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TA CUN - 2500023150002020001826-00-(26-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023150002020001826-00-(26-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCION DE TUTELA – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Otros / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA LOCOMOCIÓN Y REUNIÓN – Alcance / IMPROCEDENTEEsta no debe instituirse como el mecanismo para acceder a los beneficios que el Gobierno Nacional ha dispuesto para ayudar a la ciudadanía a solventar la crisis ocasionada por la pandemia, cierto es que ésta debe entender que su implementación conlleva esfuerzos considerables para la Nación y los entes territoriales.

Problema jurídico: ¿Determinar como primera medida la procedencia de la acción y de superar dicho examen, verificar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del extremo activo con la expedición de las medidas adoptadas para conjurar la crisis socioeconómica actual derivada del asilamiento obligatorio decretado el Gobierno Nacional para mitigar la propagación del virus COVID 19?

Extracto: “(…) el ejercicio de la acción de tutela en el caso sub lite resulta IMPROCEDENTE (…) es una herramienta expedita y sumaria creada para que toda persona pueda reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares (…) De la lectura del escrito tutelar y los documentos adjuntos al mismo (…) no es posible advertir acción u omisión de las accionadas que hubieren llevado a la vulneración de los derechos cuya protección se reclama, pues, el

autoridad o de los particulares (…) De la lectura del escrito tutelar y los documentos adjuntos al mismo (…) no es posible advertir acción u omisión de las accionadas que hubieren llevado a la vulneración de los derechos cuya protección se reclama, pues, el fundamento de su petitum, además de señalar que los accionantes hacen parte de un grupo de ciudadanos que no cuentan con recursos económicos para sobrevivir durante el aislamiento obligatorio, agregan que las medidas económicas adoptadas por la Administración en el marco de la pandemia actual originada por la propagación del virus COVID-19 son insuficientes e ineficaces en la práctica, razón por la que acuden a la acción de tutela siendo que ésta no no se erige como el mecanismo para acceder a las ayudas humanitarias o beneficios económicos que ofrece la administración, ni tampoco se instituye como la herramienta idónea para determinar o focalizar las familias más vulnerables de una población o cuales requieren determinados beneficios ni mucho menos el perfil de los potenciales beneficiarios; en primer lugar, vulneraria el derecho a la igualdad de la población y en segundo, el debido proceso administrativo pues, la elección de los beneficiarios y entrega material de las ayudas obedecen a un procedimiento reglado. (…) lleva a concluir sin dubitación alguna que las pretensiones elevadas en esta acción de tutela son improcedentes. (…) No es posible arribar a la conclusión que, por el hecho que a la fecha no se hubieren destinado recursos para apoyar económicamente al accionante, las Entidades accionadas transgredan sus

conclusión que, por el hecho que a la fecha no se hubieren destinado recursos para apoyar económicamente al accionante, las Entidades accionadas transgredan sus derechos fundamentales pues, no se observa prueba o circunstancia fáctica y/o jurídica que permita inferir sin lugar a equívocos la vulneración iusfundamental alegada ni la titularidad de los beneficios económicos que aduce tender derecho. (…) contrario a lo señalado por el actor, se aportaron pruebas que permiten inferir que, desde el Gobierno Nacional a través de sus diferentes ministerios y, particularmente en el caso concreto, tanto el Departamento del Cesar como la Alcaldía Municipal de Tamalameque, han adoptado medidas para mitigar y afrontar la crisis socioeconómica que implica el asilamiento obligatorio, sin que la acción de tutela sea el mecanismo para verificar la idoneidad o eficacia de las medidas adoptadas pues, en el marco de un estado de excepción, el juez de tutela está en deber de proteger el núcleo esencial de un derecho fundamental afectado, no para dilucidar sobre la pertinencia y oportunidad de las medidas adoptadas por la Administración para afrontar la crisis. (…) en cuanto a la subsidiariedad que le es propia a la acción de tutela, la parte accionante no demostró siquiera haber elevado petición vía electrónica a ninguna de las Entidades accionadas, ni tampoco demostró haber acudido vía mail a las autoridades locales para indagar si había resultado beneficiaria de algún alivio económico , con relación al programa de Ingreso Solidario, tampoco demostró haber adelantado

accionadas, ni tampoco demostró haber acudido vía mail a las autoridades locales para indagar si había resultado beneficiaria de algún alivio económico , con relación al programa de Ingreso Solidario, tampoco demostró haber adelantado actuación alguna ante el Departamento Nacional de Planeación, siendo que la acción de tutela no sustituye los canales de comunicación con la administración ni se erigecomo alternativa para solicitar de primera mano tal o cual ayuda humanitaria, (…) Sin bien la parte accionante aduce estar en condición de vulnerabilidad, ello no puede ser razón suficiente para concluir que la accionada vulnere sus derechos fundamentales; además, se recalca que establecer qué familias tienen o no el derecho al apoyo económico como medida para mitigar la crisis generada por la enfermedad COVID -19 vía tutela, supera las facultades del juez constitucional . (…) la tutela se torna improcedente porque ésta no debe instituirse como el mecanismo para acceder a los beneficios que el Gobierno Nacional ha dispuesto para ayudar a la ciudadanía a solventar la crisis ocasionada por la pandemia, cierto es que ésta debe entender que su implementación conlleva esfuerzos considerables para la Nación y los entes territoriales. (…) tampoco es no es la herramienta para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19, (…) se está en presencia de un régimen de excepción, y solo quien tiene la competencia puede proferir consideraciones sobre las

oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19, (…) se está en presencia de un régimen de excepción, y solo quien tiene la competencia puede proferir consideraciones sobre las medidas, (…) no es el juez de tutela al que se le está permitido hacerlo en tiempos excepcionales, sino de la Corte Constitucional quien ya viene ejerciendo dicho control. (…) sin perjuicio de la clara improcedencia de la acción, de oficio, el DNP igualmente informó que los accionantes no son beneficiarios del programa de Compensación de IVA, tampoco del programa Ingreso Solidario, éste particularmente “porque su hogar se encuentra activo en los programas Familias en Acción y Adulto Mayor”, hecho que por demás desvirtúa la falta de atención del Estado . (…) Si bien las medidas para la mitigación de los efectos del virus COVID-19, tienen como fin atender a los más necesitados, resulta desproporcionado pretender que la tutela se convierta en el mecanismo idóneo y por demás principal, para obtener ayudas ofrecidas por la administración en el marco de la pandemia, mucho menos sin acreditar la presencia de un perjuicio irremediable que, por demás no puede inferirse de oficio de las piezas documentales obrantes en el expediente. (…) Se concluye entonces que, al Juez de tutela no le está dado sustituir el proceso establecido para el otorgamiento de las ayudas humanitarias o beneficios económicos dispuesto con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica, derivada de la propagación del virus COVID-19. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de

económica, social y ecológica, derivada de la propagación del virus COVID-19. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 417 de 2020; Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Accionantes: ALONSO ZAMBRANO MORALES, ESTHER MARÍA

HERNÁNDEZ SEGOVIA y OTROS.

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y OTROS. Radicación No. 25-000-2315-000-2020-001826-00

Procede la sala a desatar la acción de tutela interpuesta por los accionantes en contra de las entidades de la referencia, con base en los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS Como se dijera en el auto admisorio de esta acción, el señor Alonso Zambrano Morales, su esposa la señora Esther María Hernández Segovia y familia quienes residen en el corregimiento Palestina - Tamalameque (Cesar), consideran que las medidas económicas adoptadas por el gobierno

Zambrano Morales, su esposa la señora Esther María Hernández Segovia y familia quienes residen en el corregimiento Palestina - Tamalameque (Cesar), consideran que las medidas económicas adoptadas por el gobierno Nacional en el marco de la pandemia actual originada por la propagación del virus COVID-19 son insuficientes e ineficaces en la práctica, razón por la que acuden a la acción de tutela a efectos que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, pues, se argumenta en síntesis que, además de no poder laborar por su edad y él padecer de hipertensión y ella de diabetes, se encuentran en estado de vulnerabilidad y no cuentan con recursos mínimos para satisfacer sus necesidades básicas. Se precisó que, los accionantes hacen parte de un grupo de ciudadanos que no cuentan con recursos económicos para sobrevivir durante el aislamiento obligatorio, por lo que, sus derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, se encuentran en eminente peligro, los cuales consideran vulnerados de facto pues, seAccionante: Alonso Zambrano Morales Expediente A.T. 2020-01826-00 recalca que el Gobierno Nacional viene adoptando una serie de medidas que no garantizan los derechos mencionados como vulnerados, permitiendo que la amenaza sobre los mismos continúe o se agrave, como se ha demostrado en los últimos tres días en diferentes barrios y comunidades vulnerables del país.

que no garantizan los derechos mencionados como vulnerados, permitiendo que la amenaza sobre los mismos continúe o se agrave, como se ha demostrado en los últimos tres días en diferentes barrios y comunidades vulnerables del país. Agregó que, las medidas que se vienen adoptando han presentado posibles falencias, reiterando que éstas no garantizan los derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna. Se consideró que, la tendencia que demarcan estas medidas es el endeudamiento futuro para las familias, insistiendo que la solución ofrecida ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios y, que la obtención de alimentos debe hacerse a través de créditos bancarios. En conclusión, se precisó que no hay recursos efectivos para ellos y sus familias, mientras el gobierno ofrece como solución el endeudamiento a corto y mediano plazo, generando una carga impositiva futura para sus finanzas. PETITUM Con la finalidad de aliviar la crisis socio-económica derivada por la vulneración a los derechos fundamentales señalados, solicitan que se adopten las siguientes medidas: 1 Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y

normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza 2Accionante: Alonso Zambrano Morales Expediente A.T. 2020-01826-00 de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de

intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible” SUPUESTOS JURÍDICOS Se indicaron como vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital 1 a la vida digna (11 CP), la integridad física, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 19 de mayo de la presente anualidad en el que se ordenó notificar al i) Presidente de la República de Colombia, ii) al Ministro de Hacienda y Crédito Público, iii) al Director del Departamento Nacional de Planeación, iv) al Gobernador del Cesar, v) al Alcalde de Tamalameque (Cesar)2, vi) al Procurador General de la Nación y, vii) al Defensor del Pueblo, para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación referida, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar. Es de aclarar que, la Procuraduría General de la República y la Defensoría del Pueblo, fueron vinculados como terceros interesados. CONTESTACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación –

del Pueblo, fueron vinculados como terceros interesados. CONTESTACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indicó que la acción de tutela es improcedente toda vez que el señor presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho del accionante y dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para 1 En Sentencia T-581A de 2011, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, la Alta Corporación, indicó en relación con éste derecho que, “El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana”. 2 En tanto que, el corregimiento Palestina donde residen los accionantes, hace parte del municipio de Tamalameque (cesar) 3Accionante: Alonso Zambrano Morales Expediente A.T. 2020-01826-00 afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19, procediendo a enlistar los actos administrativos tendientes a conjurar la

3Accionante: Alonso Zambrano Morales Expediente A.T. 2020-01826-00 afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19, procediendo a enlistar los actos administrativos tendientes a conjurar la crisis en todos lo sectores, incluyendo salud y vida como prestación de servicios públicos domiciliarios. Se alegó falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en tanto no tiene la competencia para adoptar lo solicitado por la parte accionante en su escrito de tutela, esto es, entregarle ayudas humanitarias; sino que todas sus funciones se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución. Que, es evidente que en el caso hay falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, toda vez que, por una parte, la accionante no demostró la presunta afectación a sus derechos fundamentales, carga que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso se encontraba en cabeza de la aquí accionante; y, de otra parte, la Presidencia de la República nada tiene que ver con la entrega de las ayudas solicitadas. Agregó que, conforme al 159 del CPACA quien tiene la facultad para acudir al proceso en representación de una entidad pública es por regla general la persona de más jerarquía y no funcionarios de otras entidades. Sumado a ello, precisó que en virtud del artículo 115 de la Constitución, el señor

al proceso en representación de una entidad pública es por regla general la persona de más jerarquía y no funcionarios de otras entidades. Sumado a ello, precisó que en virtud del artículo 115 de la Constitución, el señor Presidente no puede actuar como sujeto procesal, toda vez que la responsabilidad por los efectos jurídicos de los actos del Gobierno recae sobre los ministros o directores de departamentos administrativos y no en el Alto Mandatario. Que, no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales. Agregó que, “…ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida. Y es que TODOS estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la COVID-19 en el país luego del primer caso registrado.” Recalcó que, el amparo es improcedente en tanto y cuanto se fundamenta en suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas frente a los efectos 4Accionante: Alonso Zambrano Morales Expediente A.T. 2020-01826-00 personales por la decisión de protección de la vida del aislamiento con ocasión a la pandemia mundial generada por el COVID -19 o que no han sucedido aún y que contrarían la naturaleza reiterada jurisprudencia la Corte

personales por la decisión de protección de la vida del aislamiento con ocasión a la pandemia mundial generada por el COVID -19 o que no han sucedido aún y que contrarían la naturaleza reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido. Solicitó se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia. En su defecto, solicitó se declare IMPROCEDENTE el amparo deprecado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados. DEPARTAMENTO DEL CESAR El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, indicó que los hechos expuestos por el accionante constan de manera parcial por conocimiento público, en lo que respecta a la declaración del aislamiento obligatorio, por lo cual, en los demás hechos expuestos deberán probarse según lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. Precisó que, “Nos oponemos a las peticiones formuladas en la acción, por considerar que el Departamento del Cesar, actuó en razón a la problemática de seguridad alimentaria que afrontan las familias cesarenses más vulnerables por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, actuó en razón a la problemática de seguridad alimentaria que afrontan las

seguridad alimentaria que afrontan las familias cesarenses más vulnerables por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, actuó en razón a la problemática de seguridad alimentaria que afrontan las familias cesarenses más vulnerables por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dado que para ello estructuró proyecto de inversión pública inversión pública "APOYO A TRAVES DEL SUMINISTRO DE AYUDAS ALIMENTARIAS PARA LA ATENCION DE LA EMERGENCIA OCASIONADA POR EL COVID-19 EN LA POBLACION VULNERABLE DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR", contratándose y ejecutándose bajo modalidad de urgencia manifiesta declarada en Decreto Departamental No.000088 de 20 de marzo de 2020, cumpliendo con las debidas apropiaciones presupuestales, resultado de la reorientación de las rentas con destinación específica conforme al Decreto No.000100 de 25 de marzo de 2020, que represento un esfuerzo financiero significativo para la adquisición de kits de mercado y tarjetas o bonos, que fueron distribuidos teniendo como criterio el porcentaje de población de cada municipio con respecto al departamento Las ayudas humanitarias fueron entregadas a un número de familias en situaciones de pobreza y vulnerabilidad, tal como se indica para el caso del municipio de Tamalameque se entregaron en total 1.300 mercados, 5Accionante: Alonso Zambrano Morales Expediente A.T. 2020-01826-00 resultado de un esfuerzo financiero al ordenar bajo lo dispuesto en el Decreto 461 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional,

5Accionante: Alonso Zambrano Morales Expediente A.T. 2020-01826-00 resultado de un esfuerzo financiero al ordenar bajo lo dispuesto en el Decreto 461 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, la reorientación de rentas con destinación específica para atender y garantizar la seguridad alimentaria de la población cesarense, parte motiva del presente Decreto Departamental No. 000100 de 25 de marzo de 2020.” Advirtió que, la Presidencia de la Republica ha definido programas sociales a los que puede aplicar la parte accionante según la situación que manifiesta padecer. Enlistó los siguientes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF (Consultar en correo: atencionalciudadano@icbf.qov.co) Ministerio de Trabajo "Programa Colombia Mayor" (Consultar en correo: atencionalciudadano2aequiedad.co) Departamento Nacional de Planeación Programa " Ingreso Solidario " (Para su consulta acceder a www.ingresosolidario.dnp qov.co) Departamento para la Prosperidad Social DPS, con los Programas "Familias en acción", "Devolución del IVA" y "Jóvenes en acción” Finalizó señalando que, este ente territorial, no tiene la capacidad para resolver lo demandado por el accionante, pues es claro que la obligación de seguridad alimentaria se cumplió hasta el límite presupuestado, quedando a disposición de las entidades de orden nacional que atienden los programas sociales que benefician a la población vulnerable. Solicitó se desvincule al Departamento del Cesar, en razón a la falta de competencia y, en consecuencia, una falta de legitimación en la causa por

disposición de las entidades de orden nacional que atienden los programas sociales que benefician a la población vulnerable. Solicitó se desvincule al Departamento del Cesar, en razón a la falta de competencia y, en consecuencia, una falta de legitimación en la causa por pasiva, que constatan la no transgresión de los derechos fundamentales del accionante. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN El apoderado del DNP, indicó que para que una acción de tutela prospere, se debe dirigir contra la autoridad que presuntamente violó uno o más derechos fundamentales, en este caso el Departamento Nacional de Planeación no ha quebrantado algún derecho fundamental. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Nacional de Planeación pues de acuerdo con el principio de legalidad, sus funciones, objetivos y competencias establecidas en la Constitución Política, la ley, y el Decreto 2189 de 2017, no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como 6Accionante: Alonso Zambrano Morales Expediente A.T. 2020-01826-00 administradora de planes de beneficios, teniendo a su cargo funciones de inspección y vigilancia. Por lo cual, señaló que el objeto tutelado desborda el ámbito de competencia de la Entidad, toda vez que, una orden de esa naturaleza impartida por el juez constitucional no estaría acorde a las funciones del Departamento Nacional de Planeación, además de ir en contravía de la Constitución Política. Con respecto a las competencias del DNP en relación con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén),

Departamento Nacional de Planeación, además de ir en contravía de la Constitución Política. Con respecto a las competencias del DNP en relación con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), explicó que ésta es una herramienta de focalización individual que funciona como un instrumento de la política social, que utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas. Indicó que, su objetivo principal es ordenar a la población mediante un puntaje de acuerdo con sus características, para poder identificar los beneficiarios de la oferta social. De acuerdo con los artículos 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política, la ejecución de la política asistencial a los sectores más pobres de la población es responsabilidad de los departamentos, los municipios y los distritos. Aclaró entonces que, el papel DNP frente al Sisbén consiste en dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sisbén, pero la operación y aplicación de este corresponde a las entidades territoriales. En relación con la consolidación, validación y publicación de la información registrada en el Sisbén, precisó que le corresponde al DNP depurar la base de datos que alimentan esas entidades territoriales que se denomina “ base bruta municipal o distrital ” según corresponda, diseñar controles de calidad para efecto de implementar el Sisbén, pero la operación y aplicación de este

de datos que alimentan esas entidades territoriales que se denomina “ base bruta municipal o distrital ” según corresponda, diseñar controles de calidad para efecto de implementar el Sisbén, pero la operación y aplicación de este corresponde a las entidades territoriales. Que, no están dentro de las competencias del DNP aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, ni efectuar en forma directa de las bases brutas municipales, ni distritales del Sisbén la exclusión de registros, ni mucho menos ordenar que se realice la inclusión de registros de personas en dichas bases, mientras no se cumpla el respectivo trámite. Agregó que, consultado en la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP disponible en la página de esta entidad 7Accionante: Alonso Zambrano Morales Expediente A.T. 2020-01826-00 (www.sisben.gov.co), correspondiente al cuarto corte del año 2020 (Base nacional de abril), el señor Alonso Zambrano Morales y la señora Esther María Hernández Segovia se encuentran reportados en la base certificada del Sisbén, por lo tanto, concluyó indicando que el DNP no tiene tramite pendiente por resolver a los accionantes, teniendo en cuenta que su respectiva información se encuentra validada en la referida página web. Con respecto a las demás personas que se relacionan en la tutela, señaló que,

“…AIDY ESTHER ZAMBRANO HERNANDEZ, PAOLA OSPINO

ZAMBRANO, MAIRA OSPINO ZAMBRANO, SEIDER JAVIER VALLE

ZAMBRANO, MENOR DE EDAD DANNA MICHELE GUTIRREZ

ZAMBRANO, MAIRA OSPINO ZAMBRANO, SEIDER JAVIER VALLE

ZAMBRANO, MENOR DE EDAD DANNA MICHELE GUTIRREZ ZAMBRANO Y EILYN TALIANA QUE LA REPRESENTA PAOLA OSPINO MADRE, se informa que no se registraron documentos de identidad; por lo tanto, no se puede suministrar información con respecto a ellos, porque dicho dato se requiere para entregar información veraz y evitar homónimos. Todas las personas deben estar plenamente identificadas”. Negrita y subraya del informe. En el mismo sentido se informó que, los enlistados no se encuentran registrados en la misma ficha de los accio

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