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TA CUN - 2500023150002020-03008-04-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023150002020-03008-04-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. No. 250002315000200203008 - 04

Demandante: DAIRA DOROTY ALAVA PIÑEROS Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS

CAUSADOS A UN GRUPO Apelación de sentencia

Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del grupo actor, de la Asociación Nazarena de Vivienda “ ASONAVI” y de la Secretaría Distrital del Hábitat, contra la sentencia de 10 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda

Daira Doroty Alava Piñeros y demás miembros del grupo actor, actuando a través de apoderados judiciales, solicitaron que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES

1. Se declare responsable a la Asociación Nazarena de Vivienda “ ASONAVI”, Iglesia del Nazareno Vegas de Santana Distrito Centro Sur, Iglesia Nazareno de Colombia y al señor Hernán Osorio Gallego por el incumplimiento de la promesa consistente en proveerles una vivienda digna.

2. Así mismo, pide que se declare responsable a Bogotá D.C. por el daño

Colombia y al señor Hernán Osorio Gallego por el incumplimiento de la promesa consistente en proveerles una vivienda digna.

2. Así mismo, pide que se declare responsable a Bogotá D.C. por el daño invocado por el grupo actor ante la omisión del deber de vigilancia y control frente a la actividad urbanística adelantada por las entidades antes referidas.

3. Se conden e a las personas, naturales y jurídicas antes mencionadas, en forma solidaria, a reconocer y a pagar a los miembros del grupo actor los daños y perjuicios materiales por el valor equivalente a un apartamento de interés social o, en su defecto, el valor de los pagos hechos por cada uno de los2

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Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

demandantes, como aporte al precio de compra, con la correspondiente corrección monetaria e intereses bancarios.

4. Se condene a las demandadas a pagar, a cada uno de los miembros del grupo, los perjuicios morales causados por el incumplimiento de la promesa por parte de los accionados, consistente en entregarles una vivienda digna.

5. Se condene en costas a las demandadas.

Relataron como fundamento de sus pretensiones los siguientes.

HECHOS

El señor Hernán Osorio Gallego inició la práctica religiosa en 1975 y en 1993 la actividad de promoción de viviendas de interés social, por el método de auto construcción y de do nación de los feligreses, quienes se convertirían en beneficiarios directos de unos planes de vivienda.

actividad de promoción de viviendas de interés social, por el método de auto construcción y de do nación de los feligreses, quienes se convertirían en beneficiarios directos de unos planes de vivienda.

Mediante la Resolución No. 0535 de 27 de septiembre de 1993, se reconoció personería a la Asociación Nazarena de Vivienda “ ASONAVI”; y con el fin de recaudar las donaciones de los feligreses se abrieron cuentas para recibir los aportes en los bancos Davivienda, Mega Banco, Banco de Bogotá y Coopdesarrollo.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 1111 de 24 de junio de 1997, la Iglesia del Nazareno Vegas de Santana Distrito Centro Sur obtuvo el reconocimiento especial como entidad religiosa.

La Alcaldía de Bogotá procedió a intervenir a ASONAVI; sin embargo, esta seguía recibiendo los aportes de los feligreses por considerar que estos estaban ajustados “a la verdad, primero por el principio religioso y posteriormente por creer en la palabra empeñada, además por haber dado inicio a los proyectos Re nacer, Samaria, Salem, Maranatha I y II, Sinaí y Soacha I, a los cuales vincularon a todos los donantes”.

El señor Hernán Osorio Gallego, adelantó distintas reuniones con los donantes en las que rindió informes sobre la gestión realizada y, además, exigió que se aportaran documentos adicionales, sin explicar la razón para ello.3 Exp. 250002315000200203008 - 04

Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

aportaran documentos adicionales, sin explicar la razón para ello.3 Exp. 250002315000200203008 - 04

Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

El señor Hernán Osorio Gallego, “ ASONAVI” y la Iglesia del Nazareno Vegas de Santana, Distrito Centro Sur y la Iglesia del Nazareno en Colombia, hicieron entrega de las actas de compromiso y de intención correspondientes a ca da uno de los afiliados.

Sin embargo, debido a algunas inconsistencias en las actas de compromiso se retiraron algunas personas, hasta que se realizara la corrección de las mismas, conforme a los estatutos de la Iglesia, los cuales también debían ser adecuados.

El grupo actor manifestó que el Distrito Capital incumplió sus funciones de inspección y control; además, solo el 16 de julio de 1997 intervino a “ ASONAVI” y solicitó información sobre el objeto de la Iglesia del Nazareno Vegas de Santana Distrito Centro Sur.

En efecto, mediante la Resolución No. 0469 de 16 de julio de 1997, el Distrito Capital ordenó la toma de posesión de los negocios y bienes de “ ASONAVI” y se dispuso prevenir a los deudores para que, en el futuro, se entendieran con el Distrito Capital.

Pese a lo anterior, el Distrito Capital ha permitido la transferencia de predios entre “ ASONAVI” y la Iglesia del Nazareno Vegas de Santana Distrito Centro Sur; además, los accionantes no han recibido las viviendas prometidas, el daño no ha cesado y los afiliados siguen esperando la devolución de sus aportes.

La sentencia impugnada

Sur; además, los accionantes no han recibido las viviendas prometidas, el daño no ha cesado y los afiliados siguen esperando la devolución de sus aportes.

La sentencia impugnada

El Juzgado Noven o Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C, mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las prensiones de la demanda y emitió las siguientes órdenes.

“PRIMERO.- Declarar que los demandados Hernán Osorio Gallego, Asociación Nazarena de Vivienda, Iglesia del Nazareno de Colombia, e Iglesia del Nazareno Vegas de Santana Distrito Centro Sur, son responsable (sic) solidariamente por el daño originado en el incumplimiento de las promesas de vivienda efectuadas a los accionantes, a travé s de la suscripción de actas de compromiso, captación ilegal de dinero y las irregularidades cometidas en torno a dichos negocios jurídicos; y la encartada Bogotá D.C., en forma compartida, es responsable patrimonialmente por el daño generado a4 Exp. 250002315000200203008 - 04

Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

los accionantes al incurrir en falla de servicio, por la ineficacia en la ejecución de sus funciones de control y vigilancia de las actividades de urbanización y construcción de inmuebles destinados a vivienda.

SEGUNDO.- Como consecuenci a de la anterior declaración, se condenará a las accionadas a resarcir el perjuicio patrimonial padecido por los miembros del grupo accionante, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia, en donde se

condenará a las accionadas a resarcir el perjuicio patrimonial padecido por los miembros del grupo accionante, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia, en donde se diferencia al grupo ma yoritario, del subgrupo conformado por quienes recibieron devolución total o parcial de sus aportes dentro del proceso liquidatorio de ASONAVI.

Conforme a las consideraciones expuestas en la (sic) motiva de este fallo, no se ordenará el pago de los perjuicios materiales a favor de las 24 personas indemnizadas dentro del proceso penal; 18 accionantes que no demostraron el perjuicio material; y 96 accionantes que efectuaron el total de sus consignaciones a cuentas cuyo titular no se identificó en el plenario.

TERCERO.- Conforme a lo anterior, se condena a los accionados Hernán Osorio Gallego, Asociación Nazarena de Vivienda, Iglesia del Nazareno de Colombia, e Iglesia del Nazareno Vegas de Santana Distrito Centro Sur y Bogotá – Secretaría Distrital de Hábita t – Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, a pagar por perjuicios materiales, la suma ponderada de mil ochocientos treinta y cinco millones cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y seis peso m/cte ($1.835.048.876.oo), suma que se p agará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

Esta cifra no incluye la liquidación de la indexación ni de los intereses del 6% anual, establecidos para efectos de resarcir el lucro cesante, y de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 64 de la

Esta cifra no incluye la liquidación de la indexación ni de los intereses del 6% anual, establecidos para efectos de resarcir el lucro cesante, y de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 64 de la ley 472 de 1998, este monto puede ser ob jeto de posterior revisión, en el evento en que dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 55 ibídem, otros ciudadanos se acojan al presente fallo.

CUARTO.- Esa suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- Ordenar la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, en consecuencia con lo dispuesto en las consideraciones de este fallo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, quienes no hicieron parte del grupo accionante, pueden acogerse a este fallo condenatorio, presentando la solicitud por escrito dentro de los veinte días (20) siguientes a la publicación de la sentencia, en los términos y condiciones esta blecidas en la parte motiva de esta setencia.

OCTAVO.- Condenar a la parte demandada a pagar el 100% de las costas del proceso, las cuales serán liquidadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Al momento de liquidar las costas, se tendrán en c uenta las expensas

OCTAVO.- Condenar a la parte demandada a pagar el 100% de las costas del proceso, las cuales serán liquidadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Al momento de liquidar las costas, se tendrán en c uenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.5 Exp. 250002315000200203008 - 04

Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

NOVENO.- No ordenar la liquidación y pago de honorarios, en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

DÉCIMO.- En cumplimiento de lo consagrado en el artícul o 80 de la ley 472 de 1998, una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase copia del fallo definitivo a la Defensoría del Pueblo.

DÉCIMO PRIMERO. - Ejecutoriada ésta providencia, por Secretaría expídanse las constancias a que haya lu gar, liquídense las costas y archívese el expediente previas las desanotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.”.

Las excepciones propuestas fueron las siguientes.

Bogotá D.C. . (i) inepta demanda, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) daño causado por el hecho exclusivo de un tercero, (iv) ausencia de daño y de responsabilidad causados a los accionantes y (v) los accionantes alegan su propia culpa.

Asociación Nazarena de Vivienda, “ ASONAVI”. (i) falta de legitimación en l a

daño y de responsabilidad causados a los accionantes y (v) los accionantes alegan su propia culpa.

Asociación Nazarena de Vivienda, “ ASONAVI”. (i) falta de legitimación en l a causa por pasiva y (ii) novación o extinción de la obligación.

Iglesia Nazarena Vegas de Santana Distrito Centro Sur. (i) poder indebidamente otorgado, (ii) indebida representación del demandado y (iii) pleito pendiente.

Iglesia del Nazareno de Colombia. (i) improcedencia de la acción de grupo por falta de jurisdicción, (ii) caducidad, (iii) pleito pendiente y (iv) falta de prueba de la existencia y representación legal de la demandada.

Hernán Osorio Gallego. (i) indebida acumulación de pretensiones y (ii) falta de facultad para demandar.

En síntesis, negó las excepciones propuestas en los siguientes términos.

Con respecto a la caducidad de la acción , indicó que la misma es de tracto sucesivo por cuanto a la fecha las v iviendas siguen sin ser entregadas, motivo por el cual persiste el daño; sobre la indebida representación del demandado, esto es, con respecto a la vinculación del señor Hernán Osorio Gallego, como apoderado de las congregaciones religiosas, precisó que el lo no fue así, pues fue vinculado como persona natural.6 Exp. 250002315000200203008 - 04

Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

Negó la de falta de certificación de la representación legal de la parte demandada, pues la misma se aportó al expediente; en cuanto a la falta de

Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

Negó la de falta de certificación de la representación legal de la parte demandada, pues la misma se aportó al expediente; en cuanto a la falta de jurisdicción indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 19 de noviembre de 2003, definió la misma.

La de indebida acumulación de pretensiones no prosperó, pues la finalidad de la acción de grupo es permitir que todos acudan bajo la misma cuerda procesal al reclamo de sus perjuicios; y, finalmente, en lo que hace al pleito pendiente precisó que el proceso ante esta jurisdicción se encuentra más adelantado, por lo cual el proceso que se alega debía ser acumulado al presente asunto.

Caso concreto.

En cuanto hace al fondo del asunto, el juez de instancia precisó, en primer orden, que conforme a las pruebas allegadas, se encontraba acreditada la conducta punible desplegada por el señor Hernán Osorio Gallego. Se aportó la sentencia pro ferida el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se lo condenó por el delito de Estafa Agravada.

Así mismo, se probó que la Alcaldía de Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 0469 de 16 de julio de 1997, ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI, por cuanto dicha asociación estaba realizando planes de urbanización o construcción de vivienda sin tener los permisos de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda.

bienes y haberes de ASONAVI, por cuanto dicha asociación estaba realizando planes de urbanización o construcción de vivienda sin tener los permisos de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda.

Posteriormente, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante la Resolución No. 020 de 16 de septiembre de 2008, ordenó la liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes d e ASONAVI; y dentro de esta liquidación se procedió a aceptar varias reclamaciones y se negaron otras, todo lo cual se hizo a través de los actos administrativos respectivos.

Así mismo, se encuentra acreditado que se realizó una investigación administrativa contra la Iglesia del Nazareno Vegas de Santana Distrito Centro Sur y la Iglesia del Nazareno de Colombia con ocasión de las distintas quejas presentadas por los miembros de la comunidad, la cual concluyó con la7 Exp. 250002315000200203008 - 04

Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

Resolución No. 333 de 3 de mayo de 2000, mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a las congregaciones referidas.

Fueron declaradas responsables por la violación de sus estatutos y de la ley en materia de vivienda al desarrollar actividades diferentes a las contempladas en estos, como la promoción y captación de dineros y la enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, sin contar con el registro previo y con el permiso otorgado por la Subsecretaría de Control de Vivienda.

En la misma investigación se determinó que la Iglesia del Nazareno de

inmuebles destinados a vivienda, sin contar con el registro previo y con el permiso otorgado por la Subsecretaría de Control de Vivienda.

En la misma investigación se determinó que la Iglesia del Nazareno de Colombia recaudó dinero de los feligreses, por lo cual incurrió en violación de las normas pues captó recursos económicos sin contar con el permiso para ello.

Contra la decisión anterio r, se interpusieron los recursos de reposicion y, en subsidio, de apelación los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones Nos. 548 de 17 de julio de 2000 y 842 de 7 de noviembre de 2000, respectivamente.

Posteriormente, como las iglesias referidas no cumplieron con las obligaciones impuestas, la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió la Resolución No. 219 de 8 de mayo de 2001 incrementando el valor de la multa, decisió n que fue recurrida y resuelta en forma negativa mediante las resoluciones Nos. 318 de 2001 (recurso de reposición) y 609 de 2001 (recurso de apelación).

Así mismo, conforme al dictamen pericial y demás documentos aportados al expediente, se determinó que los titulares de las cuentas a las que los accionantes realizaron las “donaciones”, eran de ASONAVI y de las iglesias aquí accionadas y se determinó el monto consignado por los aportantes.

Según los medios de prueba referidos, se acreditó la responsabili dad del señor Hernán Osorio Gallego (ante la condena por el delito de Estafa Agravada) y de las Iglesias del Nazareno en Colombia y del Nazareno Vegas de Santana

Según los medios de prueba referidos, se acreditó la responsabili dad del señor Hernán Osorio Gallego (ante la condena por el delito de Estafa Agravada) y de las Iglesias del Nazareno en Colombia y del Nazareno Vegas de Santana Distrito Centro Sur (al realizar la promoción de los proyectos de urbanización sin contar con autorización para ello).

Con respecto a Bogotá D.C., señaló que se encuentra acreditada su responsabilidad por no prevenir los desarrollos urbanísticos clandestinos e8 Exp. 250002315000200203008 - 04

Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

incumplir las funciones de control y vigilancia establecidas en las norm as respectivas.

En cuanto a la indemnización del daño, dispuso la responsabilidad solidaria entre los accionados, en consideración a que todos participaron en la consolidación del daño; y con respecto a la Secretaría Distrital del Hábitat determinó que era responsable por ineficiencia en la ejecución de sus funciones de control y vigilancia de las actividades de urbanización y construcción de inmuebles destinados a vivienda.

Con fundamento en lo anterior, determinó la procedencia del reconocimiento, a título de perjuicios materiales, del daño emergente y del lucro cesante. En cuanto a los perjuicios morales solicitados, negó la procedencia de los mismos por cuanto no se acreditó su existencia.

Los recursos de apelación

Asociación Nazarena de Vivienda

Interpuso el recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo proferido el 10 de febrero de 2016, sin especificar los argumentos sobre los cuales sustenta su pedimento.

Asociación Nazarena de Vivienda

Interpuso el recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo proferido el 10 de febrero de 2016, sin especificar los argumentos sobre los cuales sustenta su pedimento.

Secretaría Distrital del Hábitat

El apoderado de la entidad referida solicitó que se revoqu en los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones con respecto a la entidad, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; m anifestó que no se acreditó la existencia de la falla del servicio ni la vulneración de los derechos alegados por los accionantes, y tampoco hubo omisión en los deberes de la entidad.

Grupo actor9 Exp. 250002315000200203008 - 04

Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

El grupo actor presentó su impugnación a través de tres escritos diferentes interpuestos por abogados distintos, los cuales se presentaron en los siguientes términos.

Escrito presentado por el abogado Salvador Varón Horta, en representación de Vicencia Hernández de Varón, en el que solicita revocar el fallo con respecto a su representada, por cuando no se accedió a la indemnización solicitada por ella.

Los abogados Andrés Jiménez Leguizamón y Sergio Patrocinio Junco Muñoz, actuando en representación del grupo actor, manifestaron que el Distrito Capital y el Municipio de Soacha deben ser condenados, también, pues tienen responsabilidad en la causación de los daños al grupo actor, por omisión.

actuando en representación del grupo actor, manifestaron que el Distrito Capital y el Municipio de Soacha deben ser condenados, también, pues tienen responsabilidad en la causación de los daños al grupo actor, por omisión.

Solicitan que se modifique el fallo de primera instancia para qu e sea el Distrito Capital quien asuma el pago total de la indemnización, pues las demás accionadas no cuentan con recursos; además, no se tiene conocimiento del paradero del señor Hernán Osorio Gallego. Los bienes de ASONAVI fueron embargados para pagar la condena dictada en el proceso penal, y las iglesias dejaron de existir hace mucho tiempo y no tienen bienes para cumplir con el presente fallo.

Indican que el acervo probatorio fue indebidamente valorado, pues existen personas en el proceso que no fueron relacionadas por el juez de primera instancia; también hay comprobantes de pago en el proceso que no fueron considerados al momento de hacer la valoración de los perjuicios.

Señalan que deben reconocerse los perjuicios morales, pues se encuentra acreditada la afectación psicológica de las personas que integran el grupo; se alteró el tránsito cotidiano de ellas, quienes realizaban las consignaciones mensuales con la esperanza de adquirir una vivienda digna.

El abogado Franco Mauricio Burgos Erira , quien m anifestó que actuaba en representación de 98 coadyuvantes, solicitó que se reconozca el pago de perjuicios a favor de las personas que enlista en su escrito, pues no les fue reconocida la misma por parte del juez de instancia.10 Exp. 250002315000200203008 - 04

Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

reconocida la misma por parte del juez de instancia.10 Exp. 250002315000200203008 - 04

Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

Pide que se r econozcan los honorarios a favor de los abogados que intervinieron en el proceso como apoderados de los demandantes, pues estima que ello cercena su derecho a recibir el pago por el trabajo realizado; si bien se reconoció la existencia de un abogado coordi nador, ello no es óbice para que se reconozca la gestión de los demás abogados que intervinieron en el proceso.

Solicita que se revoque la sentencia parcialmente respecto de Gabriel García Castillo, Ligia María Mayorga Rodríguez, Ana Judith Arias Chica, Ligia Gómez Parra, Ana Jovita Hernández, Rosa Roa Bermúdez, Gloria Esperanza Santos Serrano, Elicenia Marín de Oca mpo, Luis Roberto Hernández, Flor Alba Rusinque Forero, Antonio María Collazos Castro, Ronal Armando Vásquez Figueroa, Fabio Hernán Gutiérrez Vásquez, Edilberto Lesmes Umbacía, Rosalba Mayorga Rodríguez, Dora Forero y Rosalba González Medina, para que se les reconozca el pago de los perjuicios.

El abogado Jorge Enrique Cuervo Ramírez, quien presentó apelación adhesiva, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda, solicitu d que sustenta con argumentos similares a los ya expuestos por los demás apoderados.

Avintia Colombia S.A.S.1

Manifestó que la asociación ASONAVI se encuentra en un proceso liquidatorio,

argumentos similares a los ya expuestos por los demás apoderados.

Avintia Colombia S.A.S.1

Manifestó que la asociación ASONAVI se encuentra en un proceso liquidatorio, por lo cual debe realizar el pago gradual de sus pasivos preservando la igualdad entre sus acreedores, y con la sentencia de primera instancia se está desconociendo el proceso liquidatorio.

Adicionalmente, existe o tro proceso judicial en curso, a saber, el de rendición provocada de cuentas dentro del cual también se ordenó el pago a un gran número de personas por los aportes hechos a ASONAVI, esto es, con la indemnización aquí ordenada se estaría haciendo un doble pago.

Actuación procesal surtida en la segunda instancia

1 Mediante auto de 4 de septiembre de 2015, el juzgado Noveno Administrativo de Bogotá resolvió aceptarlo como tercero interviniente por cuanto es propietaria de una parte del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 50S -468385, predio que fue dado por ASONAVI en dación en pago a Acción Social Fiduciaria S.A.11 Exp. 250002315000200203008 - 04

Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

En providencia de 15 de abril de 2016, se dispuso remitir el proceso al Despacho de origen para que este se pronunciara sobre la apelación interpuesta por el grupo demandante y la apelación adhesiva presentada por la Asociación Nazarena de Vivienda.

El 29 de agosto de 2016, el Despacho sustanciador de segunda instancia resolvió realizar un requerimiento previo a efectos de tener claridad sobre quién

Asociación Nazarena de Vivienda.

El 29 de agosto de 2016, el Despacho sustanciador de segunda instancia resolvió realizar un requerimiento previo a efectos de tener claridad sobre quién ejercía la representación del grupo actor.

Mediante auto de 27 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el proceso, admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados Salvador Varón Horta, Franco Mauricio Burgos Erira, Andrés Jiménez Leguizamón, Sergio Patrocinio Junco Muñoz y Jorge Enrique Cuervo Ramírez y ordenó dejarlos en Secretaría, por el término de tres (3) días, a disposición de las partes.

Por auto de 28 de abril de 2017, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión.

El 5 de mayo de 2017, el apoderado de ASONAVI presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 28 de abril de 2017.

Mediante escritos radicados los días 5 y 9 de mayo de 2017, las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de apelación.

Mediante auto de 23 de junio de 2017, el Despacho resolvió reponer el auto de 28 de abril de 2017 y negó las pruebas solicitadas por ASONAVI.

El 29 de junio de 2017, ASONAVI presentó recurso de súplica contra el auto de 23 de junio de 2017, con el fin de que se accediera al decreto de pruebas solicitado.

El 17 de abril de 2018, en Sala dual se resolvió el recurso de súplica y, en

23 de junio de 2017, con el fin de que se accediera al decreto de pruebas solicitado.

El 17 de abril de 2018, en Sala dual se resolvió el recurso de súplica y, en consecuencia, se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por ASONAVI.

Mediante escrito de 17 de abril de 2018, la parte demandante solicitó la aclaración de la providencia anterior, petición que fue resuelta mediante providencia de 21 de mayo de 2018, en sentido de declararla extemporánea.12 Exp. 250002315000200203008 - 04

Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Acción de grupo

Mediante providencia de 21 de agosto de 2018, se dispuso, en atención a lo resuelto por la Sala dual el 17 de abril de 2018, decretar varias pruebas solicitadas por el grupo actor, entre ellas, se ordenó oficiar “al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que remita con destino a este expediente “copia auténtica de las sentencias de primera instancia y segunda instancia dictada dentro del proceso de rendición provocada de cuentas No. 2006 – 1578, donde se condenó a la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a pagar a los aquí demandantes una suma multimillonaria por la misma causa de este proceso, las pruebas a las que hace referencia los numerales 1° y 2° del escrito de solicitud de pruebas en segunda instancia visible en cuaderno separado.”.

En atención a que el juzgado antes referido informó que quien tenía los documentos solicitados era el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, se dispuso

instancia visible en cuaderno separado.”.

En atención a que el juzgado antes referido informó que quien tenía los documentos solicitados era el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, se dispuso oficiar, mediante auto de 3 de diciembre de 2018, al juzgado referido para que se diera cumplimiento a lo requerido.

El 5 de diciembre de 2018, después de varias gestiones adelantadas ante los juzgados oficiados y debido a la dificultad para conseguir la información requerida, se dispuso solicitar a la Asociación Nazarena de Vivienda, ASONAVI, para que allegara la información solicitada.

En atención a lo informado por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, el 14 de mayo de 2019, se requirió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá para efectos de que aportara copia de la providencia proferida el 29 de abril de 2015.

El 8 de mayo de 20 19, la apoderada de la Secretaría del Hábitat presentó renuncia al poder.

El 11 de julio de 2019, el apoderado del grupo actor Sergio Patrocinio Junco Muñoz solicitó una certificación acerca de su calidad de representante judicial en la presente acción, p or el periodo comprendido desde el año 2008 hasta la fecha de la solicitud.

El 31 de julio de 2019, el abogado Andrés Jiménez Leguizamón, apoderado de algunos miembros del grupo actor, informó que mediante la sen

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