos de servicios profesionales No. 297 de 2013 y 211 de 2014, con el objeto de “PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO AGENTE ESPECIAL PARA LAS INTERVENIDAS ASIGNADAS”, marco dentro del cual, el contratista debía actuar como representante legal de la sociedad SIMAH LTDA. en liquidación, para desarrollar las actividades relacionadas con su liquidación, incluida la etapa de graduación y calificación de créditos.

16. En ese sentido, los demandantes cuestionan la toma de posesión y las facultades ejercidas por el contratista para hacerla efectiva, por falta de competencia funcional, entre otros, pues consideran que esa actividad debió cumplirse por un servidor público y no por un contratista.

Las pretensiones de la demanda

17. Con fundamento en los hechos anteriores, los demandantes

pretenden lo siguiente:

actividad debió cumplirse por un servidor público y no por un contratista. Las pretensiones de la demanda

17. Con fundamento en los hechos anteriores, los demandantes

pretenden lo siguiente: XX.- PRETENSIONES PRIMERA: Que se DECLARE (sic) nulos, de nulidad absoluta, el otro sí modificatorio No. 1, Adición No. 1 y Prórroga No. 2, Prórroga No. 3 al Contrato de Prestación de Servicios No. 297 del siete (7) de mayo del año 2013, citado e individualizado en párrafos anteriores por las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDA: Que se DECLARE (sic) nulos, de nulidad absoluta, el

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 211

del 3 de septiembre del año 2014, Prórroga No.1, Prórroga No. 2, Prórroga No. 3, Prórroga No. 4, Prórroga No. 5, como cualquier otra prórroga, adición u otro sí que se suscriba durante el transcurso del proceso.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenen a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, al pago de los perjuicios consistentes en el daño emergente y en el lucro cesante sufridos por mis mandantes con ocasión de las ejecuciones de las obligaciones contractuales reseñadas y resaltadas en la suma de y por los conceptos que a continuación se reseñan.

emergente y en el lucro cesante sufridos por mis mandantes con ocasión de las ejecuciones de las obligaciones contractuales reseñadas y resaltadas en la suma de y por los conceptos que a continuación se reseñan. Subsidiariamente y como apoderado de los demandantes y en razón a que el artículo Décimo Cuarto de la Resolución 512 del 6 de mayo prescribe que se deberá publicar conforme lo ordena el numeral 2° del decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, (…) En consecuencia, solicito: PRIMERO: Que se declare nula la Resolución 512 del 6 de mayo del año 2014, en razón a que el citado acto administrativo cobra vida y operatividad en unidad y conjunción con la ejecución de todas y cada una de las estipulaciones contenidas en los citados Contratos7 Conflicto de competencia Referencia: 25000 23 15 000 2019 00522 00

Demandante: William Maldonado París y otros

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat de Prestación de Servicios Profesionales 751 del 17 de julio de 2014

(sic). Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca a favor las siguientes prestaciones económicas a favor del suscrito como de mi poderdante WILLIAM MALDONADO PARÍS: (…) La contestación de la demanda

18. El apoderado de la entidad demandada indicó que la Sección Primera de esta Corporación6 declaró la caducidad del medio de

(…) La contestación de la demanda

18. El apoderado de la entidad demandada indicó que la Sección Primera de esta Corporación6 declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 512 de 2014 en el expediente 250002341000-2015-00845-00, decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado7 el 28 de agosto de 2017.

19. De igual forma, propuso la excepción de pleito pendiente frente a la nulidad del contrato, pues dentro del proceso radicado bajo el número 250002341-2015-2310-00, que cursa en la Subsección B de la Sección Primera de este tribunal, M.P. Freddy Ibarra Martínez, los demandantes también controvirtieron los referidos negocios jurídicos.

20. Adicionalmente, indicó la existencia de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y otros medios de control, que han sido ejercidos por los demandantes con hechos y pretensiones idénticas:

Número Proceso Fecha de radicación Clase de proceso Ponente Demandante Demandado 250002336000 20160091400 04/05/2016

ACCION DE

REPARACION

DIRECTA

BERTHA LUCY

CEBALLOS

POSADA

- WILLIAM

MALDONADO

PARIS

- SECRETARIA DISTRITL

DEL HABITATALCALDIA MAYOR

DE BOGOTA

250002336000 20160141400 13/07/2016

ACCION DE

REPARACION

DIRECTA

HENRY

ALDEMAR

BARRETO

MOGOLLON

- EDILMA

MALDONADO

PARIS

ALCALDIA MAYOR

DE BOGOTA

250002336000 20160141400 13/07/2016

ACCION DE

REPARACION

DIRECTA

HENRY

ALDEMAR

BARRETO

MOGOLLON

- EDILMA

MALDONADO

PARIS

-SECRETARIA

DISTRITAL DEL

HABITAT-ALCALDIA

MAYOR DE BOGOTA

250002336000 20160194800 16/09/2016

ACCION DE

REPARACION

DIRECTA

BERTHA LUCY

CEBALLOS

POSADA

- WILLIAM

MALDONADO

PARIS

- ALCALDIA MAYOR

DE BOGOTÁ

-SECRETARIA

DISTRITAL DE HABITAT 250002336000 20170062700 07/04/2017 ACCION

CONTRACTUAL

JOSE ELVER

MUÑOZ

BARRERA

- WILLIAM

MALDONADO

PARIS

- DISTRITO CAPITAL

-SECRETARIA HABITAT 250002341000 2015 0084500 23/04/2015 NUL. Y REST.

CON

CARLOS

ENRIQUE

- RODRIGO

AZRIEL

- SECRETARIA

DISTRITAL DEL HABITAT -ALCALDIA 6 M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.7 M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.8 Conflicto de competencia Referencia: 25000 23 15 000 2019 00522 00

Demandante: William Maldonado París y otros

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat

SUSPENSIÓN

PROVISIONAL

MORENO

RUBIO

MALDONADO

PARIS Y

WILLIAM

MALDONADO

PARIS

MAYOR DE BOGOTÁ

250002341000

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat

SUSPENSIÓN

PROVISIONAL

MORENO

RUBIO

MALDONADO

PARIS Y

WILLIAM

MALDONADO

PARIS

MAYOR DE BOGOTÁ

250002341000 20150231000 12/11/2015

NUL. Y REST.

CON

SUSPENSIÓN

PROVISIONAL

FREDY

HERNANDO

IBARRA

MARTINEZ

- EDILMA

MALDONADO

PARIS Y OTROS

- SECRETARIA DEL

HABITAT Y OTROS

250002341000 20160090400 22/04/2016

NUL. Y REST.

CON

SUSPENSIÓN

PROVISIONAL

MOISES

RODRIGO

MAZABEL

PINZON

- EDILMA

MALDONADO

PARIS

- SECRETARIA

DISTRITAL DEL

HABITAT -ALCALDIA

MAYOR DE BOGOTA 250002341000 20170063 500 27/04/2017

NULIDAD Y

RESTABLECIMIE

NTO DEL

DERECHO

CLAUDIA

ELIZABETH

LOZZI

MORENO

- RODRIGO

AZRIEL

MALDONADO

PARIS Y OTRO

- BOGOTÁ D.C.

- SECRETARIA

DISTRITAL DE HABITAT

250002342000 20170198200 21/04/2017

NULIDAD Y

RESTABLECIMIE

NTO DEL

DERECHO

JAIME

ALBERTO

GALEANO

GARZON

- EDILMA

MALDONADO

PARIS

- Y OTROS

- ALCALDIA MAYOR

DE BOGOTASECRETARIA

DISTRITAL DEL

HABITAT

JAIME

ALBERTO

GALEANO

GARZON

- EDILMA

MALDONADO

PARIS

- Y OTROS

- ALCALDIA MAYOR

DE BOGOTASECRETARIA

DISTRITAL DEL HABITAT La solución al caso

21. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C. consideró que como la resolución cuestionada se inscribió en el certificado mercantil de la sociedad el 14 de mayo de 2014, el plazo para demandarla venció el 15 de septiembre de 2014, mientas que la demanda se presentó el 27 de octubre de 2016 (fls. 184 a 187 c.1).

22. Agregó que la resolución demandada es un acto separable del contrato, cuya pretensión de nulidad había caducado antes de la presentación de la demanda. Por ello, consideró que la controversia es de naturaleza contractual y devolvió el expediente a la Sección Tercera.

23. En este punto, el despacho advierte que la resolución que dispuso la toma de posesión no es un acto que se refiera o justifique los contratos de prestación de servicios demandados, los cuales se suscribieron en el marco de una contratación directa y en consecuencia, no se trata de un acto administrativo de naturaleza contractual.

24. Además, la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la Resolución 512 del 6 de mayo del año 2014 es subsidiaria y se fundamentó en que el acto administrativo cobra vida y operatividad en unidad y conjunción con la ejecución de todas y cada una de las estipulaciones contenidas

512 del 6 de mayo del año 2014 es subsidiaria y se fundamentó en que el acto administrativo cobra vida y operatividad en unidad y conjunción con la ejecución de todas y cada una de las estipulaciones contenidas en los citados Contratos de Prestación de Servicios Profesionales 751 del 17 de julio de 2014 (párrafo 12.).9 Conflicto de competencia Referencia: 25000 23 15 000 2019 00522 00

Demandante: William Maldonado París y otros

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat

25. Por lo tanto, el tema principal de la controversia se refiere a la alegada nulidad absoluta de los otrosí, las adiciones y prórrogas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el agente liquidador para la sociedad intervenida y la Secretaría Distrital de Hábitat, por lo que la pretensión subsidiaria sobre la nulidad del acto está supeditada al estudio de los negocios jurídicos.

26. En consecuencia, le corresponde al Juzgado Treinta y ocho de la

Sección Tercera de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. conocer el proceso de la referencia, pues su materia es asunto de naturaleza contractual. Consideración final

27. El despacho reitera que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., declaró la falta de competencia a partir del análisis de las pretensiones acumuladas y la caducidad del medio de control, bajo el entendido de que la resolución demandada es un acto separable del contrato, cuya pretensión de nulidad había caducado antes de la presentación de la demanda.

análisis de las pretensiones acumuladas y la caducidad del medio de control, bajo el entendido de que la resolución demandada es un acto separable del contrato, cuya pretensión de nulidad había caducado antes de la presentación de la demanda.

28. Al respecto, el análisis de los artículos 165 y 180 del C.P.A.C.A. implica que el pronunciamiento sobre la caducidad debe hacerse por el juez de la causa y no en sede de definición de este conflicto.

29. Por lo mismo, se considera que el estudio de la caducidad no justifica declarar la falta de competencia y proponer el conflicto negativo porque aquella decisión es propia del juez natural 8, quien debe definirlo 8 Sobre la garantía del derecho al juez natural, ver: Corte Constitucional, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016:

1. El derecho al juez natural En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.

Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos

integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige : (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente10 Conflicto de competencia Referencia: 25000 23 15 000 2019 00522 00

Demandante: William Maldonado París y otros

Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat en la debida oportunidad procesal con una decisión susceptible del recurso de apelación en los términos del artículo 243 C.P.A.C.A.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado en el caso, en el sentido de definir que el conocimiento de este proceso le corresponde la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en esta

corresponde la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Juzgado

Treinta y ocho del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A , NOTIFÍQUESE a la parte demandante a la dirección electrónica rodrimparis@gmail.com; a la demandada a notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co , alconf250@outlook.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada sustanciadora en la plataforma denominada “SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta (artículo 186 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021). competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable. (negrilla fuera texto)

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