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TA CUN - 2500023150002020-00328-00-(27-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023150002020-00328-00-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 250002315000202000328 – 00

Medio de Control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Autoridad: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUATAQUÍ-

CUNDINAMARCA

Referencia: DECRETO NO. 018 DEL 21 DE MARZO

DEL AÑO 2020

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 185 d e la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Plena a proferir sentencia en desarrollo del control inmediato de legalidad del Decreto No. 018 d e 21 de marzo de 2020, proferido por el Municipio de Guataquí-Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante acta de reparto, le correspondió al Despacho Sust anciador el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto No. 018 del 21 de marzo de 2020 “Por medio del cual se declara la urgencia manifiesta en el municipio de Guataquí Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto es el que sigue:

“Decreto No. 018 de 2020 21 de marzo de 2020

POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA URGENCIA

MANIFIESTA EN EL MUNICIPIO DE GUATAQUÍ

CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

LA ALCALDESA DE GUATAQUÍ CUNDINAMARCA

MANIFIESTA EN EL MUNICIPIO DE GUATAQUÍ

CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

LA ALCALDESA DE GUATAQUÍ CUNDINAMARCA

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales especialmente las conferidas en el numeral segundo del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 11 y 42 de la ley 80 de 1993, el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del decreto 1082 de 2015 y,

CONSIDERANDOExpediente No. 250002315000202000328-00 Decreto 018 de 21 de marzo de 2020 Municipio de Guataqui Control Inmediato de Legalidad

2 Que conforme al artículo de la Constitución Política de Colombia establece: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que en esta misma carta se establece en el artículo 90 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que hayan sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.

Que como es de público conocimiento, la pandemia del nuevo Coronavirus-COVID-19, es un fenómeno que viene generando graves afectaciones a nivel mundial en materia de salud pública,

agente suyo, aquel deberá repetir contra este.

Que como es de público conocimiento, la pandemia del nuevo Coronavirus-COVID-19, es un fenómeno que viene generando graves afectaciones a nivel mundial en materia de salud pública, económica y social, a la fecha ya ha causado la pérdida de mil es de vidas humanas en todo el mundo.

Que el Presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica con todo el territorio nacional, con el fin de hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes en lo relacionado a la salud pública y la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que el Municipio de Guataqui en aras de alinearse y armonizarse con las directrices nacionales y departamentales se ve la necesidad de realizar las actuaciones administrativas correspondientes tendientes a preservar la vida y la salud pública de los habitantes del Municipio de Guataqui.

Que el gobierno departamental ha expedido los decretos No. 137 del 12 de marzo de 2020 y 140 del 16 de marzo de 2020 por medio de los cuales se declaró la alerta amarilla y la situaci ón de calamidad pública en todo el departamento, respectivamente, e n torno a generar las herramientas administrativas necesarias por la contención, manejo y respuesta ante la dosis generada por la pandemia.

Que el Gobierno Departamental Declaró la Urgencia Manifiesta en el departamento de Cundinamarca a través del Decreto No. 156 de marzo 20 de 2020 en lo relacionado a la salud pública y la crisis económica y social generada por la pandemia de l nuevo Coronavirus COVID-19.

el departamento de Cundinamarca a través del Decreto No. 156 de marzo 20 de 2020 en lo relacionado a la salud pública y la crisis económica y social generada por la pandemia de l nuevo Coronavirus COVID-19.

Que a la fecha, pese a los esfuerzos del Gobierno Nacional así como los del Gobierno Departamental, se siguen requiriendo actuaciones desde los ámbitos administrativos que permitan eficazmente generar respuestas inmediatas a las (sic) satisfacer las necesidades de salud pública de emergencia y calamidad queExpediente No. 250002315000202000328-00 Decreto 018 de 21 de marzo de 2020 Municipio de Guataqui Control Inmediato de Legalidad

3 la ciudadanía requiere como consecuencia de la grave situación ocasionada por la pandemia.

Que es necesario seguir implementando alternativas administrativas que doten a la Administración Municipal de mecanismos que le permitan de una manera ágil, eficaz, pertinente y oportuna, atender las necesidades y generar las respuestas en torno a la crisis actual de cara a enfrentar la pandemia.

Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, estipula que la declaratoria de urgencia manifiesta procede, entre otros casos, cuando la continuidad del servicio exige la ejecución de obras de inmediato fututo, o cuando se presentan situaciones relacionadas con los estados de excepción o cuando se trata de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos que demanden actuaciones inmediatas y en, general cuando se trata de situaciones que imposibilitan acudir a los procedimientos de selección o convocatoria pública, igualmente este artículo señala

situaciones excepcionales relacionadas con hechos que demanden actuaciones inmediatas y en, general cuando se trata de situaciones que imposibilitan acudir a los procedimientos de selección o convocatoria pública, igualmente este artículo señala que la urgencia manifiesta se debe declarar mediante acto administrativo debidamente motivado.

Que el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2006 de la Sala de lo Co ntencioso Administrativo-Sección Tercera, dentro del expediente número 14275, sobre la urgencia manifiesta consideró:

“Se observa entonces cómo la normativa que regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos hechos que reclaman una actuación inmediata de la Administración, con el fin de remediar o evitar males presentes o futuros inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situacio nes de calamidad o hechos consecutivos de fuerza mayor o desastres o cualquier otra circunstancia similar que tampoco espera en su solución, de tal manera que resulta inconveniente el trámite del proceso licitatorio o selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos a largo lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora porque la solución en estas condiciones puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o gravado el daño

Que la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males

entorpecedora porque la solución en estas condiciones puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o gravado el daño

Que la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad oExpediente No. 250002315000202000328-00 Decreto 018 de 21 de marzo de 2020 Municipio de Guataqui Control Inmediato de Legalidad

4 hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco de espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en esas condiciones puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño.

Por lo anteriormente expuesto, la alcaldesa municipal de Guataquí Cundinamarca.

DECRETA

Articulo 1. Declarar la URGENCIA MANIFIESTA, en el Municipio de Guataquí Cundinamarca, para atender la situación de pandemia CORONAVIRUS COVID-19.

Artículo 2. Como consecuencia de lo establecido en el artículo primero de este decreto, el ordenador del gasto podrá acudir a la

pandemia CORONAVIRUS COVID-19.

Artículo 2. Como consecuencia de lo establecido en el artículo primero de este decreto, el ordenador del gasto podrá acudir a la figura de la urgencia manifiesta, para contratar únicamente obras, bienes y sección necesarios para atender y superar las situaciones directamente relacionadas con la respuesta manejo y control de la pandemia CORONAVIRUS COVID-19.

Artículo 3. Con el fin de atender las necesidades y gastos propios de la URGENCIA MANIFIESTA aquí decretado, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran.

Artículo 4. Remitir este acto administrativo, así como los contratos que se suscriban con ocasión de la ore (sic) declaratoria de URGENCIA MANIFIESTA, a la Contraloría General de la República en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 5. El precede (sic) decreto rige a partir de la fecha de su expedición”. (Negrillas del texto original).

  1. Mediante providencia del 31 de marzo de 2020, el Desp acho Sustanciador resolvió avocar conocimiento del Decreto No. 018 del 21 de marzo de 2020, para efectuar el control inmediato de le galidad de que tratan los artículos 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, impartir a la actuación, el trámite previsto en el artículo 185 de la Le y 1437 de 2011 (CPACA), y admitir en única instancia el medio de control inmediato de legalidad; además, se ordenó a la Secretaría de la

la actuación, el trámite previsto en el artículo 185 de la Le y 1437 de 2011 (CPACA), y admitir en única instancia el medio de control inmediato de legalidad; además, se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera fijar un aviso de que trata el numeral 2 del artículoExpediente No. 250002315000202000328-00 Decreto 018 de 21 de marzo de 2020 Municipio de Guataqui Control Inmediato de Legalidad

5 185 de la Ley 1437 de 2011, requirir al Alcal de Municipal de Guataquí– Cundinamarca, para que se fijara el aviso en la página web del municipio y allegara los antecedentes que dieron origen al decreto cuyo control inmediato de legalidad se solicita , y se invitó a las Facultades de Derecho y Ciencia P olítica de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pont ificia Javeriana, de los Andes, y del Rosario, al Ministerio de Haci enda Pública, y la Contraloría General de la República, en calidad d e expertos en las mater ias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, ordenando comunicar de la actuación al Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho, y que u na vez expirado la etapa inicial, se le pasara el asunto para que dentro d e los diez (10) días siguientes rindiera concepto.

  1. Es del caso advertir que el Alcalde Municipal de Guataquí – Cundinamarca no allegó los antecedentes administrativos del Decret o 018 de 2 1 de marzo de 2020, los cuales fueron solicitados en el auto
  1. Es del caso advertir que el Alcalde Municipal de Guataquí – Cundinamarca no allegó los antecedentes administrativos del Decret o 018 de 2 1 de marzo de 2020, los cuales fueron solicitados en el auto que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad, lo cual conllevó que se verificará en la página de internet de dich a entidad , observándose que el anotado acto administrativo no fue adi cionado ni modificado con posterioridad.

2. Intervenciones.

2.1 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministerio intervino por intermedio de su apoderado judicial, manifestando en síntesis lo siguiente:

Señaló que, al tenor de lo previsto en los artículos 4, 6, 121 y 124 de la Constitución Política, la función pública es reglada, por lo tanto, en el ejercicio de sus funciones los servidores públicos, sólo puede n hacer lo que la Constitución, la ley y el reglamento les permite y, contrario a losExpediente No. 250002315000202000328-00 Decreto 018 de 21 de marzo de 2020 Municipio de Guataqui Control Inmediato de Legalidad

6 particulares, son responsables no sólo por infringir la constitu ción y la ley sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Indicó que las rentas provenientes del monopolio de juegos de suerte y azar, que al tenor de lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 336 de la Constitución Política, deben destinarse a financiar la prestación de servicios de salud, se hace necesario precisar que el artículo 44 de la Ley 1438 “ Por medio de la cual se reforma el Sistema General de

la Constitución Política, deben destinarse a financiar la prestación de servicios de salud, se hace necesario precisar que el artículo 44 de la Ley 1438 “ Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, modificó los artículos 214 de la Ley 100 de 1993, se señala como fuente de financiación de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen subsidiado los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por Coljuegos a las entidades territoriales.

Advirtió que, los gobernadores y alcaldes en virtud de las facultades señaladas en el artículo 1° del Decreto Ley 461 de 2020, no pueden reorientar las rentas de destinación específica constitucional, ni pueden incorporar o adicionar mediante Decreto en el presupuesto de la vigencia fiscal 2020, recursos del balance generados en vigenci as fiscales anteriores que tienen destinación específica constitu cional, puesto que las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes en el inciso tercero del artículo 1 del Decreto Ley 461 de 2020, para efectuar adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales, se circunscriben única y exclusivamente a las rentas de destinación específica asignadas en la Ley, ordenanza o Acuerd o que sean reorientadas a financiar las acciones adoptadas por las entidades territoriales en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y no son extensivas a las rentas de destinación específica constitucional.Expediente No. 250002315000202000328-00

y legales, para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y no son extensivas a las rentas de destinación específica constitucional.Expediente No. 250002315000202000328-00 Decreto 018 de 21 de marzo de 2020 Municipio de Guataqui Control Inmediato de Legalidad

7 En virtud del artículo 1° del Decreto Ley 461 de 2020, no se pueden reorientar las rentas del monopolio de juegos de suert e y azar, que al tenor de lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 3 36 de la Constitución Política están destinadas a financiar la prestación de servicios de salud en el componente de régimen subsidiado, para financiar la compra de alimentos dentro del programa de segu ridad alimentaria y nutricional de los municipios, como tampoco se puede adicionar al presupuesto de la vigencia fiscal 2020, los recurso s del balance generados en vigencias fiscales anteriores, originados en e l monopolio de juegos de suerte y azar, administrados por Colj uegos y transferidos a las entidades territoriales, puesto que, rei tera, los recursos provenientes del monopolio de juegos de suerte y azar, de conformidad con lo prescrito en el inciso cuarto del artícul o 336 de la Constitución Política, tienen destinación específica para salud.

Señaló que el Gobierno Nacional, el 2 de abril de 2020, también con el fin de atender el Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, expidió el Decreto 512 de 2020.

Con este nuevo decreto, se facultó a los gobernadores y alcaldes para

fin de atender el Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, expidió el Decreto 512 de 2020.

Con este nuevo decreto, se facultó a los gobernadores y alcaldes para que mediante decreto puedan efectuar adiciones, modificacione s, traslados y demás operaciones presupuestales con el fin de canalizar o ejecutar recursos que se destinen exclusivamente para la atención de la mencionada emergencia. Es decir, extiende las facultades presupuestales al ejecutivo no solo con las rentas de destinación específica reorientadas (Decreto 461/00) sino con otras rentas de que disponga para la atención de la Emergencia.

2.2 Concepto de la Contraloría General de la República.

El ente de control intervino por intermedio del Dire ctor de la Oficina Jurídica, señalando lo siguiente:Expediente No. 250002315000202000328-00 Decreto 018 de 21 de marzo de 2020 Municipio de Guataqui Control Inmediato de Legalidad

8

A la declaratoria de urgencia manifiesta señalada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, le sigue el obligado control fiscal inme diato dispuesto por el artículo 43 de la misma ley, que prevé para tales cas os que después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, ju nto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviarán al funcion ario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entid ad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos meses siguientes sobre lo s

actuación y de las pruebas de los hechos, se enviarán al funcion ario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entid ad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos meses siguientes sobre lo s hechos y circunstancias que determinaron la declaración .

Advirtió que el procedimiento de la Contraloría que resulte competente, tendrá que realizarse sobre cada caso concreto d e acuerdo a la competencia dentro de la actuación de vigilan cia y control fiscal, que en los eventos previstos por los artículos 42 y 4 3 de la Ley 80 de 1993 se convierte en posterior y obligatoria, esto es inmediatamente después de celebrada la contratación de urgencia, por lo que no le es dable pronunciarse de fondo a través de este mecanismo sobre el presente asunto.

2.3 Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Delegado ante el Despacho sustanciador rindió su concepto, manifestado lo siguiente:

Explicó que la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2, numeral 4° de la Ley 1150 de 2007 consagra alg unas excepciones a la libre concurrencia y a la pluralidad de oferentes, que atiend en a la necesidad de salvaguardar principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de tales excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a)Expediente No. 250002315000202000328-00 Decreto 018 de 21 de marzo de 2020 Municipio de Guataqui

excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a)Expediente No. 250002315000202000328-00 Decreto 018 de 21 de marzo de 2020 Municipio de Guataqui Control Inmediato de Legalidad

9 del mencionado numeral, denominada por la ley como “urgenc ia manifiesta”

Advirtió que, esta causal debe leerse en armonía con los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, que definen la urgencia manif iesta y establecen el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella. Así mismo, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, porque este se ha afectado por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con lo s estados de excepción. El elemento común de estos eventos es qu e exigen atender la contingencia de manera inmediata, mediante la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes. Por tanto, lo que permite catalogar un supuesto fácti co como urgente, en forma manifiesta, es que demanda actuaciones del Estado que no dan espera, para mantener la regularidad del servicio, y que impiden acudir a los procedimientos de selección públicos, es de cir, a la licitación pública, a la selección abreviada, al concurso de méritos y a la contratación de mínima cuantía. De este modo, algunos de lo s supuestos que caben dentro de la categoría de urgencia mani fiesta son:

a) Situaciones relacionadas con los estados de excepción; es decir, con

la contratación de mínima cuantía. De este modo, algunos de lo s supuestos que caben dentro de la categoría de urgencia mani fiesta son:

a) Situaciones relacionadas con los estados de excepción; es decir, con los estados de: i) guerra exterior, ii) conmoción interior y iii) emergencia económica, social y ecológica; y b) Hechos de calamidad, fuerza mayor o desastre, es decir, circunstancias que pongan gravemente en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, en los términos del artículo 64 del Código Civil, que establece: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es p osible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enem igos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.Expediente No. 250002315000202000328-00 Decreto 018 de 21 de marzo de 2020 Municipio de Guataqui Control Inmediato de Legalidad

10 El artículo 42 de la Ley 80 de 1993 prevé que cuando se presente una circunstancia que pueda catalogarse como de urgencia manifiesta - en las condiciones señaladas anteriormente-, esta debe declararse “mediante acto administrativo motivado”, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el representante legal de la entidad o quien sea en dicho caso el titular de la competencia para contratar, según lo establ ecido en el artículos 11 y 12 de la misma Ley.

En lo que concierne a la conexidad el Alcalde Municipal se limitó a declarar la urgencia manifiesta porque el Gobierno Nacional decl aró la

en el artículos 11 y 12 de la misma Ley.

En lo que concierne a la conexidad el Alcalde Municipal se limitó a declarar la urgencia manifiesta porque el Gobierno Nacional decl aró la emergencia económica y social mediante el Decreto 417 de 202 0 y el Departamento de Cundinamarca expidió los Decretos No. 137 del 12 de marzo de 2020 y 140 del 16 de marzo de 2020, por medio de los cuales se declaró la alerta amarilla y la situación de calamidad públ ica, pero no menciona ninguna situación concreta que incida en el Municipio de Guataquí. En efecto, no señala que hubiese decr etado alerta alguna o que hubiere dictado medidas de restricción sani taria en su jurisdicción territorial, o cuáles son los riesgos concretos que afronta el municipio frente a la propagación del COVID-19, q ue hacen necesario acudir a la contratación directa por el mecanismo de la urgencia manifiesta.

Se desconoce el principio constitucional de la autonomía territorial consagrado en los artículos 1 y 287, numeral 2º de la Carta Polít ica, correspondiéndole a la autoridad municipal precisar los hechos y circunstancias que se quieren atender o resolver respecto de la emergencia del COVID-19. Nada de ello se encuentra en el decreto enjuiciado. La sola mención a una situación de emergencia sanitaria en otras jerarquías territoriales resulta insuficiente para predicar que se puede declarar la urgencia manifiesta para contratar directamente.Expediente No. 250002315000202000328-00 Decreto 018 de 21 de marzo de 2020 Municipio de Guataqui Control Inmediato de Legalidad

puede declarar la urgencia manifiesta para contratar directamente.Expediente No. 250002315000202000328-00 Decreto 018 de 21 de marzo de 2020 Municipio de Guataqui Control Inmediato de Legalidad

11 No aparece demostrada la necesidad de la medida de urgencia manifiesta, puesto que no se explica cuáles son los hechos y necesidades apremiantes de bienes y servicios del Municipio de Guataquí para atender la pandemia del COVID-19, y las razones por las cuáles no pueden ser contratados a través de los procedimientos ordinarios de contratación.

No existe una proporcionalidad del Decreto 18 de 2020 con la emergencia económica y social decretada por el Gobierno Nacional en cuanto no se especifican las obras, bienes y servicios que requiere el municipio de manera urgente ser contratadas directamente para conjurar le emergencia derivada del COVID-19; pues simplemente se acude a una expresión genérica para que a posteriori se defina qué es lo necesario para atender la crisis, sin que de modo alguno se hubiere demostrado su existencia concreta en ese municipio, lo cual a to das luces, atenta contra los principios de la función administrativ a del artículo 209 de la Constitución, así como los derechos e i ntereses colectivos de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público. Por las razones expuestas, en concepto del Ministerio Público el Decreto No. 18 del 21 de marzo de 2020 proferido por el Municipio de Guataquí, Departamento de Cundinamarca debe ser declarado NULO.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Decreto No. 18 del 21 de marzo de 2020 proferido por el Municipio de Guataquí, Departamento de Cundinamarca debe ser declarado NULO.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), prevé el contr ol inmediato de legalidad, como un mecanismo de revisión re specto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legisl ativos durante los Estados de Excepción.Expediente No. 250002315000202000328-00 Decreto 018 de 21 de marzo de 2020 Municipio de Guataqui Control Inmediato de Legalidad

12 Por su parte, el numeral 14 del artículo 151 la Ley 1437 de 2011 (CPACA), frente a la competencia del medio de control inme diato de legalidad, establece:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA . Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…) 14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.” (Negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, los actos emitidos por las autoridades territorial es departamentales y municipales tendrán un control inmediato d e legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ,

original).

En consecuencia, los actos emitidos por las autoridades territorial es departamentales y municipales tendrán un control inmediato d e legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , concretamente por el Tribunal Administrativo del lugar don de se expidan, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 4 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).1

La misma Ley 1437 de 201 1 (CPACA), prevé en el artículo 185 2 el trámite que debe darse a los asuntos relacionados con el control inmediato de legalidad, de conformidad con el cual las autoridades

1 “ART151. Competencia de los Tribunales Administrativos en Única Instancia. (…) (…) 14. Del control inmediato de legalid ad de los actos de carácter general que sean proferidos en e jercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarro llo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipale s, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.” 2 “ARTÍCULO 185. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGA LIDAD DE ACTOS. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inm ediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de in observancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que s e fije en la Secretaría un aviso sobre la existen cia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adic ionalmente, ordenará la publicación de

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