TA CUN - 2500023150002020-01291-00-(04-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023150002020-01291-00-(04-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) EXPEDIENTE N.° 250002315000202001291-00 NATURALEZA DEL ASUNTO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD OBJETO DE CONTROL DECRETO 040 DE 2020 ENTIDAD: MUNICIPIO DE TIBACUY El Despacho sustanciador procede a estudiar si el Decreto 040 del 27 de abril de 2020 expedido por el Alcalde del Municipio de Tibacuy es susceptible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES El Municipio de Tibacuy remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia del Decreto 040 del 27 de abril de 2020, mediante el cual se establecen “SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA
copia del Decreto 040 del 27 de abril de 2020, mediante el cual se establecen “SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR AL PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19, Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO”. El conocimiento de este caso fue asignado mediante acta individual de reparto del 30 de abril de 2020, al suscrito magistrado sustanciador. CONSIDERACIONES La Constitución Política prevé tres clases de estados de excepción: (i) el estado de guerra exterior, (ii) el estado de conmoción interior y (iii) el estado de emergencia, durante los cuales el ejecutivo puede tomar medidas de carácter legislativo. Frente a los decretos legislativos del estado de emergencia económica y social, el artículo 215 de la Constitución Nacional dispuso que cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma
social, el artículo 215 de la Constitución Nacional dispuso que cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.Exp. N.° 250002315000202001291-00 MUNICIPIO DE TIBACUY
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Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia, también podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. En consecuencia, los decretos con fuerza de ley tendrán relación directa y específica con el estado de emergencia decretado. Por mandato del numeral 2 del artículo 214 de la Constitución Política, una ley estatutaria debía regular las facultades del Gobierno durante los estados de excepción, precisar sobre los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, conforme a los tratados internacionales. En cumplimiento de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 137 de 19941, que en el artículo 20 establece el control de legalidad de los decretos en estados de excepción: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y
en estados de excepción: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Subrayado fuera de texto). Esta norma fue desarrollada por el artículo 1362 de la Ley 1437 de 2011, que indicó que “si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. De las normas citadas se extrae que el control
envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. De las normas citadas se extrae que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar la legalidad de los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo siempre que se expida durante la vigencia de un estado de excepción3. 1 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia. 2
1 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia. 2 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de
(48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 5 de marzo de 2012. C.P. Dr. Hugo Bastidas Barcenas. Expediente n.° 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).Exp. N.° 250002315000202001291-00 MUNICIPIO DE TIBACUY
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Por su parte, el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, asignó la competencia en única instancia a los Tribunales Administrativos para conocer del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que sean proferidos por las autoridades departamentales y municipales, en ejercicio de la función administrativa, durante los estados de excepción como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por el Gobierno Nacional. En ese contexto, el Despacho advierte que el Alcalde del Municipio de Tibacuy expidió el Decreto 040 de 2020, mediante el cual ordenó aislamiento preventivo en el territorio municipal entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020, junto con las excepciones a esta medida;; asimismo se determinó la medida del pico y cédula para garantizar el ejercicio de las excepciones al
esta medida;; asimismo se determinó la medida del pico y cédula para garantizar el ejercicio de las excepciones al aislamiento;; se prohibió el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos comerciales;; entre otras medidas. En la parte considerativa del Decreto 040 de 2020, se menciona como fundamento de las medidas el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica en todo el territorio Nacional, con el fin de tomar las medidas pertinentes a efectos de contener el virus del Covid-19, el cual estuvo vigente hasta el 16 de abril de 2020. Adicional a lo anterior, se advierte que el sustento jurídico que tuvo el acto administrativo analizado es el Decreto 593 de 2020, en el cual se impartieron instrucciones en razón de la emergencia
jurídico que tuvo el acto administrativo analizado es el Decreto 593 de 2020, en el cual se impartieron instrucciones en razón de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y se ordenó a las autoridades territoriales adoptar las medidas necesarias para la ejecución del aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional. Conforme a lo anterior, para el Despacho sustanciador es claro que el Decreto 040 de 2020, fue expedido teniendo en cuenta el contexto generado por la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica del Gobierno Nacional y los decretos legislativos referente al aislamiento preventivo obligatorio, no obstante lo anterior, resulta conveniente precisar que el citado acto administrativo no fue expedido durante el estado excepción, estos es, dentro del 17 de marzo y 16 de abril de 2020, que fue el lapso por el cual
estos es, dentro del 17 de marzo y 16 de abril de 2020, que fue el lapso por el cual se estableció el estado de emergencia en el territorio nacional.Exp. N.° 250002315000202001291-00 MUNICIPIO DE TIBACUY
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En ese sentido, para el Despacho Sustanciador el Decreto 040 de 2020 expedido por el Alcalde de Tibacuy, no es susceptible del control inmediato de legalidad dispuesto en los artículos 136 y 151 (14) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el Decreto objeto de estudio no se profirió durante la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 20204. Así las cosas, el Despacho considera que no es posible asumir conocimiento del Decreto 040 de 2020, bajo el amparo de la competencia del control inmediato de legalidad, en razón de que el acto administrativo remitido no se enmarca dentro de los supuestos para que proceda este medio de control, en virtud de lo previsto en los artículos 20 de
dentro de los supuestos para que proceda este medio de control, en virtud de lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, se insiste en tanto no fue expedido durante la vigencia del estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 2020. Lo anterior sin perjuicio de que cualquier persona, incluido el Ministerio Público, pueda ejercer la acción de nulidad, por inconstitucionalidad o ilegalidad, ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyos términos no están actualmente suspendidos, conforme al Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020. En tales condiciones, teniendo en cuenta que en el régimen jurídico colombiano las competencias deben estar determinadas directamente por la ley y que este contexto jurídico y fáctico del Decreto 040 de 2020 expedido por el Alcalde de
directamente por la ley y que este contexto jurídico y fáctico del Decreto 040 de 2020 expedido por el Alcalde de Tibacuy, no cumple con los presupuestos para iniciar el proceso de control automático de legalidad, el Despacho no avocará conocimiento en el asunto de la referencia y en consecuencia dispone su archivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 040 del 27 de abril de 2020, expedido por el alcalde del municipio de Tibacuy, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4 Periodo de estado de emergencia en el territorio nacional del 17 de marzo al 16 de abril de 2020.Exp. N.° 250002315000202001291 -00
MUNICIPIO DE TIBACUY
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SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Cuarta que publique la presente decisión en la plataforma electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 y en la página web de la Rama Judicial6.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al Procurador II Judicial Administrativo 139 ante esta Corporación, al correo electrónico namartinez@procuraduria.gov.co y al Alcalde del Municipio de Tibacuy, al correo el ectrónico juridica@tibacuy- cundinamarca.gov.co, el cual está previsto en la página web de la entidad para recibir notificaciones judicial;; lo anterior sin perjuicio de otras direcciones electrónicas contenidas en la base de datos de la Secretaría de la Sección Cuarta.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Magistrado
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Magistrado
5 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria -general-del-tribunal-administrativo-de-cundinamarca/238 6 En la sección denominada “Medidas COVID19”