🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000231500020190068100-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020190068100-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2019-00681-00

Demandante: CARLOS ENRIQUE PERDOMO CHALA

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

El señor CARLOS ENRIQUE PERDOMO CHALA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:

“(…)

DECLARACIONES Y CONDENAS

Primera: Se admita el presente medio de control, como consecuencia de los antecedentes enunciados inicialmente.

Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, del Oficio

Radicado No. 8-2018-149439 del 24 de agosto de 2018, notificado 31 de agosto de 2018, por medio de la cual se NEGO el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como

Radicado No. 8-2018-149439 del 24 de agosto de 2018, notificado 31 de agosto de 2018, por medio de la cual se NEGO el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONESSOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por la SECRETARIA DE EDUCACION-DISTRITO

CAPITAL.

Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITO CAPITAL y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2013 hasta el año 2016 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.

Cuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITO CAPITAL, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES

aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene la demandada SECRETARIA DE EDUCACIONDISTRITO CAPITAL a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente la demandada le descontó a mi mandante.

Sexta: Se condene la demandada SECRETARIA DE EDUCACIONDISTRITO CAPITAL al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que CARLOS ENRIQUE PERDOMO CHALA tuvo que realizar sin tener obligación de ello.

Séptima: Se ordene la SECRETARIA DE EDUCACION - DISTRITO CAPITAL, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Octava: Se condene la SECRETARIA DE EDUCACION - DISTRITO CAPITAL, al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Novena: Se ordene la SECRETARIA DE EDUCACION -DISTRITO CAPITAL devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.

Decima: Se condene a la demandada la SECRETARIA DE EDUCACIONDISTRITO CAPITAL, a título de sanción moratoria que se consagra en la

la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.

Decima: Se condene a la demandada la SECRETARIA DE EDUCACIONDISTRITO CAPITAL, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2013 hasta el año 2016 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.Decima Primera: Se ordene la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITO CAPITAL a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Decima Segunda: Se ordene la SECRETARIA DE EDUCACIONDISTRITO CAPITAL a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Décima Tercera: Se condene la SECRETARIA DE EDUCACIONDISTRITO CAPITAL, si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C.P.A.C.A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2015 de la Honorable

Corte Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene en costas la SECRETARIA DE EDUCACIONDISTRITO CAPITAL conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.

Decima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita.

(…)”

Décima Cuarta: Se condene en costas la SECRETARIA DE EDUCACIONDISTRITO CAPITAL conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.

Decima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita.

(…)”

1.2. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN, contrató al señor CARLOS ENRIQUE PERDOMO CHALA, mediante los contratos de prestación de servicio, que se enuncian a continuación:

CONTRATO FECHA INICIO FECHA DE TÉRMINO No. 3212-2013 28/08/2013 28/01/2014

No. 045-2014 16/01/2014 16/12/2014 No. 2562-2015 05/06/2015 04/11/2015 No. 3652-2015 13/11/2015 29/02/2016 No. 1460-2016 04/03/2016 30/06/2016

Que algunos de esos contratos cuentan con adiciones y prórrogas.Que la entidad demandada le pagó al demandante por sus servicios las cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de la afiliación al sistema de seguridad social.

Que fue sometido a subordinación en el desempeño de las funciones, toda vez que debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales y mensuales, relacionados con las diferentes directrices asignadas y desarrolladas; es decir, cumplía funciones predeterminadas dentro de la entidad, susceptibles de ser

de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales y mensuales, relacionados con las diferentes directrices asignadas y desarrolladas; es decir, cumplía funciones predeterminadas dentro de la entidad, susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, y acataba órdenes de comportamiento laboral y personal, sumado al hecho que era sometido a cumplir un horario preestablecido.

Que mediante comunicación de 3 de agosto de 2018, peticionó ante la SECRETARIA DE EDUCACION -DISTRITO CAPITAL, la declaratoria de la existencia de la relación laboral, la cual fue negada por la demandada a través del Oficio No. S-2018-149439 de 24 de agosto de 2018, el cual a su vez le fue notificado el 31 del mismo mes y año.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró el demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y el inciso 4 del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968.

Sostuvo que el Decreto Ley en comento estipuló que "Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, y que con el actuar de la demandada se omitió cumplir con dicha prohibición.

Que debía tenerse en cuenta que el señor CARLOS ENRIQUE PERDOMO CHALA prestó sus servicios directamente a la entidad demandada y como se demuestra en las certificaciones y en los contratos suscritos con la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL -SED, dicha prestación fue continua, bajo horarios,

CHALA prestó sus servicios directamente a la entidad demandada y como se demuestra en las certificaciones y en los contratos suscritos con la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL -SED, dicha prestación fue continua, bajo horarios, turnos, cronogramas, supervisión y subordinación.

Que para desarrollar las labores encomendadas al actor, se requería por su parte dedicación exclusiva y de tiempo completo, lo cual demuestra que estuvosometido al cumplimento de un horario, ya que no podía disponer libremente de su tiempo y ello limitó indefectiblemente su autonomía, más aún cuando debía informar a su jefe inmediata de cualquier situación que le impidiera desarrollar su función en la hora, fecha y lugar impuesto por la demandada.

Estimó que la relación entre el demandante y la SED se caracterizó por tener un trato similar al que se daba a los empleados de planta, ya que para el cumplimiento y desarrollo de las funciones asignadas se le suministró carnet, cuenta de correo institucional, computadores, número de extensiones, etc.

En síntesis, expresó el demandante que, en su caso se configuraron los 3 elementos esenciales de la relación laboral, por lo que resulta procedente se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de memorial de 15 de octubre de 2019 (fols. 110 a 116), la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., contestó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos que sustentan la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Como argumento de defensa, manifestó que el acto administrativo acusado

sobre cada uno de los hechos que sustentan la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Como argumento de defensa, manifestó que el acto administrativo acusado gozaba de presunción de legalidad y por ende, era válido, ya que en el caso concreto del señor Perdomo Chala, no se cumplían los elementos y requisitos para que se declarara la existencia de una relación laboral, por cuanto no estaba probada la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y, la remuneración o salario, por lo que solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2021 (Fols.161 al 163), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.La parte demandante con escrito allegado el 13 de septiembre de 2021 expresó que del material probatorio obrante en el expediente se podía establecer que el señor Perdomo Chala laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá de 2013 a 2016, sin autonomía técnica, administrativa ni financiera. Que la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de la misma, ya que debía cumplir horarios, seguir parámetros fijados por la entidad y utilizando herramientas que le fueron suministradas; bajo la subordinación de su jefe o coordinadora. Por lo que peticionó se accediera a las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la entidad.

La parte demandada alegó de conclusión aduciendo que en el presente

que peticionó se accediera a las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la entidad.

La parte demandada alegó de conclusión aduciendo que en el presente caso había operado la caducidad, por cuanto el oficio demandado le fue notificado al actor el 31 de agosto de 2018 e interpuso demanda hasta el 30 de abril de 2019 (sic), por lo que los 4 meses de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A. se encontraban vencidos. Así mismo, adujo que también había operado el fenómeno jurídico de prescripción en relación con dos de los contratos suscritos entre el demandante y la SED.

De otra parte, indicó que los elementos esenciales que debían cumplirse para probar la existencia de una relación laboral son: (1) que la actividad haya sido desarrollada de manera personal, (il) que por la labor se haya percibido una remuneración o pago, y (ii) que en el desarrollo de la labor contratada exista subordinación o dependencia. Y que la actividad contractual que adelantó la Secretaría de Educación del Distrito, se llevó a cabo con sujeción al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenida en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y, sus respectivos Decretos Reglamentarios. Por lo que, si bien en el presente caso se demostró el primer presupuesto relacionado con la prestación personal del servicio, ello ocurrió porque así había quedado estipulado en el objeto contractual "Prestar el apoyo técnico a la Dirección de servicios Administrativos de la Secretaría de Educación del Distrito en el seguimiento a la ejecución de los proyectos de competencia de esta dependencia”

Que respecto al segundo requisito consistente en haber percibido una

servicios Administrativos de la Secretaría de Educación del Distrito en el seguimiento a la ejecución de los proyectos de competencia de esta dependencia”

Que respecto al segundo requisito consistente en haber percibido una remuneración o pago por las actividades desarrolladas, se tiene acreditado queel señor Carlos Enrique Perdomo, por cada uno de los contratos de prestación de servicios recibió los siguientes honorarios:

No. CONTRATO VIGENCIA VALOR CONTRATO 3212 2013 $13.000.000 045 2014 $29.744.000 2562 2015 $44.616.000 3652 2015 $13.925.600 1460 2016 $11.474.696

Estimó que pese a lo anterior, no se logró probar que se hubiera configurado el tercer y último requisito para declarar la existencia de una relación laboral, que corresponde a la subordinación o dependencia en la labor desarrollada por el actor; ello por cuanto, si bien debía ceñirse a reglamentos, tenía labores predeterminadas en la entidad, y debía seguir directrices de comportamiento laboral, tales actividades no constituían elementos de subordinación alguna, sino que se enmarcaron en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas y la administración, para la correcta ejecución de los recursos públicos.

En tal sentido, no resulta admisible la aseveración del demandante cuando predica la subordinación, por el hecho de haber recibido directrices del supervisor designado en la realización de actividades diarias, ya que este tenía el deber legal de hacer seguimiento técnico, administrativo, financiero y jurídico, sobre el objeto del contrato.

Agregó que en los contratos suscritos por el actor no se contempló ninguna cláusula que determinara la exclusividad de la prestación de sus servicios para

el deber legal de hacer seguimiento técnico, administrativo, financiero y jurídico, sobre el objeto del contrato.

Agregó que en los contratos suscritos por el actor no se contempló ninguna cláusula que determinara la exclusividad de la prestación de sus servicios para la Secretaría de Educación.

Que según lo dicho por los testigos Juan Carlos Galvis y José Antonio Silva debía tenerse en cuenta que aquellos manifestaron que no tenían horario de salida y que únicamente debían cumplir las metas por localidad. De lo cual podía inferirse que el actor no regresaba nunca a las instalaciones de la entidad al finalizar sus actividades sino al día siguiente y, por ello, los testimonios dancuenta que no existía coacción alguna por parte de algún funcionario de la SED para que el señor Perdomo Chala estuviera en la obligación de cumplir un horario de trabajo o que ejerciera sus funciones en las instalaciones de la entidad.

Adujo, que el cumplimiento de las actividades a las que estaba obligado, de acuerdo al objeto contractual, necesariamente determinaba la intervención del Supervisor del Contrato, que para este caso era la Supervisora Hortensia Maldonado, quien estaba facultada para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de ejecución contractual. Por ello, la calidad de Supervisor del Contrato de Prestación de Servicios, no reflejaba que fuera el jefe inmediato del señor Perdomo, ya que era su función realizar seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato y bajo este entendimiento, estaba facultada para coordinar la ejecución contractual, acorde con los términos del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

Indicó que dentro de los expedientes contractuales ejecutados por el señor

objeto del contrato y bajo este entendimiento, estaba facultada para coordinar la ejecución contractual, acorde con los términos del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

Indicó que dentro de los expedientes contractuales ejecutados por el señor Carlos Enrique Perdomo para la Secretaría de Educación Distrital, se encuentra la certificación de la Dirección de Talento Humano, donde se señaló que “la Dirección de Servicios Administrativos no cuenta con personal de planta suficiente que permita efectuar apoyo en la verificación de las actividades de los contratos que maneja esta Dependencia a través de visitas a los Colegios, Jardines Infantiles y Sedes Administrativas” y que por lo tanto era necesario “contratar a una persona que cuente con los conocimientos e idoneidad para realizar estas actividades"

Que por lo anterior mal podría manifestarse que existía personal de planta en la entidad ejerciendo las mismas funciones del demandante, en igualdad de condiciones; lo que permitía concluir que la SED no contaba con el personal para ejecutar dichos proyectos, lo que la llevó a la necesidad de contratar al señor Carlos Enrique Perdomo en los proyectos que ejecutó.

El Procurador 138 Judicial II Administrativo, radicó concepto el 16 de septiembre del año en curso, manifestando que en su criterio se debía acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que el señor PERDOMO CHALA demostró que prestó servicios como supervisor de la seguridad de los colegiosde la entidad territorial Bogotá D.C., de manera personal, habitual, permanente y subordinada por parte de sus superiores, como lo reseñan los testimonios de JOSE ANTONIO SILVA MALAGON y JUAN CARLOS GALVIS LIZARAZO. Por lo que logró demostrar que los contratos suscritos con la Secretaría Distrital de

y subordinada por parte de sus superiores, como lo reseñan los testimonios de JOSE ANTONIO SILVA MALAGON y JUAN CARLOS GALVIS LIZARAZO. Por lo que logró demostrar que los contratos suscritos con la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., contenían los elementos propios de una relación laboral.

V. CONSIDERACIONES

Como quiera que la entidad demandada en sus alegatos de conclusión manifestó que, en el presente caso operó la caducidad corresponde a este Tribunal manifestar, en primer lugar, que esa etapa procesal no es la idónea para plantear la caducidad en el presente asunto, pues ello debió solicitarse en la contestación de la demanda, sin que en efecto se haya solicitado en dicha etapa.

En segundo lugar, se advierte que contrario a lo manifestado por la SED la demanda se interpuso inicialmente el 18 de diciembre de 2018 y no el 30 de abril de 2019, sino que en esa primera oportunidad le correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá, quien mediante auto de 25 de febrero de 2019 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que fue recibido el 30 de abril de dicha anualidad en la Secretaría General para su correspondiente reparto. Por lo que al habérsele notificado el oficio demandado al actor el 31 de agosto de 2018, se evidencia que no se sobrepasó los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A y que alega la entidad demandada.

De todas formas, debe mencionarse que independientemente de lo anterior, esta Sala de manera mayoritaria, ha sostenido que en los asuntos en

C.P.A.C.A y que alega la entidad demandada.

De todas formas, debe mencionarse que independientemente de lo anterior, esta Sala de manera mayoritaria, ha sostenido que en los asuntos en que no existe término de prescripción de los derechos sustantivos, la caducidad se obvia para privilegiar aquellos, debido a que si no se encuentran prescritos pueden reclamarse efectivamente, sin que se deba exigirse el término de la caducidad; aspecto que por ser formal cede ante la existencia material de los derechos, lo que le permite al interesado demandar mientras estos se encuentren vigentes.

Adicionalmente, debe considerarse qué entre otras pretensiones, la parte actora viene peticionando el reconocimiento de los aportes a pensión, que comose sabe, son imprescriptibles e irrenunciables y por ello pueden ser demandados en cualquier tiempo, por lo cual el término de caducidad pierde relevancia. Así lo expuso el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 de 25 de agosto de 2016 dentro del radicado 2013-0260 donde con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cueter, se señaló:

“(…)

Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al

con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.

(…)”

Aclarado lo anterior, corresponde entonces a la Sala determinar si entre el señor CARLOS ENRIQUE PERDOMO CHALA y el Distrito CapitalSECRETARÍA DE EDUCACIÓN, existió una relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a salud y seguridad social; el reembolso de las sumas retenidas por concepto de retención en la fuente y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.

seguridad social; el reembolso de las sumas retenidas por concepto de retención en la fuente y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN y que se encuentran a folios 16 al 34, que entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:No. CONTRATO DURACIÓN 1 No. 3212 24 de octubre a 30 de diciembre de 2013 2 No. 045 16 de enero de 2014 a 30 de mayo de 20151 3 No. 2562 5 de junio de 2015 a 4 de noviembre de 2015 4 No. 3652 13 de noviembre de 2015 a 29 de febrero de 2016 5 No. 1460 4 de marzo a 30 de junio de 2016

En los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por la demandante eran las siguientes:

CTO OBJETO OBLIGACIONES

No. 3212 Prestar apoyo técnico a la Dirección de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación del Distrito en el seguimiento a la ejecución de los proyectos de competencia de esta Dependencia

1. Efectuar seguimiento a los requerimientos presentados por las Interventorías de los Contratos de Vigilancia y Aseo. 2. Organizar, registrar, revisar, clasificar y archivar en las carpetas, los soportes de los pagos efectuados por cada Contrato de Vigilancia. 3. Prestar

Interventorías de los Contratos de Vigilancia y Aseo. 2. Organizar, registrar, revisar, clasificar y archivar en las carpetas, los soportes de los pagos efectuados por cada Contrato de Vigilancia. 3. Prestar apoyo en las visitas a las sedes de los Colegios, Jardines Infantiles y Sedes Administrativas cuando así lo señale el Profesional Operativo, o quien haga sus veces, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos de Vigilancia y Aseo que tiene a cargo la Dirección de Servicios Administrativos. 4. Apoyar en la aplicación de herramientas de seguimiento, a las visitas que se realicen en las diferentes sedes de la Secretaría de Educación del Distrito, de los contratos de vigilancia y Aseo a cargo de la Dirección.

5. Proyectar requerimientos a las Empresas prestadoras de los servicios de Vigilancia y Aseo cuando se encuentren irregularidades en las visitas efectuadas a las sedes de los Colegios, Jardines Infantiles y Sedes Administrativas a cerca de la prestación de los servicios. 6. Consolidar los informes acerca de las visitas efectuadas a las diferentes sedes de la Secretaría de Educación del Distrito, de los contratos de vigilancia y Aseo que opera la Dirección de servicios

1 Inicialmente el contrato 045 tenía como fecha de terminación el 30 de enero de 2015, sin embargo este fue sujeto de una modificación de la clausulas Sexta, séptima y Octava, en donde quedó de la siguiente manera: “(…)CLAUSULA SEXTA PLAZO DE EJECUCION: EI Plazo de ejecución del presente contrato se prorroga CUATRO

sujeto de una modificación de la clausulas Sexta, séptima y Octava, en donde quedó de la siguiente manera: “(…)CLAUSULA SEXTA PLAZO DE EJECUCION: EI Plazo de ejecución del presente contrato se prorroga CUATRO MESES, para un total de Dieciséis (16) meses y 15 Días, es decir hasta el 30 de Mayo de 2015. Se adiciona la Cláusula Séptima la cual quedará de la siguiente forma CLAUSULA SEPTIMA VALOR: Adicionar al valor contratado en la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS (10.816.000) para un valor total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE. ($44 616.000); Se modifica la Cláusula Octava la cual quedará de la siguiente forma CLAUSULA OCTAVA: FORMA DE PAGO: La SED hará al CONTRATISTA los siguientes pagos 1. Un primer pago proporcional sobre la base de DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL PESOS MICTE ($2.704.000) por los das ejecutados desde la suscripción del acta inicio del contrato hasta el (último día del mes de legalización) si hubiere lugar a ello, 2 Pagos mensuales iguales de DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL PESOS MICTE ($2.704.000 y 3. Un último pago final proporcional sobre la base de DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($2.704,000) por los días ejecutados si hubiere lugar a ello, previa presentación del Informe de Obligaciones y Certificación del Supervisor, el comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos

días ejecutados si hubiere lugar a ello, previa presentación del Informe de Obligaciones y Certificación del Supervisor, el comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales en el porcentaje establecido po r el Gobierno Nacional, presentación del FURC debidamente diligenciado y la factura o documento equivalente, cuando aplique De los soportes de tales pagos se deberá adjuntar fotocopia, para el correspondiente desembolso (…)”.Administrativos. 7. Apoyar en la elaboración de informes que la Entidad requiera, en relación con los procesos desarrollados en cumplimiento del objeto de la presente contratación. 8. Cumplir con los demás requerimientos solicitados por la Dirección de Servicios Administrativos, relacionados con el objeto contractual. No. 045 Prestar apoyo técnico a la Dirección de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación del Distrito en el seguimiento a la ejecución de los proyectos de competencia de esta Dependencia

1. Efectuar seguimiento a los requerimientos presentados por las Interventorías de los Contratos de Vigilancia y Aseo.2.Organizar, registrar, revisar, clasificar y archivar en las carpetas, los soportes de los pagos efectuados por cada Contrato de Vigilancia.3. Prestar apoyo en las visitas a las sedes de los Colegios, Jardines Infantiles y Sedes Administrativas, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos de Vigilancia y Aseo que tiene a cargo la Dirección de Servicios Administrativos.4.Apoyar en la apl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...