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TA CUN - 2500023150002020-01252-00-(26-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023150002020-01252-00-(26-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

S A L A P L E N A

SENTENCIA N° 2020-10-125 CIL

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) RADICACIÓN: 250002315000202000125200

NATURALEZA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD EXPEDIDORA: ALCALDE LOCAL DE CHAPINERO OBJETO DE CONTROL: Resolución 155 de 2020

TEMA: Resolución 155 de 2020 por medio de la cual “se declara la URGENCIA MANIFIESTA para celebrar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras necesarias para atender la asistencia humanitaria que se ocasiona en la Localidad de CHAPINERO por la situación epidemiológica causada por el Coronavi rus

(COVID-19) objeto de la Declaración de Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica en el país y de Calamidad Pública en Bogotá D.C”

ASUNTO: Sentencia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala Plena a pronunciarse de fondo sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 155 del 20 de abril 2020 expedido por el Alcalde Local de Chapinero, señalando previamente que se ha efectuado la revisión de la actuación surtida y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

que se ha efectuado la revisión de la actuación surtida y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS-, calificó el brote de COVID -19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 , declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». En la mencionada Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).

Mediante Decreto Nacional No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. El señor alcalde local de Chapinero remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de la Resolución 155 del 21 de abril 2020, para que esta Corporación Judicial efectúe el control inmediato de legalidad.II. TRÁMITE SURTIDO La Presidencia y Secretaría del Tribunal realizaron el reparto de manera aleatoria y equitativa, correspondiendo su sustanciación al despacho cuarto de la Sección Primera A través de Auto No. 2020-05-125 del 05 de mayo de 2020 se avocó conocimiento

y equitativa, correspondiendo su sustanciación al despacho cuarto de la Sección Primera A través de Auto No. 2020-05-125 del 05 de mayo de 2020 se avocó conocimiento de la Resolución 155 de 2020 proferido por el señor Alcalde Local de Chapinero para efectuar el control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se realizó el decreto de pruebas, por lo que se requirió al Alcalde Local de Chapinero para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la expedición del acto objeto de control, con sus respectivas actas y/o exposición de motivos. El día 7 de mayo de 2020 se fijó el aviso respectivo en la página web de la Rama Judicial, el cual fue desfijad o el 20 de mayo del mismo año, término dentro del cual intervino el agente del Ministerio Público rindió concepto positivo, solicitando a la Sala Plena del Tribunal declare que el acto administrativo está ajustado a derecho teniendo en cuenta que la urgenc ia manifiesta fue planteada por un funcionario competente y tiene relación directa con la emergencia e conómica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional, pues es necesario desplegar acciones que permitan su adecuado manejo. Una vez vencido el término anterior, el proceso ingresó el 5 de junio de 2020 al Despacho Sustanciador para proyectar la decisión de fondo del asunto para su discusión y aprobación en la Sala Plena, según la constancia secretarial remitida.

III. INTERVENCIONES

3.1 Concepto del Ministerio Público

discusión y aprobación en la Sala Plena, según la constancia secretarial remitida.

III. INTERVENCIONES

3.1 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público presenta su concepto solicitando se declare que la Resolución 155 de 2020 expedido por el alcalde local de Chapinero, toda vez que fue expedido dentro de las competencias fijadas en el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 y tiene conexidad con el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y el Decreto Como antecedentes trae a colación los decretos distritales a través de los cua les la administración declaró la calamidad pública y creó el Sistema de Bogotá Solidaria en Casa como una medida para afrontar la contingencia social de la población pobre y vulnerable de Bogotá e impartió instrucciones para dar continuidad a la ejecución de medida de aislamiento obligatorio, así como la adopción de medidas excepciones y transitorias en el manejo pr esupuestal de los Fondos de Desarrollo local con el fin de ejecutar los recursos para tal fin. Respecto a la Resolución 155 del 20 de abril de 2 020 a través de la cual se determinó declarar la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras necesarias para atender la situación epidemiológica en Chapinero, indica que esta fue proferida precisamente para ad elantar las actuaciones inmediatas por parte del Fondo de Desarrollo de la Localidad relacionadas con la respuesta, manejo y control de la pandemia COVID-19.Adicional a lo anterior puntualiza que el acto administrativo en estudio fue expedido conforme las formalidades exigidas, y contiene la respectiva motivación

relacionadas con la respuesta, manejo y control de la pandemia COVID-19.Adicional a lo anterior puntualiza que el acto administrativo en estudio fue expedido conforme las formalidades exigidas, y contiene la respectiva motivación fáctica y jurídica, además teniendo en cuenta el artículo 5 del Acuerdo 740 de 2019 por medio de la cual se otorgó la facultad a los alcaldes locales de administrar los Fondos de Desarrollo Local. Además, también supera el examen material, toda vez que: i) Se funda tanto en la declaratoria del estado de excepción como en la de calamidad pública, así como en las medidas adoptadas por el distrito relacionadas con el manejo presupuestas de los Fondos de Desarrollo Local con el fin de ejecutar los recursos a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Cas a y el Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económic a de Bogotá D.C.;

  1. La declaratoria de la urgencia manifiesta atiende a los principios de necesidad, si se tiene en cuenta el número de infectos y fallecido s por el Covid 19, legalidad, pues las circunstancias que se quieren atender se adecuan a las causales señaladas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, es decir lo pretendido es conjurar situaciones excepcionales que imposibiliten acudir a los procedimien tos de selección o concursos públicos y economía, ya que es evidente la necesidad de contar con mecanismos y apoyo logístico de respuesta rápida que permita el adecuado manejo de las emergencias humanitarias.

De igual forma, resalta el escrito, se superan los test de conexidad y necesidad al tener relación directa con el estado de emergencia

adecuado manejo de las emergencias humanitarias.

De igual forma, resalta el escrito, se superan los test de conexidad y necesidad al tener relación directa con el estado de emergencia decretada po r el Gobierno Nacional y la imperiosidad de contar con acciones y recursos materiales de respuesta ágil que permita el manejo adecuado de la pandemia.

IV.CONSIDERACIONES:

4.1 Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, como quiera que le corresponde en única instancia a los Tribunales Admi nistrativos del lugar donde se expidan los actos o medidas proferidas por autoridades locales o departamentales que desarrollen decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de excepción, conocer del control inmediato de legalidad de tales actos administrativos, de manera que al tratarse de un acto expedido por la Alcaldía Local de Chapinero del Distrito Capital , resulta competente esta corporación para realizar el estudio de legalidad de la Resolución 155 del 20 de abril de 2020. Con todo, al abordar el test de procedencia, se explicitarán los demás elementos que definen la competencia de la Sala para pronunciarse de fondo.4.2 Marco jurídico del Control Inmediato de Legalidad La Constitución Política de 1991 reguló de forma detallada y precisa la figura del “Estado de Sitio” 1 que venía implementándose bajo la Constitución Política de 1886, con el fin de evitar su uso desmedido y controlar política y jurídicamente las decisiones que adoptara el presidente de la República, por cua nto se

“Estado de Sitio” 1 que venía implementándose bajo la Constitución Política de 1886, con el fin de evitar su uso desmedido y controlar política y jurídicamente las decisiones que adoptara el presidente de la República, por cua nto se presentaban restricciones desmedidas y exageradas de los derechos fundamentales de las personas, se implementó de forma abusiva de modo que el parlamento no expedía las leyes sino que lo hacía por decretos legislativos basado s en el estado de sitio el ejecutivo e incluso su duración llegó a alcanzar la mayoría del periodo del mandato presidencial.

Por tanto, se estableció una regulación limitativa de manera expresa, del “Estado de Excepción” que se representaba en tres clases: i) guerra exterior (Art. 212): ii) conmoción interna o grave perturbación del orden público (Art. 213); y emergencia económica, social o ecológica (calamidad pública) (Art. 215), y además precisó unos rigurosos presupuestos procesales e instrumentales a para someter su declaratoria a la revisión de legalidad correspondiente y al cumplimiento de ciertos requisitos y controles durante su ejecución.

Lo cual indica que los Estados de Excepción se encuentran sometidos a un régimen de legalidad determinado y concreto, y comprenden una serie de limitaciones estrictas, pues no se trata de un Estado de hecho sino de un Estado de Derecho que es completamente normado2.

Concretamente para la declaratoria del Estado de Excepción por emergencia económica, social o ec ológica que ocasione una grave calamidad pública, el artículo 215 constitucional señala: “ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden

artículo 215 constitucional señala: “ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

1 Sobre el origen de la noción: AGAMBEN. Giorgio. Estado de excepción . Homo Sacer II , 1. Trad: Antonio Gimeno. Pre-Textos. España, 2004, pág. 13 y ss: “Ya hemos visto que el estado de sitio tuvo su origen en Francia durante la Revolución. Después de su institución por medio del decreto de la Asamblea Constituyente de 8 de julio de 1791, adquiere su fisonomía propia de état de siège fictif o politique con la ley del Directorio de 27 de agosto de 1797 y, por último, con el decreto napoleónico de 24 de diciembre de 1811. La idea de una suspensión de la constitución (de l’empire de la constitution) había sido introducida, como también hemos visto, por la Constitución de 22 frimario del año VIII (...) La Primera Guerra Mundial coincidió en la mayoría de los países beligerantes con un estado de excepción permanente. El 2 de agosto de 1914, el pres idente Poincaré publicó un decreto que ponía en estado de sitio todo el país, convertido en ley por el parlamento dos días después. El estado de sitio permaneció en vigor hasta el 12 de octubre de 1919. Aunque la actividad

Poincaré publicó un decreto que ponía en estado de sitio todo el país, convertido en ley por el parlamento dos días después. El estado de sitio permaneció en vigor hasta el 12 de octubre de 1919. Aunque la actividad del parlamento, suspendida durante los primeros seis meses de la guerra, se reanudó en enero de 1915, muchas de las leyes votadas no fueron, en realidad, más que puras y simples delegaciones legislativas al ejecutivo, como la del 10 de febrero de 1918 que otorgaba al gobierno un poder prácticamente absoluto de regular por medio de decretos la producción y el comercio de artículos alimenticios (...) El estado de excepción en que Alemania llegó a encontrarse b ajo la presidencia de Hindenburg fue justificado constitucionalmente por Schmitt mediante la idea de que el presidente actuaba como <<guardián de la constitución>> (Schmitt, 1931); pero el fin de la República de Weimar muestra con claridad, al contrario, que una <<democracia protegida>> no es una democracia y que el paradigma de la dictadura constitucional funciona más bien como una fase de transición que conduce fatalmente a la instauración de un régimen totalitario.” Allí plantea igualmente que cuando el estado de excepción tiende a confundirse con la regla, las instituciones y los precarios equilibrios de los sistemas políticos democráticos ven amenazado su funcionamiento hasta el punto de que la propia frontera entre democracia y absolutismo parece borrarse. 2 Corte Constitucional C082 de 2020, M.P. Jaime Córdoba TriviñoMediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán d e regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el

en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”

De este modo, el presidente puede declarar el Estado de Emergencia, ya sea por hechos económicos, sociales o ecológicos, durante el término de t reinta (30) días que pueden ser prorrogados, pero que en todo caso no superen los noven ta (90) días, y además puede emitir decretos con fuerza de ley destinados a conjurar la crisis presentada e impedir su extensión.

En ese orden de ideas, el presidente además del decreto declarativo del Estado de Emergencia, también puede expedir los decre tos con fuerza de ley – decretos legislativos-, y a su vez las autoridades subordinadas a él (ministros de despacho, directores de departamentos administrativos, superin tendentes, directores de agencias estatales, órganos autónomos, autoridades territorial es, etc.) también

legislativos-, y a su vez las autoridades subordinadas a él (ministros de despacho, directores de departamentos administrativos, superin tendentes, directores de agencias estatales, órganos autónomos, autoridades territorial es, etc.) también podrán expedir la reglamentación o regulación que corresponda o adoptar las medidas que consideren necesarias, en el ámbito de sus sectores administrativos y dentro del marco de la facultad reglamentaria establecida en el artículo 189,numeral 11 constitucional y de las competencias reguladoras de cada autoridad, las cuales pueden ser proferidas mediante actos administrativos generales expresados en regl amentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares, entre otros 3, para c oncretar aún más las medidas provisionales o permanentes que se adoptan y superar las circunstancias que llevaron a la declaratoria del Estado de Excepción.

Ahora, con el fin de salvaguardar aún más las actuaciones desplegadas en el marco de la declarato ria de un Estado de Excepción se establecieron algunos controles políticos y jurídicos consistentes en: i) control político, efectuado por el Congreso de la República p ara examinar las razones de conveniencia y oportunidad de la declaratoria del Estado de Excepción; ii) control constitucional, efectuado por la Corte Constitucional para que realice el análisis de constitucionalidad respectivo, tanto del decreto declarativ o, como de los decretos legislativos que se expiden durante el Estado de Excepción4; y iii) control de legalidad, establecido mediante la Ley 137 de 1994 “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, efectuado por las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo del lugar

durante el Estado de Excepción4; y iii) control de legalidad, establecido mediante la Ley 137 de 1994 “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, efectuado por las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo del lugar donde se expidan si es departamental o muni cipal, o por el Consejo de Estado cuando se trate de autoridades del orden nacional, quienes ejercen un control inmediato de legalidad para confrontar el acto adminis trativo expedido con las normas constitucionales y legales, así como también con los decretos declarativos y legislativos expedidos por el gobierno nacional en el marco del Estado de Excepción.

Para este control de legalidad efectuado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 137 de 1994 precisó en su artículo 20 que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”

En ese mismo sentido se encuentra establecido el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 al prever el control inmediato de legalidad, que dispone:

“Las medidas d e carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de

2011 al prever el control inmediato de legalidad, que dispone:

“Las medidas d e carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Así mismo, que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 11001031500020100020000, sentencia del 5 de marzo de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro 4 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional: C-004 de 1992, C – 300 de 1994, C122 de 1997 y C – 802 DE 2002.Al respecto el Consejo de Estado ha considerado que el control inmediato de legalidad “… es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de ex cepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de l os estados de excepción (artículos 212 a 215 de la

reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de l os estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”5.

Igualmente, se ha pr ecisado jurisprudencialmente que las características del control inmediato de legalidad comprenden6:

  1. Se trata de un proceso judicial, tal y como lo señala el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y en esa medida culmina con la expedición de una sentencia. ii) Es automático e inmediato, en la medida en que la autoridad pública que emite el acto administrativo en el desarrollo del Estado de Excepción debe remitirlo dentro de las 48 horas siguientes para que se ejerza el control respectivo, por lo q ue no se requie re si quiera que haya sido divulgado. iii) Es autónomo, por cuanto se analiza su legalidad aun cuando la Corte Constitucional no se haya pronunciado sobre el decreto declarativo o los decretos legislativos que lo fundamentan. iv) Es integral, ya qu e es un juicio de legalidad que examina la competencia, la conexidad del acto con los motivos de la declaratoria del Estado de Excepción y los propios decretos legislativos, la sujeción a las normas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. v) Es compatible con las ac ciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, de modo que puede demandarse también por eso medios, siempre que se alegue la violación de normas diferentes

medidas adoptadas. v) Es compatible con las ac ciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, de modo que puede demandarse también por eso medios, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las analizadas en la sentencia de control inmediato de legalidad7. vi) Es participativo, pues los ciudadanos pueden intervenir en defensa o no de la legalidad del acto administrativo objeto de control. vii) La sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa (Art. 189 CPACA), como quiera que tienen efecto frente a los ítems de ilegal idad analizados y decididos en la sentencia, por lo que no es óbice para que se realicen reproches diferentes a los que se edifiquen en el análisis de control inmediato de legalidad.

En ese orden de ideas el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii)

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 11001 -03-15-000-201000369-00 (CA), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, providencia del 5 de marzo de 2012. 6 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, C.P . Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 11001031500020200094400, sentencia del 11 de mayo de 2020. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Exp. CA – 033, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 7 de

febrero de 2000, Exp. 200900549, providencia del 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Exp. 2009-732, sentencia del 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero.inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa8. En este punto es relevante recordar, que la Corte Constitucional, en la sentencia C179 de 1994 9 al efectuar el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria indicó, que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, de ahí que el mismo proceda, inclusive de oficio por el Juez de lo contencioso Administrativo. Al respecto precisó: “La debida relación de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepción con las causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirig idas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado. (…) Lo que la norma pretende es que el Gobierno justif ique la necesidad de cada una de las medidas que dicte durante los estados de excepción, para contrarrestar o poner fin a la situación de crisis que lo originó, razones que también servirán para analizar la

Lo que la norma pretende es que el Gobierno justif ique la necesidad de cada una de las medidas que dicte durante los estados de excepción, para contrarrestar o poner fin a la situación de crisis que lo originó, razones que también servirán para analizar la proporcionalidad, finalidad y eficacia de las mis mas. La necesidad de las medidas de excepción se puede deducir de dos maneras: ya sea demostrando que las normas que regulan situaciones similares en tiempo de normalidad son insuficientes para conjurar la situación anómala; o que las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado están exclusivamente destinadas a ese fin. Este requisito es de trascendental importancia, pues de allí se deriva la posibilidad de impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopción de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad. (…) Que las medidas que se adopten durante los estados de excepción deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, es una exigencia que el Constituyente ha establecido en el numeral 2o. del artículo 214 de la Carta. La proporcionalidad hace relación a la justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden pe rturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad "es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos". Esa proporcionalidad debe ser evaluada por el juez de constitucionalidad, es decir, la Corte Constitucional, al ejercer el control oficioso de los decretos legislativos expedidos en cualesquiera de tales periodos, con el fin de determinar su estricta

decir, la Corte Constitucional, al ejercer el control oficioso de los decretos legislativos expedidos en cualesquiera de tales periodos, con el fin de determinar su estricta medida.” En consecuencia, procederá la Sala a realizar el control inmediato de legalidad del Resolución 0155 del 20 de abril de 2020, emitido por el alcalde local de Chapinero del Distrito Capital considerando los presupuestos formales y materiales para su análisis.

4.3 Planteamiento del problema jurídico principal Para la Sala el pr oblema jurídico consiste en determinar la legalidad de la Resol

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