TA CUN - 2500023150002020-00257-00-(01-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023150002020-00257-00-(01-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 250002315000202000257-00
Demandantes: MUNICIPIO DE SOPÓ Y OTROS
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO No. 48 DE 18 DE MARZO DE 2020 -ALCALDÍA DE SOPÓ -
CUNDINAMARCA
Encontrándose el asunto de la referencia para proveer sobre su admisión, procede el Magistrado P onente del Tribunal administrativo de Cundinamarca, a decidir lo que en derecho corresponda.
I. ANTECEDENTES
- Mediante el Acuerdo No. PCSJA20 -11529 del 25 de marzo de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura exceptu ó de la suspensión de términos adoptada en los Acuerdos Nos. PCSJA20 -11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelan ten el Consejo de Estado y los t ribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelant ar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- A través de correo elect rónico el Alcalde del Municipio de Sopó - Cundinamarca, remitió a la Secretaría General de esta Corporación, copia
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- A través de correo elect rónico el Alcalde del Municipio de Sopó - Cundinamarca, remitió a la Secretaría General de esta Corporación, copia del Decreto No. 048 de Decreto No. 048 de 18 de marzo de 2020 “ Por el cual se suspenden términos en la Alcaldía de Sopó -Cundinamarca”, para su respectivo control inmediato de legalidad.
- Una vez efectuado el correspondiente reparto por la Secretaría General de esta Corporación el día 28 de marzo de 2020, le correspondió elExp. No. 250002315000202000257-00
Actor: Municipio de Sopó y Otros Control inmediato de legalidad Decreto No. 48 de 18 de marzo de 2020
Alcaldía Municipal de Sopó-Cundinamarca
2 conocimiento del asunto al suscrito Magistrado, quien, para el efecto, es el encargado de sustanciar el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES:
- Sea lo primero señalar que, el artículo 215 constitucional autoriza y/o le permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar dichos ordenes y constituyan una grave calamidad pública. El contenido de la norma es el
siguiente:
“ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
siguiente:
“ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso , que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
(…).” (Negrillas adicionales).
- Ahora, es del caso indicar que, el Congreso de la República expidió l a Ley 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, mediante la cual se regulan los estados de excepción, disposición normativa que, en su artículo 20, prevé el control de legalidad,
en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2 0. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad , ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Negrillas fuera de texto).
- Por su parte, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Negrillas fuera de texto).
- Por su parte, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , frente al
control inmediato de legalidad, establece:
“ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos duranteExp. No. 250002315000202000257-00
Actor: Municipio de Sopó y Otros Control inmediato de legalidad Decreto No. 48 de 18 de marzo de 2020
Alcaldía Municipal de Sopó-Cundinamarca
3 los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad , ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estad o si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
(…)
ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como de sarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales , cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.” (Negrillas adicionales).
- De conformidad con lo anterior, se tiene que, los actos administrativos que son objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, son los actos de carácter general que sean proferidos y/o dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos emitidos durante los estados de excepción, para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunsta ncias que lo provocaron, en otros términos, el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política y la ley para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política)1.
- En el presente asunto, r evisado el Decreto No. 048 de 18 de marzo de
2020, “Por el cual se suspenden términos en la Alcaldía de Sopó - Cundinamarca”, proferido por el Alcalde Municipal de Sopó- Cundinamarca, se observa que el mismo fue expedido en virtud de lo establecido en los
1 En ese mismo se ntido también se ha pronunciado el Consejo de Estado, sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias, Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 26 de septiembre de 2019, expediente No. 11001-03-24-000-2010-00279-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado – Sala Plena, providencia del 15 de octubre de 2013, expediente 11001-03-15000-2010-00390-00, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno; y sentencia del 5 de marzo de 2012, expediente No. 11001-03-15-000-2010-00369-00, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.Exp. No. 250002315000202000257-00
Actor: Municipio de Sopó y Otros Control inmediato de legalidad Decreto No. 48 de 18 de marzo de 2020
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4 artículos 2°, 209, 315 de la Constitución Política, el artículo 4° de la Ley 489 de 1998, la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19 y se adoptan otras medidas para hacer frente al virus” y el Decreto No. 137 de 2020 del
el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19 y se adoptan otras medidas para hacer frente al virus” y el Decreto No. 137 de 2020 del 12 de marzo de 2020, proferido por el Gobernador de Cundinamarca “Por el cual se declara alerta amarilla, se adoptan medidas administrativas, se establecen lineamientos y recomendaciones para la contención de la pandemia por el coronavirus -Covid 19 en e l Departamento de Cundinamarca y se dic tan otras disposiciones”, el Decreto No. 046 por el cual se acogió la declaratoria de alerta amarilla, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el coronavirus (Covid -19), en el Municipio de Sopó y el Decreto No. 047 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron me didas especiales y transitorias con ocasión de la situación epidemiológica causada por el coronavirus (Covid -19), en el Municipio de Sopó con el fin de contener y evitar la propagación del virus y de esta forma salvaguardar la vida y la salud de toda la co munidad Soposeña, e igualmente se pudo evidenciar que el citado decreto municipal , no fue proferido en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica y Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”2, ni con fundamento en los demás decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional en tormo a esa declaratoria.
un Estado de Emergencia Económica y Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”2, ni con fundamento en los demás decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional en tormo a esa declaratoria.
Como ya fue señalado, si bien el Decreto No. 048 de 18 de marzo de 2020 “Por el cual se suspenden términos en la Alcaldía de Sopó -Cundinamarca”, tiene como sustento la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Pr otección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del Coronavirus (COVID -19) y se adoptaron medida s para hacerle frente al virus, dicha medida es completamente diferente al estado de excepción de que trata el artículo 215 constitucional y que fue decretado por el
2 https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20417%20DEL%2017%20DE%20MARZO %20DE%202020.pdf.Exp. No. 250002315000202000257-00
Actor: Municipio de Sopó y Otros Control inmediato de legalidad Decreto No. 48 de 18 de marzo de 2020
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5 Presidente de la República mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por ende, el hecho de que se haya invocado dicha resolución, ello no permite inferir que el acto que nos ocupa se haya expedido por la autoridad municipal en ejercicio de la función administrativa durante el Estado de Excepción y/o como desarrollo de los decretos legislativos emitidos durante éste.
Por lo anterior , no resulta procedente en este caso adelantar el control
municipal en ejercicio de la función administrativa durante el Estado de Excepción y/o como desarrollo de los decretos legislativos emitidos durante éste.
Por lo anterior , no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del decreto No. 048 de 18 de marzo de 2020 “Por el cual se suspenden términos en la Alcaldía de Sopó -Cundinamarca”, proferido por el Alcalde Municipal de Sopó, por no cumplir este con los requisitos mínimos necesarios establecidos por la normatividad antes citada para iniciar el proceso de control de legalidad, al no haber sido expedido dicho decreto con fundamento en la norma emitida por el Presidente de la República que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, o con fundamento en las demás decretos legislativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a tal declaratoria, razón por la cual, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.
- De otra parte, si bien no resulta proc edente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del decreto municipal antes mencionado de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 151 (numeral 14) de la Ley 1437 de 2011, es importante aclarar que, ello no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues, no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y en tal medida será pasible de control judicial, ante esta jurisdicción, conforme al medio de control procedente y en aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1437 de
2011.
inmutabilidad, vinculación y definición, y en tal medida será pasible de control judicial, ante esta jurisdicción, conforme al medio de control procedente y en aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011.
Atendiendo lo anteriormente expuesto y al no cumplirse con los requisitos necesarios para iniciar el proceso de control inmediato de legalidad, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.
En mérito de lo expuesto, se