TA CUN - 2500023150002020000128700-(06-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023150002020000128700-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto 047 del 27 de abril de 2020 del Alcalde Municipal de Villeta / AUTO – Decide no dar inicio al control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia de los Tribunales Administrativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos administrativos susceptibles del control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No procede contr a acto administrativo expedido con posterioridad al vencimiento del término del estado de excepción
(…) el conocimiento del control inmediato de legalidad que nos ocupa, es de competencia en única instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, c omo quiera que trata de acto administrativo emitido por el Alcalde Municipal de Girardot Cundinamarca, y en cuanto la providencia por emitir es distinta del fallo, es de orbita de la suscrita Magistrada Ponente. (…) el control inmediato de legalidad, es el medio jurídico previsto en nuestro ordenamiento positivo, para examinar la legalidad de los actos administrativos de carácter general que se expidan durante los estados de excepción por las autoridades nacionales o territoriales al amparo de la declaratoria de emergencia. Es decir, aplica respecto de los actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo, y además se emitan durante el respectivo estado de excepción (…) requisitos para que proceda el control inmediato de legalidad, (i) que el acto administrativo sea de contenido general; (ii) que sea posterior en el tiempo a la declaratoria de estado de excepción y dictado en vigencia del mismo, y (iii) que se haya proferido en desarrollo o al amparo de decreto legislativo o con fuerz a material de
el acto administrativo sea de contenido general; (ii) que sea posterior en el tiempo a la declaratoria de estado de excepción y dictado en vigencia del mismo, y (iii) que se haya proferido en desarrollo o al amparo de decreto legislativo o con fuerz a material de ley. (…) 2.3.1En labor de determinar sobre la procedencia de asumir el control inmediato de legalidad sobre el Decreto 047 del 27 de abril de 2020, expedido por el Alcalde Municipal de Villeta Cundinamarca, asume relevante en orden de la pr emisa que antecede que se dictó por fuera del estado de excepción, ello es, encontrándose vencido el término de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto No. 417 de 2020, contrastado que conforme decantó antes, feneció el pasado 17 de abril de 2020, siete (7) días calendario antes de la emisión del enunciado Decreto Departamental 212. (…) Por consiguiente, no es pasible del control inmediato de legalidad y procede abstenerse de iniciar éste, por tratarse de acto administrativo que no fue emitido dentro del término de vigencia del estado de excepción (…)
NOTA DE RELATORÍA: Se analiza la competencia del Magistrado Ponente para proferir todas las providencias distintas al fallo.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 125, 136, 151, 185); Ley 137 de 1994 (Art. 20); Constitución Política
(Art. 215) República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAMAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
(Art. 215) República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAMAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicado 250002315000 2020 000128700 Medio de control CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Autoridad ALCALDE DE VILLETA CUNDINAMARCA
Acto Administrativo DECRETO 047 DEL 27 DE ABRIL DE 2020
Asunto ABSTIENE DE INICIAR CONTROL
Tema ACTO POSTERIOR A LA DECLARATORIA DEL
ESTADO DE EXCEPCIÒN NO ES PASIBLE DE
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
El ALCALDE DE VILLETA - CUNDINAMARCA, remitió copia del Decreto Departamental 047 del 27 de abril de 2020, “POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE ORDEN PÚBLICO, SANITARIO Y MOVILIDAD DE LAS PERSONAS, EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR EL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL MUNICIPIO DE VILLETA CUNDINAMARCA”, a efectos que esta Corporación efectúe el control inmediato de legalidad1.
Por reparto del 30 de abril de 2020, correspondió a la suscrita Magistrada Sustanciadora su conocimiento.
1 CPACA. “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de
1 CPACA. “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial comp etente aprehenderá de oficio su conocimiento.I. ANTECEDENTES
1.1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud OMS-, calificó el brote de COVID 19 (coronavirus) como una pandemia, y en razón a ello, el 12 siguiente, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385, declaró “LA EMERGENCIA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL HASTA EL 30 DE MAYO DE 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar medidas de prevención y control para evitar la propagación del
COVID 19.
1.2Mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 21 5 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994,
República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 21 5 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permita n conjurar la grave crisis y pánico generados por la propagación y mortalidad del nuevo Coronavirus Covid -19 y las medidas de contención decretadas para evitar una mayor transmisión, impidiendo fundamentalmente: (i) la propagación del Coronavirus, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
1.3Posterior a la expiración del término de treinta (30) días calendario, previstos para el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territori o nacional, el 27 de abril de 2020, el ALCALDE MUNICIPAL DE VILLETA, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por los artículos 1, 2, 3, 8, 49, y 315 Constitucionales, en concordancia con la Ley 1801 de 2016, Ley 9 de 1979 entre otras, e invocando como antecedentes la declaratoria de pandemia mundial, ante la situación epidemiológica por el COVID-19, efectuada el 12 demarzo del hogaño por la OMS; la emisión de la Resolución 385 del 12 de marzo siguiente, por medio la cual el MINISTERIO DE SALUD, declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, y el Decreto 417 del 17 de marzo posterior por el cual el Presidente de
por medio la cual el MINISTERIO DE SALUD, declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, y el Decreto 417 del 17 de marzo posterior por el cual el Presidente de la República declara el Estado de Emergencia, Social, y Ecol ógica en el país , expidió el Decreto Municipal 047, “ POR EL CUA L SE ADOPTAN MEDIDAS DE ORDEN PÚBLICO, SANITARIO Y MOVILIDAD DE LAS PERSONAS, EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR EL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL MUNICIPIO DE VILLETA
CUNDINAMARCA”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÒN
2.1Competencia
El control inmediato de legalidad es en virtud del numeral 14 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA2, de conocimiento en única instancia del Tribunal Administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que haya emitido el acto.
Naturaleza de única instancia de la que deviene, contrastado el artículo 125 del mismo ordenamiento procesal3, que las providencias distintas al fallo son de órbita funcional del ponente, y esta premisa fortalece en contexto del artículo 185 también del CPACA4.
2 CPACA. “ARTÍCULO 151. Numeral 14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”
proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan” 3 “(…)Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de d ecisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”
4 “(…) Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:Por consiguiente y en contraste con el caso en concreto, se tiene que el conocimiento del control inmediato de legalidad que nos ocupa, es de competencia en única instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que trata de acto administrativo emitido por el Alcalde Municipal de Girardot Cundinamarca, y en cuanto la providencia por emitir es distinta del fallo, es de orbita de la suscrita Magistrada Ponente.
2.2Actos administrativos pasibles del control inmediato de legalidad
Cundinamarca, y en cuanto la providencia por emitir es distinta del fallo, es de orbita de la suscrita Magistrada Ponente.
2.2Actos administrativos pasibles del control inmediato de legalidad
2.2.1En voces del inciso primero del artículo 205 de la Ley 137 de 1994, en consonancia con el artículo 136 del CPACA6, el control inmediato de legalidad, es
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala
Plena.
2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.
4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.
6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia.
La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.”
5 “(…)Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.” 6 “(…) Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridadel medio jurídico previsto en nuestro ordenamiento positivo, para examinar la legalidad de los actos administrativos de carácter general que se expidan durante los estados de excepción por las autoridades nacionales o territoriales al amparo de la declaratoria de emergencia. Es decir, aplica respecto de los actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo, y además se emitan durante el respectivo estado de excepción
2.2.2En los términos del artículo 215 Superior, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 Constitucionales, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Declarado el estado de emergencia, el presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conju rar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. En
Declarado el estado de emergencia, el presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conju rar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. En relación de los cuales, el Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar sus contenidos normativos, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, y en cualquier tiempo, respecto de aquellas que son de iniciativa de los miembros de esa Corporación legislativa7.
judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.
7 Inciso 6) Art. 215 Constitucional: “El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.”2.3En consecuencia, asumen como requisitos para que proceda el control inmediato de legalidad, (i) que el acto administrativo sea de contenido general; (ii) que sea posterior en el tiempo a la declaratoria de estado de excepción y dictado en vigencia del mismo, y (iii) que se haya proferido en desarrollo o al amparo de decreto legislativo o con fuerza material de ley.
De forma que, el acto administrativo general proferido, de una parte, por fuera de la vigencia del estado de excepción, y de otra, en marco de decisiones que si bien invocan el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el que se efectúa la
De forma que, el acto administrativo general proferido, de una parte, por fuera de la vigencia del estado de excepción, y de otra, en marco de decisiones que si bien invocan el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el que se efectúa la declaratoria del estado de emergencia social y ecológica, se ubica más en las decisiones que fueron adoptadas en sede de la declaratoria de pandemia mundial emitida por la OMS, así como la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por medio de la cual se decl aró el estado de emergencia sanitaria, no es pasible del control inmediato de legalidad, aunque se haya invocado su emisión al amparo y/o en desarrollo de decreto legislativo y/o con fuerza material de ley.
Asumir tesis distinta respecto de la condición d e haberse dictado en vigencia del estado de excepción, y en marco normativo distinto comportaría, en particular tratándose del estado de excepción emergido con la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, práctica judicial que no armoniza c on la naturaleza especial del control inmediato de legalidad . A saber, que aplicará en todo tiempo, respecto de los decretos que emitidos al amparo y/o en desarrollo de los decretos con fuerza material de ley, conciernan a materias que son de iniciativa de los miembros del congreso.
2.3Análisis del caso concreto
2.3.1En labor de determinar sobre la procedencia de asumir el control inmediato de legalidad sobre el Decreto 047 del 27 de abril de 2020, expedido por el Alcalde
2.3Análisis del caso concreto
2.3.1En labor de determinar sobre la procedencia de asumir el control inmediato de legalidad sobre el Decreto 047 del 27 de abril de 2020, expedido por el Alcalde Municipal de Villeta Cundinamarca, asume relevante en orden de la premisa queantecede que se dictó por fuera del estado de excepción, ello es, encontrándose vencido el término de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Dec reto No. 417 de 2020, contrastado que conforme decantó antes, feneció el pasado 17 de abril de 2020, siete (7) días calendario antes de la emisión del enunciado Decreto Departamental 212.
2.3.2Por consiguiente, no es pasible del control inmediato de legalidad y procede abstenerse de iniciar éste, por tratarse de acto administrativo que no fue emitido dentro del término de vigencia del estado de excepción
Por los expuesto, SE DISPONE
PRIMERO: Abstenerse de dar inicio al control inmediato de legalidad, respecto Decreto 047 del 27 de abril de 2020, expedido por el Alcalde Municipal de Villeta Cundinamarca, en orden a las valoraciones que anteceden.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, publíquese a viso, durante tres (3) días , indicando el contenido pleno de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notifíquese personalmente a las siguientes autoridades:
pleno de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notifíquese personalmente a las siguientes autoridades:
3.1Al Agente del Ministerio Público - Procurador Delegado ante esta Corporación, al correo electrónico personal institucional de la Procuraduría General de la Nación, adjuntándole copia virtual de la presente providencia y del Decreto Municipal 063 del 12 de marzo de 2020.3.2Al Alcalde Municipal de Villeta Cundinamarca, o quien haga sus veces, a través del correo electrónico institucional de esa entidad territorial, adjuntándole copia virtual de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO8
Magistrada
8 Firma escaneada conforme habilitó el art. 12 del Decreto Nacional 491 de 2020