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TA CUN - 250002315000202000131-00-(03-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202000131-00-(03-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Presidencia de la República, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic), Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública / DERECHOS FUNDAMENTALES DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA Y COSA JUZGADA – Alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No entrará a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, el señor carece de legitimación en la causa por activa, no alegó ni tampoco demostró la vulneración a sus derechos fundamentales, ni el perjuicio irremediable que el incumplimiento de la sentencia le causaba, por el que eventualmente se justificara la intervención del juez de tutela, se torna improcedente, el accionante no tiene legitimación por activa para buscar el cumplimiento de la sentencia que pretende por medio de este mecanismo, no demostró vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Problema jurídico: ¿Revisar si al señor (…) le asiste legitimación en la causa como requisito de procedencia de la Acción de Tutela, teniendo en cuenta que esta exige que el titular del derecho fundamental reclamado sea el accionante?

Tesis: “(…) los requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela (…) se pueden resumir en los siguientes términos: (i) que la acción de tutela sea instaurada

el titular del derecho fundamental reclamado sea el accionante?

Tesis: “(…) los requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela (…) se pueden resumir en los siguientes términos: (i) que la acción de tutela sea instaurada para solicitar la protección inmediata de un derecho fundamental, (ii) que exista legitimación en la causa por activa, (…) la acción sea instaurada por el titular de los derechos fundamentales invocados o por alguien que actúe en su nombre, (iii) que exista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acción de dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión el derecho fundamental alegado, y (iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agotó los que tenía, porque no existen, porque a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante (…) Quien decide poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerlo, y que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues como ya se dijo, de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por

interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. (…) aun cuando una de las características de la Acción de Tutela es su informalidad, el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona que acude a la Acción de Tutela, tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de modo que se pueda establecer sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otros, pues de lo contrario estaríamos frente a otro escenario y otro tipo de acciones para el efecto. (…) la norma en cita dispuso diversas formas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, entre ellas: (i) el ejercicio directo de la acción, (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso. (…) la Sala no entrará a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el señor (…) carece de legitimación en la causa por activa, en este caso no alegó ni tampoco demostró la vulneración a sus derechos

el accionante, toda vez que el señor (…) carece de legitimación en la causa por activa, en este caso no alegó ni tampoco demostró la vulneración a sus derechos fundamentales, ni el perjuicio irremediable que el incumplimiento de la sentencia le causaba, por el que eventualmente se justificara la intervención del juez de tutela. (…)A.T. 25000-23-15-000-2020-00131-00 En conclusión, pese a que la presente acción fue admitida con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del señor (…) esta se torna improcedente, por cuanto el accionante no tiene legitimación por activa para buscar el cumplimiento de la sentencia que pretende por medio de este mecanismo, (…) no demostró vulneración alguna a sus derechos fundamentales. (…) se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor (…) frente a lo pretendido, esto es, el amparo de los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.A.T. 25000-23-15-000-2020-00131-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-15-000-2020-00131-00

Accionante: Jorge Enrique Cuellar Murcia Accionado: Nación – Presidencia de la República, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic), Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la

Función Pública Acción De Tutela

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Enrique Cuellar Murcia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.210.039 de Ibagué, presentó Acción de Tutela contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de las Tecnologías de la Información, Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el propósito de darle cumplimiento al fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de enero de 2011 bajo el radicado No. 11001-03-24-000-2005-0003001, al considerar que el incumplimiento de esta sentencia vulnera los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada.

1. Pretensiones La solicitud de amparo constitucional, la fundamentó en las siguientes pretensiones1:1 F. 4.A.T. 25000-23-15-000-2020-00131-00

“PETICIONES

1. Que se proceda a ordenar al Presidente de la República que conforme la

pretensiones1:1 F. 4.A.T. 25000-23-15-000-2020-00131-00

“PETICIONES

1. Que se proceda a ordenar al Presidente de la República que conforme la sentencia 0547 de 27 de Enero de 2011, proceda a decretar la supresión, disolución y liquidación de la Sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVCconforme el numeral 15 del Artículo 189 de la Constitución

Nacional.

2. Que se proceda a notificar a la Notaria 34 de Bogotá la declaratoria de nulidad del Decreto 3525 de 2004, para que proceda a anular y dejar sin efecto la E. P. N° 3138 de 28 de octubre de 2004, que se efectuó en ese despacho, en cumplimiento del artículo 2° del Decreto 3525 de 2004.

3. Que se notifique a la Cámara de Comercio de Bogotá la nulidad del Decreto 3525 de 2004, para que proceda a cancelar la matricula 01434314 del 29 de noviembre de 2004, acto de matrícula por el cual se dio cumplimiento al Decreto cuya nulidad se decretó.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

1. Que se notifique a La Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, ordenándole que debe proceder, dentro de las 48 horas siguientes a la Notificación de este fallo, a disolver y liquidar la Sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA-RTVC, en cumplimiento de la sentencia 0547 proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado el 27 de enero de

TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA-RTVC, en cumplimiento de la sentencia 0547 proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado el 27 de enero de 2011, notificada a ese despacho el 18 de noviembre de 2011 por oficio N°2596.”.

2. Hechos2 “1. El Gobierno Nacional dictó el 26 de Octubre de 2004, el Decreto 3525 de 2004 que autorizó al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – Inravisióny a La ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – Adpostala crear una Entidad Descentralizada indirecta del orden Nacional, con el carácter de Sociedad entre

Entidades Públicas.

2. Tal y como lo ordena el artículo 2° del Decreto 3525 de 26 de octubre de 2004, se procedió a la Protocolización mediante Escritura Pública.

3. Conforme la autorización otorgada, los representantes legales de las Entidades autorizadas por el Decreto 3525 de 2004 y debidamente autorizados por sus respectivas Juntas Administradoras, procedieron a Protocolizar en la Escritura Pública N°3128 de 28 de octubre en la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá, el acto de Constitución de la Sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –

RTVC.

4. El ciudadano PEDRO RAMON TORRES CALDERON, demandó ante la Sección Primera del H. CONSEJO DE ESTADO, el Decreto 3525 de 26 de Octubre 2004.

5. Una vez repartido el Proceso, le correspondió el número

11001032400020050003001.

6. La Norma demandada tenía el siguiente texto:

(…)

5. Una vez repartido el Proceso, le correspondió el número

11001032400020050003001.

6. La Norma demandada tenía el siguiente texto: (…) 2 Ff. 1 al 6.A.T. 25000-23-15-000-2020-00131-00

7. El H. Consejo de Estado, con Ponencia del H. Consejero MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Mediante Sentencia 0547 de 27 de Enero de 2011, Decretó la Nulidad del Decreto 3525 de 26 de Octubre de 2004, por el cual se concede una autorización a dos Empresas Industriales y Comerciales del Estado a crear un ente denominado en la E.P. 3138 de 28 de Octubre de 2004 Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC.

8. En cumplimiento de la Sentencia dictada el despacho del H. Consejero Ponente, se libraron el 18 de Noviembre de 2011 los oficios números 2594 con destino al Señor Procurador Delegado, 2595 con Destino al Ministro de Hacienda, 2596 con destino al Ministro de las Tecnologías de la Comunicación y 2597 con destino al

Departamento Administrativo de la Función Pública.

9. No ordenó ese despacho, como era debido, oficiar a la Notaria 34 del Circulo de Bogotá, para que anulara y dejara sin efectos la E.P.N°3138 del 28 de Octubre de 2004, escritura esta, que se dio en cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 2° del decreto demandado y anulado.

10. Habiendo sido inscrita tal Escritura en la Cámara de Comercio de Bogotá, como corresponde a cualquier sociedad, y para que tuviera efecto frente a terceros,

decreto demandado y anulado.

10. Habiendo sido inscrita tal Escritura en la Cámara de Comercio de Bogotá, como corresponde a cualquier sociedad, y para que tuviera efecto frente a terceros, tampoco se procedió a la cancelación de tal inscripción.

11. No obstante la Nulidad declarada y notificada por el H. Consejo de Estado, al estado no ha procedido conforme a cumplir con lo estipulado en la sentencia.

12. En respetuoso oficio dirigido al Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERON en su calidad de Presidente de la República, el 14 de junio de 2011, solicite la disolución y

liquidación de la Empresa RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC-.

13. El 23 de junio de 2011, dirigí oficio al Sr. Procurador General de la Nación, Dr.

Alejandro Ordoñez, investigar porque el Gobierno Nacional estando obligado a hacerlo no decretaba la supresión, disolución y liquidación de la empresa RTVC.

14. El 23 de junio de 2011, dirigí oficio a la Sra. Sandra Morelli Contralor General de la Nación, investigar porque el Gobierno Nacional estando obligado a hacerlo no decretaba la Supresión, Disolución y Liquidación de la Empresa RTVC.

15. En oficio del 29 de abril de 2011 dirigido al Director de la Comisión Nacional de Televisión, cesar en las transferencias a Rtvc, por haber sido declarado nulo el acto de autorización de su creación.”.

3. Los Derechos Fundamentales Invocados:  Los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada.

4. De las Autoridades Accionadas:

de autorización de su creación.”.

3. Los Derechos Fundamentales Invocados:  Los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada.

4. De las Autoridades Accionadas: 4.1 De la Presidencia de la República3 3 Ff. 127 a 129.A.T. 25000-23-15-000-2020-00131-00

La apoderada de la Presidencia de la República señaló que se oponía a la procedencia de la acción por inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales y por el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que los hechos databan del 2011 y hasta ahora, esto es, 9 años después había decidido presentar la solicitud de amparo, sin exponer las razones que lo llevaron a esperar todo este tiempo, por lo cual no se reunían los requisitos de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que permitiera la necesaria, inmediata y urgente intervención del juez constitucional. Así mismo, indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y del Presidente de la República, por cuanto no existía incumplimiento por parte de ellos, ya que la orden dada por el Consejo de Estado no iba dirigida en su contra. 4.2 Del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic)4 El apoderado del Ministerio señaló que se oponía a la prosperidad de lo

4.2 Del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic)4 El apoderado del Ministerio señaló que se oponía a la prosperidad de lo pretendido en la Acción, teniendo en cuenta que esta carecía del principio de inmediatez, y que adicionalmente el accionante contaba con la jurisdicción ordinaria para la protección de los derechos que consideraba conculcados, por lo que no le correspondía al juez de tutela tomar el lugar del juez natural, máxime si se tenía en cuenta que no había demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, solicitó la desvinculación y que se declarara improcedente la acción. 4.3 Del Ministerio de Hacienda5 La apoderada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de los requisitos de procedibilidad, ya que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa por no ser el directamente afectado por la presunta vulneración de derechos fundamentales, y además, consideró que tampoco se encontraba acreditado el requisito de la inmediatez. 4 Ff. 97 a 102. 5 Ff. 85 a 88.A.T. 25000-23-15-000-2020-00131-00 4.4 Del Departamento Administrativo de la Función Pública6 Señaló que se debían negar las pretensiones de la acción, al considerar que no existía violación o amenaza de los derechos fundamentales de quien promovía la acción, sumado al hecho de que la acción se había presentado 9 años después de proferida la sentencia cuyo cumplimiento se solicitaba.

II. Consideraciones de la Sala

existía violación o amenaza de los derechos fundamentales de quien promovía la acción, sumado al hecho de que la acción se había presentado 9 años después de proferida la sentencia cuyo cumplimiento se solicitaba.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa 1.1 Legitimación en la Causa por Activa Previo a plantear el problema jurídico procede la Sala a revisar si al señor Jorge Enrique Cuellar Murcia le asiste legitimación en la causa como requisito de procedencia de la Acción de Tutela, teniendo en cuenta que esta exige que el titular del derecho fundamental reclamado sea el accionante.

Sobre el particular, la Sala encuentra necesario recordar que los requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela se encuentran regulados por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, los cuales se pueden resumir en los siguientes términos: (i) que la acción de tutela sea instaurada para solicitar la protección inmediata de un derecho fundamental, (ii) que exista legitimación en la causa por activa, es decir, que la acción sea instaurada por el titular de los derechos fundamentales invocados o por alguien que actúe en su nombre, (iii) que exista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acción de dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión el derecho fundamental alegado, y (iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agotó los que tenía, porque no existen, porque a pesar de disponer de otro

amenazado o violado, por acción o por omisión el derecho fundamental alegado, y (iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agotó los que tenía, porque no existen, porque a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante 6 Ff. 91 a 95.A.T. 25000-23-15-000-2020-00131-00 Ahora, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 " Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ", dispuso en cuanto a la legitimación e interés para interponer la acción de tutela, lo siguiente: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. (Destaca la Sala)

ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. (Destaca la Sala) Quien decide poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerlo, y que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues como ya se dijo, de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Cabe resaltar que aun cuando una de las características de la Acción de Tutela es su informalidad, el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona que acude a la Acción de Tutela, tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de modo que se pueda establecer sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otros, pues de lo contrario estaríamos frente a otro escenario y otro tipo de acciones para el efecto. De tal suerte, que la norma en cita dispuso diversas formas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, entre ellas: (i) el ejercicio directo de la acción, (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial ( caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de

(caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial ( caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso.A.T. 25000-23-15-000-2020-00131-00 En este escenario, la Sala no entrará a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el señor Jorge Enrique Cuellar Murcia carece de legitimación en la causa por activa, en este caso no alegó ni tampoco demostró la vulneración a sus derechos fundamentales, ni el perjuicio irremediable que el incumplimiento de la sentencia le causaba, por el que eventualmente se justificara la intervención del juez de tutela. En conclusión, pese a que la presente acción fue admitida con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del señor Jorge Enrique Cuellar Murcia, esta se torna improcedente, por cuanto el accionante no tiene legitimación por activa para buscar el cumplimiento de la sentencia que pretende por medio de este mecanismo, toda vez que, no demostró vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Enrique Cuellar Murcia frente a lo pretendido, esto es, el amparo de los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: Declarar la falta de legitimación por activa en cuanto a la solicitud de amparo de los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada pretendida por el señor Jorge Enrique Cuellar Murcia , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Notifíquese la presente providencia a las partes, así como al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.A.T. 25000-23-15-000-2020-00131-00

Cuarto: Una vez regrese de la Corte Constitucional, de ser excluido el presente asunto de revisión, SIN NECESIDAD DE AUTO que así lo ordene, por Secretaría se deberá proceder al archivo del proceso.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrado Magistrada

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