TA CUN - 250002315000202-000499-00-(02-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202-000499-00-(02-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA PLENA Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) EXPEDIENTE N.°: 250002315000202000499-00 NATURALEZA DEL ASUNTO: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD OBJETO DE CONTROL: DECRETO 016 DE 2020 ENTIDAD: MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ El Despacho sustanciador procede a estudiar si el Decreto n.º 016 del 17 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde del municipio de Caparrapí es susceptible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES El Alcalde del municipio de Caparrapí - Cundinamarca remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia del Decreto n.º 016 de 17 de marzo de
del municipio de Caparrapí - Cundinamarca remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia del Decreto n.º 016 de 17 de marzo de 2020, “POR EL CUAL SE DECLARA UNA EMERGENCIA SANITARIA EN SALUD, SE DECLARA LA SITUACION DE CALAMIDAD PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN EL MUNICIPIO DE CAPARRAPI”. Este decreto fue repartido mediante acta individual de reparto del 31 de marzo de 2020, asignando el conocimiento al suscrito Magistrado Sustanciador. CONSIDERACIONES La Constitución Política prevé tres clases de estados de excepción: (i) el estado de guerra exterior, (ii) el estado de conmoción interior y (iii) el estado de emergencia, durante los cuales el ejecutivo puede tomar medidas de carácter legislativo. Frente a los decretos legislativos del estado de emergencia económica y social, el
medidas de carácter legislativo. Frente a los decretos legislativos del estado de emergencia económica y social, el artículo 215 de la Constitución Nacional dispuso que cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, declarar el estado deExp. N.° 250002315000202000499-00 ALCALDÍA DE CAPARRAPÍ
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emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia, también podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. En consecuencia, los decretos con fuerza de ley tendrán relación directa y específica con el estado de emergencia decretado. Por mandato del numeral 2 del artículo 214 de la Constitución Nacional, una ley estatutaria debía regular las facultades del Gobierno durante los estados de excepción, precisar sobre los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, conforme a los tratados internacionales. En cumplimiento de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 137 de 19941, que en el artículo 20 establece el control de
internacionales. En cumplimiento de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 137 de 19941, que en el artículo 20 establece el control de legalidad de los decretos en estados de excepción: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Subrayado fuera de texto). Esta norma fue desarrollada por el artículo 1362 de la Ley 1437 de 2011, que
(Subrayado fuera de texto). Esta norma fue desarrollada por el artículo 1362 de la Ley 1437 de 2011, que indicó que “si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. De las normas citadas se extrae que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar la legalidad de los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo3.
1 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia. 2 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 5 de marzo de 2012. C.P. Dr. Hugo Bastidas Barcenas. Expediente n.° 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).Exp. N.° 250002315000202000499-00 ALCALDÍA DE CAPARRAPÍ
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Por su parte, el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, asignó la competencia en única instancia a los Tribunales Administrativos para conocer del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados, por autoridades territoriales departamentales y municipales. En ese contexto, el Despacho advierte que el Alcalde del municipio de Caparrapí expidió el Decreto n.º 016 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró emergencia sanitaria en salud y situación de calamidad pública el municipio de Caparrapí, por el término de hasta seis (6) meses, con fundamento en las Resoluciones Nacionales 380 de 1° de marzo de 2020 y 385 del 12 de marzo de esta anualidad, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en las
1° de marzo de 2020 y 385 del 12 de marzo de esta anualidad, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en las cuales se declaró una emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19 y se ordenó su implementación. Conforme a lo anterior, para el Despacho Sustanciador el Decreto n.º 016 de 17 de marzo de 2020 no es susceptible del control inmediato de legalidad dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la expedición del decreto objeto de estudio no se realizó bajo el amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto n.º 417 de 17 de marzo de 20204. En efecto, el Decreto n.º 016 de 17 de marzo de 2020 tuvo como sustento las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección
el Decreto n.º 016 de 17 de marzo de 2020 tuvo como sustento las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección social, en las cuales se declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19, situación que no corresponde a un estado de excepción conforme se explicó anteriormente. En ese sentido, el Despacho considera que no es posible iniciar el trámite del control inmediato de legalidad en única instancia, respecto del Decreto n.º 016 del 17 de marzo de 2020, proferido por el alcalde del municipio Caparrapí, pues este acto administrativo no se enmarca dentro de los supuestos para su procedencia según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, pues se reitera que no fue expedido al amparo de un estado de excepción. Lo anterior sin
136 de la Ley 1437 de 2011, pues se reitera que no fue expedido al amparo de un estado de excepción. Lo anterior sin perjuicio que cualquier persona, incluido el Ministerio Público, pueda
4 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.Exp. N.° 250002315000202000499-00
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ejercer contra la acción de nulidad simple ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que en el régimen jurídico colombiano las
Administrativo.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que en el régimen jurídico colombiano las competencias deben estar determ inadas directamente por la ley siendo que este contexto jurídico y fáctico del Decreto n.º 016 de 17 de marzo de 2020 no cumple con los presupuestos para iniciar el proceso de control automático de legalidad, el Despacho no avocará conocimiento en el asunto de la referencia y en consecuencia dispone su archivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto n.º 016 de 17 de marzo de 2020, proferido por el Alcalde municipal de Caparrapí, Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Cuarta que publique la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Cuarta que publique la presente decisión en la plataforma electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 y en la página web de la Rama Judicial6.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al Procurador II Judicial Administrativo 139 ante esta Corporación, al correo electrónico namartinez@procuraduria.gov.co y al señor Alcalde del municipio de Caparrapí, Cundinamarca, al correo
alcaldia@caparrapi-cundinamarca.gov.co.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Magistrado
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Magistrado
5ttps://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria -general-del-tribunal-administrativo-de-cundinamarca/238. 6 En la sección denominada “Medidas COVID19”.