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TA CUN - 250002315000202-000437-00-(01-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202-000437-00-(01-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Definición – Improcedencia cuando el acto administrativo no fue expedido al amparo de un estado de excepción.

Problema jurídico: Establecer si el Decreto 033 de 2020 expedido por el Alcalde del municipio de Albán es susceptible del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Extracto: “(…) Así las cosas, el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se exp iden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrolla n o reglamentan un decreto legislativo. (…) Conforme a lo anterior, para el Despacho sustanciador el Decreto 033 de 16 de marzo de 2020 no es susceptible del control inmediato de legalidad dispuesto en el artículo 136 del CPACA, toda vez que la expedición del decreto objeto de estudio no se realizó bajo el amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. (…) En ese sentido, el Despacho considera que no es posible asumir conocimiento del Decreto 033 de 2020 expedido por el Alcalde del municipio de Albán, bajo el amparo de la competencia del control inmediato de legalidad, en razón de que el acto administrativo remitido no se enmarca dentro de los supuestos para que proceda el control inmediato de legalidad, en virtud d e lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 201 1, se insiste en tanto no fue

los supuestos para que proceda el control inmediato de legalidad, en virtud d e lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 201 1, se insiste en tanto no fue expedido al amparo de un estado de excepción.(…)” Fuente formal: CN artículos 215, 214; Ley 137/1994 artículo 20; CPACA artículos 136, 151REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil veinte (2020)

EXPEDIENTE N.° : 25000231500020200043700

NATURALEZA DEL ASUNTO : CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

OBJETO DE CONTROL : DECRETO 033 DE 2020

ENTIDAD : MUNICIPIO DE ALBÁN

El Despacho sustanciador procede a estudiar si el Decreto 033 de 2020 ex pedido por el Alcalde del municipio de Albán es susceptible del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

El Alcalde del municipio de Albán (Cundinamarca) remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia del Decreto 033 de 16 de marzo de esta anualidad, « POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA EMERGENCIA SANITARIA EN EL MUNICIPIO DE

ALBÁN CUNDINAMARCA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SANITARIAS Y ACCIONES

MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA EMERGENCIA SANITARIA EN EL MUNICIPIO DE ALBÁN CUNDINAMARCA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SANITARIAS Y ACCIONES TRANSITORIAS DE POLICIA PARA LA PRESERVACIÓN DE LA VIDA Y MITIG ACIÓN DEL RIESGO CON OCASIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA CAUSADA POR EL

CORONAVIRUS COVID ‐19».

Este decreto fue repartido mediante acta individual de reparto de 30 de marzo de 2020, asignando el conocimiento al suscrito magistrado sustanciador.

CONSIDERACIONES

La Constitución Política prevé tres clases de estados de excepción, a saber: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el estado de emergencia, durante los cuales el ejecutivo puede tomar medidas de carácter legislativo.

Frente a los decretos legislativos del estado de emergencia económica y social, el artículo 215 de la Constitución Nacional dispuso que cuando sobrevengan hecho s que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminent e el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública,Exp. N.° 250002315000202000437-00

MUNICIPIO DE ALBÁN

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podrá el Presidente con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumad os no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia, también podrá el Presidente con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley,

podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia, también podrá el Presidente con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. En consecuencia, los decretos con fuerza de ley tendrán relación directa y específica con el estado de emergencia.

Según lo dispone en el numeral 2° del artículo 214 de la Constitución Nacional, una ley estatutaria deberá regular las facultades del gobierno durante los estado s de excepción, precisar sobre los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, conforme a los tratados internacionales.

Por lo anterior, el Congreso expidió la Ley 137 de 19941, que en el artículo 20 establece el control de legalidad de los decretos en estados de ex cepción, que al efecto dispone: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autorid ades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los a ctos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En ese mismo sentido fue desarrollado el artículo 136 2 de la Ley 1437 de 2011, incluyendo que « si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento».

desarrollado el artículo 136 2 de la Ley 1437 de 2011, incluyendo que « si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento».

Así las cosas, el control inmediato de legalidad es el medio jurídico pre visto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general

1 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia 2 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ej ercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.Exp. N.° 250002315000202000437-00

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que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo3.

Por su parte, el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 201 1, asignó la competencia en única instancia a los Tribunales Administrativos para conocer d el

administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo3.

Por su parte, el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 201 1, asignó la competencia en única instancia a los Tribunales Administrativos para conocer d el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados d e excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictad os por autoridades territoriales departamentales y municipales.

En ese contexto, el Despacho advierte que el Alcalde del municipio de Albán expidió el Decreto 033 de 16 de marzo de 2020, mediante el cual declaró la e mergencia sanitaria en el municipio de Albán, hasta el día treinta (30) de mayo d e 2020, con fundamento en la Resolución Nacional n.° 380 de 1° de marzo de 20 20 y la Resolución n.° 385 del 12 de marzo de esta anualidad, expedidas p or el Ministerio de Salud y Protección Social, en las cuales se declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19 y se ordenó su implementación.

Conforme a lo anterior, para el Despacho sustanciador el Decreto 033 de 16 de marzo de 2020 no es susceptible del control inmediato de legalidad dispuesto en el artículo 136 del CPACA, toda vez que la expedición del decreto obje to de estudio no se realizó bajo el amparo del estado de emergencia económica, so cial y ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 20204.

En efecto, el Decreto 033 de 16 de marzo de 2020 tuvo como sustent o las

ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 20204.

En efecto, el Decreto 033 de 16 de marzo de 2020 tuvo como sustent o las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección social, en las cuales se declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19.

En ese sentido, el Despacho considera que no es posible asumir conocimiento del Decreto 033 de 2020 expedido por el Alcalde del municipio de Albán, bajo el amparo de la competencia del control inmediato de legalidad, en razón de que el a cto administrativo remitido no se enmarca dentro de los supuestos para que proceda el control inmediato de legalidad, en virtud de lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, se insiste en tanto no fue expedido al amparo de un estado de excepción. Lo anterior sin perjuicio de que cu alquier

3 Consejo de Estado. Sentencia de 5 de marzo de 2012. C.P. Dr. Hugo Bastidas Barcenas. Expediente n.° 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA) 4 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio NacionalExp. N.° 250002315000202000437-00

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persona, incluido el Ministerio Público, pueda ejercer la acción de nulidad ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que en el régimen jurídico colombiano las competencias deben estar determinadas directamente por la ley y que este contexto

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que en el régimen jurídico colombiano las competencias deben estar determinadas directamente por la ley y que este contexto jurídico y fáctico del Decreto 033 de 16 de marzo de 2020 no cumple co n los presupuestos para iniciar el proceso de control automático de legalidad, el Despacho no avocará conocimiento en el asunto de la referencia y en consecuencia dispone su archivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 033 de 16 de marzo de 2020, proferido por el Alcalde muni cipal de Albán, Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Cuarta que publique l a presente decisión en la plataforma electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 y en la página web de la Rama Judicial6.

TERCERO: Notifíquese esta decisión al Procurador II Judicial Administrativo 139 ante esta Corporación, al correo electrónico

namartinez@procuraduria.gov.co y a la señora Alcaldesa del municipio de Alban, Cundinamarca, al correo notificacionjudicial@alban-cundinamarca.gov.co

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado

5 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-general-del-tribunal-administrativo-decundinamarca/238 6 En la sección denominada “Medidas COVID19”

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