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TA CUN - 2500023150002019006100-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023150002019006100-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Acceso a la administración de justicia y debido proceso / ACCIÓN DE TUTELA – Presupuestos de procedencia contra providencias judiciales / DERECHOS DE DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Violación con providencia judicial dictada en audiencia inicial / EXCESIVO

RITUALISMO

(…) Para la Sala la acción de tutela es procedente y considera que los derecho fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa de los demandantes en el proceso ordinario de reparación directa No. 11001333603720180003400 fueron vulnerados por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en razón a que al percatarse el juez de la inhabilidad que tenía el apoderado sustituto debió suspender la audie ncia inicial del 21 de noviembre de 2019, poner de presente la situación y fijar una nueva fecha con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-198 de 2013

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 29, 86); Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso (Art. 159)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 23 de enero de 2020

MAGISTRADO PONENTE: Franklin Pérez Camargo Expediente: 2500023150002019006100

Demandante: Fabián Rentería Córdoba y otros

Demandado:

Bogotá, 23 de enero de 2020

MAGISTRADO PONENTE: Franklin Pérez Camargo Expediente: 2500023150002019006100

Demandante: Fabián Rentería Córdoba y otros

Demandado: Asunto: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

ACCIÓN DE TUTELA

ANTECENDENTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por Fabián Rentería Córdoba y otros quien actúa por medio de apoderado judicial al considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

1. Hechos

Se pueden sintetizar así:

  • El señor Fabián Rentería Córdoba y otros mediante apoderado judicial presentó demanda de reparación directa y el conocimiento se asignó al Juzgado 37

Administrativo de Bogotá.

  • El 21 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se hizo presente el abogado Carlos Héctor Leaño Martínez y en desarrollo de la misma el operador judicial informó que el profesional estaba sancionado disciplinariamente2

Expediente: 25000231500020190061000

Demandante: Fabián Rentería Córdoba y otros Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

desde el 3 de octubre de 2019 al 2 de diciembre de 2012 y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá no le reconoció personería para actuar, por lo que se quedó sin defensa técnica.

desde el 3 de octubre de 2019 al 2 de diciembre de 2012 y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá no le reconoció personería para actuar, por lo que se quedó sin defensa técnica.

  • En la mencionada audiencia, se decretó la caducidad del medio de control, que no fue apelada, por la ausencia de apoderado. Por lo que se vulneró el derecho de defensa y contradicción porque quedaron privados los demandantes de la facultad de presentar recurso de apelación.

2. Pretensiones

Solicitó la parte actora (f.11 c.1):

Se ruega al juez el amparo constitucional, TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por la configuración de la causal de procedibilidad de defecto procedimental, por falta de defensa técnica ; y en consecuencia, dejar sin efecto el trámite relativo a la primera audiencia a efecto de garantizar la presencia profesional del derecho que garantice los derechos de la parte demandante.

3. Actuación Procesal

.- Por auto del 14 de enero de 2020, se admitió la tutela, se ordenó notificar al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y se vinculó como tercero interesado a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional quienes hicieran sus veces en la forma y términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 (f.169 c1).

.- El 14 de enero de 2020, se notificó Juzgado 37 Administrativo de Bogot á y a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional mediante buzón de notificaciones judiciales (f. 170-175 c1).

.- El 14 de enero de 2020, se notificó Juzgado 37 Administrativo de Bogot á y a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional mediante buzón de notificaciones judiciales (f. 170-175 c1).

.- El 16 de enero de 2020, la Juez 37 Administrativa de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela (f. 176-77 c1).

4. Respuesta del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá.

Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e indicó que los hechos primero al cuarto eran ciertos y el quinto no era cierto porque no se vulneró el derecho de defensa, pues se reconoció personería al apoderado Benjamín Herrera Agudelo el 14 de marzo de 2018.

El 19 de noviembre de 2019, se dio inicio a la audiencia inicial y se hizo presente el abogado Carlos Hector Leaño Martínez quien aportó sustitución de poder del doctor Benjamín Herrera Agudelo, que en aplicación a lo dispuesto en la Circular PCSJC19-18 del CSJ y previo a iniciar la audiencia verificó los antecedentes disciplinarios y evidenció la sanción de suspensión de apoderado sustituto, por lo que no se reconoció personería y se llevó a cabo la audiencia según el artículo 180 CPACA.

Que el apoderado Benjamín Herrera Agudelo se le concedió la facultad de sustituir sus facultades y lo hizo a un abogado que estaba sancionado, por lo que esto debió ser verificado por el abogado principal y no trasladar las consecuencias al despacho.3

Expediente: 25000231500020190061000

Demandante: Fabián Rentería Córdoba y otros

ser verificado por el abogado principal y no trasladar las consecuencias al despacho.3

Expediente: 25000231500020190061000

Demandante: Fabián Rentería Córdoba y otros Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

Que con relación a que no se dio aplicabilidad al numeral 2 del artículo 159 del CGP afirmó que la suspensión de la audiencia solo procede cua ndo el motivo afecta a todos los apoderados constituidos, y esto no aconteció en este caso , porque se le reconoció personería al doctor Benjamín Herrera Agudelo quien no está inhabilitado, pero no asistió a la audiencia, por lo que según lo dispone el artículo 180 del CPACA la inasistencia de los apoderado no impide la realización de la audiencia.

Que el hecho de que la audiencia inicial se hubiera realizado si n la presencia del apoderado de la parte actora fue consecuencia de su propia actuación, porque el abogado Leaño Martínez no se le reconoció personería porque nunca había actuado co mo apoderado de la parte actora, pues la actuación del juzgado obedeció a l o establecido en la Circular PCSJC19-18 de CSJ que recuerda la necesidad de verificar los antecedentes disciplinarios de los poderes que son aportados a los despachos, razón por la que no se puede afirmar el exceso de rigor en la decisión que adoptó porque tuvo fundamento legal.

Que la audiencia se fijó a las 9:00 am y la misma inició a las 9:15 am y se puso de presente al apoderado sustituto la imposibilidad de reconocerle personería para

en la decisión que adoptó porque tuvo fundamento legal.

Que la audiencia se fijó a las 9:00 am y la misma inició a las 9:15 am y se puso de presente al apoderado sustituto la imposibilidad de reconocerle personería para actuar como apoderado de la parte actora y que a pesar de que el a poderado principal informó de las gestiones que realizó para sustituir poder a otro abogado, ello no ocurrió durante el transcurso de la audiencia.

Consideró que no se violó el derecho de defensa por lo que no hay lugar a suspender el proceso ordinario No. 2018-0034 ni la audiencia inicial, porque no es procedente la acción de tutela y en caso de considerar procedente negar la acción porque no existe vulneración de ningún derecho fundamental (f. 176-177 c1).

5. Pruebas

  • Cd que contiene el video de la audiencia inicial realizada el 21 de noviembre de 2019 (F. 33 a C1) y acta de la audiencia inicial (f. 144-156 y 182 a 184 c1).
  • Escrito de la demandan de reparación directa (f.34143 c1).
  • Auto del 14 de marzo de 2018, por medio del que se admitió la demanda y se reconoció personería al doctor Benjamín Herrera Agudelo (f. 178-181 c1).
  • Copia de la consulta del certificado de antecedentes disciplinarios que observa sanción de dos meses d esde el 3 de octubre hasta el 2 de diciembre de 2019 al abogado Carlos Héctor Leaño Martínez (f. 185 c1).
  • Copia de la sustitución de poder realizada por el doctor Benjamín Herrera Agudelo

abogado Carlos Héctor Leaño Martínez (f. 185 c1).

  • Copia de la sustitución de poder realizada por el doctor Benjamín Herrera Agudelo a Carlos Héctor Leaño Martínez para que representara en el proceso 2018-0034 (f. 185 vto c.1).
  • Copia en medio magnético de la Circular No. PCSJC19-18 del 9 de julio de 2019, respecto de la verificación de la jurisdicción judicial de los antecedentes disciplinarios de los apoderados que adelantan los procesos (f. 186-187 c1).

CONSIDERACIONES4

Expediente: 25000231500020190061000

Demandante: Fabián Rentería Córdoba y otros Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de que los hechos ocurrieron en esta jurisdicción.

Además, la Sala es competente en virtud a lo establecido en el numeral 5 del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, que establece que las acciones de tutela dirigida contra jueces serán conocidas en primera instancia por el superior funcional , en consecuencia como la acción de tutela es contra el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.

6. Finalidades de la acción de tutela

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar

6. Finalidades de la acción de tutela

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamen tales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

7. Procedencia de la acción

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la demandada.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado p ara la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuan do para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas,

irremediable.2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuan do para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.5

Expediente: 25000231500020190061000

Demandante: Fabián Rentería Córdoba y otros Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que

2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”

ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger d erechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

También la Corte Constitucional 3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

También la Corte Constitucional 3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.

también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.

“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio

3 Ibídem6

Expediente: 25000231500020190061000

Demandante: Fabián Rentería Córdoba y otros Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particula r del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional

existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.4

En este caso la acción de tutela es procedente en razón a la parte actora no cuenta con un medio de defensa judicial idóneo, porque de no concederse la tutela se causaría un perjuicio irremediable al señor Fabián Rentería Córdoba y sus familiares, porque se negaría el derecho de que se hubiera realizado una defensa técnica en desarrollo de la audiencia inicial a la que tienen el derecho, como lo es ejercer la actuación de los recursos de ley representado por un apoderado lo que directamente estaría violando el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Igualmente, en sentencia de unificación SU -198 del 11 de abril de 2013, en el expediente T -3258107, la Corte Constitucional precisó la procedencia excepcional contra providencias judiciales, en los siguientes términos:

En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se

expediente T -3258107, la Corte Constitucional precisó la procedencia excepcional contra providencias judiciales, en los siguientes términos:

En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación:

(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

4 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-318 de 2017.7

Expediente: 25000231500020190061000

Demandante: Fabián Rentería Córdoba y otros Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.

4.2. Los requisitos especiales de procedibilidad, no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas son:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”

Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, la característica principal de la acción de tutela, es su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no se trata de un mecanismo8

Expediente: 25000231500020190061000

Demandante: Fabián Rentería Córdoba y otros Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

Expediente: 25000231500020190061000

Demandante: Fabián Rentería Córdoba y otros Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

alternativo, supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico5.

8. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si:

¿Vulneró la demandada los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , defensa y debido proceso porque no suspendió la audiencia inicial realizada 21 de noviembre de 2019, al haber encontrado que el apoderado sustituto de la parte demandante estaba suspendido d isciplinariamente hasta el 2 de diciembre de 2019, y continúo el desarrollo de la misma sin que pudiera ejercer el derecho de defensa de los demandantes en el proceso ordinario de reparación directa No. 11001333603720180003400?

Para la Sala la acción de tutela es procedente y considera que los derecho fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa de los demandantes en el proceso ordinario de reparación directa No. 11001333603720180003400 fueron vulnerados por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en razón a que al percatarse el juez de la inhabilidad que tenía el apoderado sustituto debió suspender la audiencia inicial del 21 de noviembre de 2019, poner de presente la situación y fijar una nueva fecha con el fin de garantizar el derec ho de acceso a la administración de justicia.

9. Acción de tutela para la protección al debido proceso , acceso a la administración de justicia y derecho de defensa.

de presente la situación y fijar una nueva fecha con el fin de garantizar el derec ho de acceso a la administración de justicia.

9. Acción de tutela para la protección al debido proceso , acceso a la administración de justicia y derecho de defensa.

La Corte Constitucional6 ha mencionado el derecho de acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental previsto en el artículo 2297 de la C.Pol. y que debe ser entendido “ (…) como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadament e dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de

establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadament e dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

5 Corte Constitucional. Sentencias T - 001/ 92 y T - 334 DE 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU645/ 97 y T – 168/98 M.P. Fabio Morón Díaz 6 Sentencia del 21 de octubre de 2011. Expediente: T-3057830. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.9

Expediente: 25000231500020190061000

Demandante: Fabián Rentería Córdoba y otros Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

El derecho al debido proceso ha tenido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, al respecto se ha reiterado que: 5.1. El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas 9, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere , de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política10, debe ser respetado indistintamente, tanto

justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere , de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política10, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.

Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso es

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