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TA CUN - 2500023150002020-02569-00-(21-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023150002020-02569-00-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

EXPEDIENTE 250002315000202002569-00

NATURALEZA DEL ASUNTO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

OBJETO DE CONTROL DECRETO 220 DE 2020

ENTIDAD MUNICIPIO DE CHÍA

El Despacho Sustanciador estudiará si es procedente asumir el conocimiento del proceso n.° 2020-2569, en el cual se tramita el control inmediato de legalidad del Decreto 220 de 2020 expedido por el alcalde del municipio de Chía, al proceso tramitado bajo el expediente n.° 2020 -2568, y si este acto administrativo es susceptible de control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA.

ANTECEDENTES: Mediante acta individual de reparto de 13 de agosto de 2020 se asignó al Despacho Sustanciador el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 209 de 31 de mayo de 2020, «POR EL CUAL SE REGLAMENTAN NORMAS PROFERIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL DIRIGIDAS A CONTENER Y MITIGAR LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19 Y SE

IMPARTEN INSTRUCCIONES PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO EN

EL MUNICIPIO DE CHÍA».

SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19 Y SE

IMPARTEN INSTRUCCIONES PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO EN

EL MUNICIPIO DE CHÍA».

El Despacho sustanciador por auto de 13 de agosto de 2020 inició el procedimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 209 de 2020, ordenó la fijación del aviso por el término de 10 días, ordenó al alcalde de Chía allegar los antecedentes administrativos y ordenó la notificación al agente del Ministerio Público. A la fecha el presente proceso se encuentra en Secretaría para fijar el aviso.

Mediante auto de 13 de agosto de 2020 proferido por la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, se ordenó remitir el proceso c on radicado n.° 250002315000202002569-00, en el cual se tramita el Decreto 220 de 5 de junio de 2020, expedido por el alcalde de Chía, «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 209 DEL 31 DE MAYO DE 2020». Esta providencia fue remitida al correo institucional del despacho el 14 de agosto de 2020.Exp. N.° 250002315000202002569-00

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CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto anteriormente, al Despacho le corresponde definir, en primer lugar, si es procedente asumir el conocimiento del proceso de la referencia al tramitado bajo el número de radicado n.º 202002568-00. En segundo lugar, determinar si cumplen los presupuestos para dar inicio al control inmediato de

primer lugar, si es procedente asumir el conocimiento del proceso de la referencia al tramitado bajo el número de radicado n.º 202002568-00. En segundo lugar, determinar si cumplen los presupuestos para dar inicio al control inmediato de legalidad respecto del Decreto 220 de 5 de junio de 2020.

En ese orden, es relevante indicar que la Sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Virtual del día 30 de marzo de 2020, definió como criterio de reparto para conocer de los co ntroles inmediatos de legalidad que los decretos sometidos a éste control que modifiquen, adicionen o aclaren otros decretos, serían conocidos por el magistrado sustanciador a quien inicialmente se le repartió el decreto primigenio, con el fin de que se profiera una decisión en el mismo sentido y no se adopten decisiones disimiles.

En presente caso, por auto del 13 de agosto , el Despacho Sustanciador inició el proceso de control inmediato de legalidad respecto del Decreto 209 del 2020, por medio del cual, se adoptó medidas tales como: aislamiento obligatorio en el municipio, pico y cédula, prohibición del consumo de bebida embriagantes en espacios abiertos al público, movilidad de las personas, movilidad de vehículos y motos de uso privado, toque de queda, medidas de sanitarias, términos para la atención de solicitudes, suspensión de términos, servicios de conciliación, atención de comisarias, atención de la inspección de policía.

Por su parte, el Decreto 220 de 2020 adicionó dos excepciones a la medida de aislamiento preventivo obligatorio y modificó la s medidas de pico y cédula, la

de comisarias, atención de la inspección de policía.

Por su parte, el Decreto 220 de 2020 adicionó dos excepciones a la medida de aislamiento preventivo obligatorio y modificó la s medidas de pico y cédula, la prohibición del consumo de bebidas embriagantes, toque de queda, medidas sanitarias, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas.

En tales condiciones, el Decreto 220 de 2020 adicionó y modificó el Decreto 209 de 2020, acto administra tivo primigenio que fue repartido a este Despacho sustanciador, por lo que es procedente asumir el conocimiento del proceso 20202569 en el cual se trámite el Decreto 220 de 2020, conforme al criterio de reparto fijado por la Sala plena de esta Corporación.

Teniendo en cuenta que el proceso n.º 250002315000202002569-00 fue remitido por el despacho de la magistrada Glo ría Isabel Cáceres Martínez, se ordena que por Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se modifique el nombre del magistrado ponente en el proceso 2020 -2569 y se realice laExp. N.° 250002315000202002569-00

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compensación del proceso, conforme al artículo 8 del Acuerdo PSAA06 -3501 de 2006.

De acuerdo con lo anterior , corresponde al Despacho determinar si cumplen los presupuestos para dar inicio al control inmediato de legalidad respecto del Decreto 220 de 5 de junio de 2020, expedido por el alcalde de Chía.

La Constitución Política prevé tres clases de estados de excepción: (i) el estado de

presupuestos para dar inicio al control inmediato de legalidad respecto del Decreto 220 de 5 de junio de 2020, expedido por el alcalde de Chía.

La Constitución Política prevé tres clases de estados de excepción: (i) el estado de guerra exterior, (ii) el estado de conmoción int erior y (iii) el estado de emergencia, durante los cuales el ejecutivo puede tomar medidas de carácter legislativo.

Frente a los decretos legislativos del estado de emergencia económica y social, el artículo 215 de la Constitución Nacional dispuso que c uando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, declarar el estado d e emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia, también podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, dic tar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. En consecuencia, los decretos con fuerza de ley tendrán relación directa y específica con el estado de emergencia decretado.

Por mand ato del numeral 2 del artículo 214 de la Constitución Política, una ley estatutaria debía regular las facultades del Gobierno durante los estados de excepción, precisar sobre los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, conforme a los tratados internacionales.

estatutaria debía regular las facultades del Gobierno durante los estados de excepción, precisar sobre los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, conforme a los tratados internacionales.

En cumplimiento de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 137 de 19941, que en el artículo 20 establece el control de legalidad de los decretos en estados de excepción:

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contenci oso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidanExp. N.° 250002315000202002569-00

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enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenc ioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

Esta norma fue desarrollada por el artículo 136 de la Ley 1437 de 20112, que indicó que “si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente apre henderá de oficio su conocimiento”.

De las normas citadas se extrae que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar la legalidad de los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto

jurídico previsto en la Constitución Política para examinar la legalidad de los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo siempre que se expida durante la vigencia de un estado de excepción1.

Por su parte, el numeral 14 del artículo 151 de la Le y 1437 de 2011, asignó la competencia en única instancia a los Tribunales Administrativos para conocer del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que sean proferidos por las autoridades departamentales y municipales, en ejercicio de la función administrativa, durante los estados de excepción como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por el Gobierno Nacional.

En ese contexto, el Despacho advierte que el Alcalde del Municipio de Chía expidió el Decreto 220 de 2020, con el fin de adicionar y modificar las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, de pico y cédula, la prohibición del consumo de bebidas embriagantes, toque de queda, medidas sanitarias, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas.

Se advierte que el sustento jurídico que tuvo el acto administrativo analizado es el artículo 213 y 315 de la Constitución Política, 93 de la Ley 136 de 1994, 57 de la Ley 1523 de 2012, el Decreto 636 de 2020 y el Decreto 689 de 2020 , estos dos últimos decretos proferidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales sea adoptan medidas en materia de orden público, tales como: aislamiento preventivo

Ley 1523 de 2012, el Decreto 636 de 2020 y el Decreto 689 de 2020 , estos dos últimos decretos proferidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales sea adoptan medidas en materia de orden público, tales como: aislamiento preventivo obligatorio a partir del 11 de mayo al 25 de mayo de 2020, medida que fue prorrogada hasta el 31 de mayo de 2020.

De igual manera, se observa que la medida de suspensión de términos adoptada en el decreto mencionado tuvo como fundamento normativo el Acuerdo PCSJA2011556 de 22 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura , por lo que tampoco hizo uso de los decretos legislativos que regulan dicha materia.

1 Consejo de Estado. Sentencia de 5 de marzo de 2012. C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas. Expediente n.° 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).Exp. N.° 250002315000202002569-00

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Conforme a lo anterior, para el Despacho sustanciador el Decreto 220 de 2020, fue expedido teniendo en cuenta el contexto generado por la declaratoria de emergencia económica, s ocial y ecológica del Gobierno Nacional mediante el Decreto 637 de 2020; sin embargo, es improcedente iniciar el control inmediato de legalidad de este acto administrativo, por cuanto en sus consideraciones no alude a decretos legislativos dictados por Gob ierno Nacional, su contenido no desarrolla las facultades extraordinarias dadas a los entes territoriales con ocasión del estado de excepción, y finalmente, se constata que fue proferido por el Alcalde en ejercicio

a decretos legislativos dictados por Gob ierno Nacional, su contenido no desarrolla las facultades extraordinarias dadas a los entes territoriales con ocasión del estado de excepción, y finalmente, se constata que fue proferido por el Alcalde en ejercicio de las competencias ordinarias de policía , pues adoptó las medidas establecidas por el Gobierno Nacional a través de los Decretos Ordinarios 636 y 689 de 2020.

En ese sentido, se concluye que el Decreto 220 de 2020 expedido por el alcalde de Chía no es susceptible del control inmediato de legalidad previsto en los artículos 136 y 151 (14) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, no es posible iniciar el control inmediato de legalidad del Decreto 220 de 2020, bajo el amparo de la compete ncia prevista en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 , en razón de que el acto administrativo remitido no se enmarca dentro de los supuestos para que proceda este medio de control.

Lo anterior sin perjuicio de que cualquier persona, incluido el Ministerio Público, pueda ejercer la acción de nulidad, por inconstitucionalidad o ilegalidad, ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyos términos no están actualmente suspendidos, conforme al Acuerdo n.º PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que en el régimen jurídico colombiano las competencias deben estar determinadas directamente por la ley y que este contexto jurídico y fáctico del Decreto 220 de 2020 expedido por el alcalde de Chía no cumple con los presupuestos para iniciar el proceso de control inmediato de legalidad, el

competencias deben estar determinadas directamente por la ley y que este contexto jurídico y fáctico del Decreto 220 de 2020 expedido por el alcalde de Chía no cumple con los presupuestos para iniciar el proceso de control inmediato de legalidad, el Despacho no avocará conocimiento en el asunto de la referencia y en consecuencia dispone su archivo.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de ponente,

RESUELVE:

1. ASUMIR el conocimiento del presente caso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Exp. N.° 250002315000202002569-00

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Por Secretaría de la Sección Cuarta, háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Consulta de Procesos - Siglo XXI.

Por Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificar el nombre del magistrado ponente en el proceso 2020 -2569 y realizar la compensación del proceso, conforme al artículo 8 del Acuerdo PSAA06-3501 de 2006.

2. NO INICIAR el control inmediato de legalidad del Decreto 220 de 5 de junio de 2020, expedido por el alcalde del municipio de Chía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. ORDENAR a la Secretaría de la Sección Cuarta que publique la presente decisión en la plataforma electrónica del Tribunal Administrativo del Cundinamarca2 y en la página web de la Rama Judicial3.

4. NOTIFICAR esta decisión al Procurador II Judicial Administrativo 139 ante esta Corporación, al correo electrónico namartinez@procuraduria.gov.co y al alcalde

Cundinamarca2 y en la página web de la Rama Judicial3.

4. NOTIFICAR esta decisión al Procurador II Judicial Administrativo 139 ante esta Corporación, al correo electrónico namartinez@procuraduria.gov.co y al alcalde del municipio de Chía, al correo electrónico

notificacionesjudiciales@chia.gov.co, el cual está previsto en la página web de la entidad para recibir notificaciones judicial; lo anterior sin perjuicio de otras direcciones electrónicas contenidas en la base de datos de la Secretaría de la Sección Cuarta.

5. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado

2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-general-del-tribunal-administrativo-de-cundinamarca/238 3 En la sección denominada “Medidas COVID19”.

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