TA CUN - 250002315000202000219-01-(02-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202000219-01-(02-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil y Central de Inversiones S.A. / RECHAZA - Por improcedente la presente Acción de Tutela, se ha configurado la duplicidad de acciones, concurrieron los presupuestos de identidad de partes e identidad de causa petendi en las dos tutelas que buscan la protección de los mismos derechos, además y las pretensiones son idénticas.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Central de Inversiones S.A. – CISA amenazaron o vulneraron derecho fundamental alguno a la señora (…), teniendo en cuenta que por medio de las Resoluciones Nos. 147 y 148 del 7 de marzo de 2016 a ella se le impuso una sanción de multa equivalente a una suma de dinero por no asistir como Jurado de Votación para las elecciones presidenciales que se realizaron el 25 de mayo de 2014 (primera vuelta) y el 15 de junio de 2014 segunda vuelta, y mediante la Resolución 7873 del 7 de noviembre de 2018 se libró mandamiento de pago ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo distinguido con el número CISA-REG-7095-2018 que se adelanta en su contra?
Tesis: “(…) La Sala debe establecer si en el presente caso se configuran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda (…) el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá admitió el 16 de marzo de
pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda (…) el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá admitió el 16 de marzo de 2020 la Acción de Tutela radicada con el número 11001-31-03-029-2020-00123-00 (…) donde funge como accionante la señora (…) y como entidad accionada la Registraduría Nacional del Estado Civil , con vinculación de la Central de Inversiones S.A. – CISA . (…) En el presente asunto identificado con el numero de expediente 2020-00219, las partes accionante y accionadas son las mismas que en el proceso 2020-00123, por ello se concluye que existe identidad de partes. (…) identidad de hechos y pretensiones, debe indicarse que en este caso particular, los memoriales de los escritos de Tutela son los mismos, según los escritos de Tutela que fueron presentados ante: i) el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Popayan (…) trámite que fue remitdo a la ciudad de Bogotá (…) y ii) el Centro de Servicios Administrativos Judisccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá (…) L a controversia que se planteó en las dos (2) acciones de tutela es idéntica y se originó por la designación e inasistencia de la accionante en calidad de Jurado de Votación para las elecciones presidenciales que se realizaron el 25 de mayo de 2014 (primera vuelta)
la designación e inasistencia de la accionante en calidad de Jurado de Votación para las elecciones presidenciales que se realizaron el 25 de mayo de 2014 (primera vuelta) y el 15 de junio de 2014 (segunda vuelta ), situación en virtud de las cual la Registraduría Nacional del Estado Civil la sancionó con multa equivalente a una suma de dinero, razón por la cual la sociedad Central de Inversiones S.A., adelantó el proceso de cobro coactivo distinguido con el número CISA-REG-7095-2018 en el cual se libró mandamiento de pago ejecutivo. (…) se pide en los dos procesos (2020-00123 y 202000219) adelantados por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá y por esta Corporación, la nulidad de los siguientes actos: i) la Resolución No. 147 del 7 de marzo de 2016, ii) la Resolución No. 148 del 7 de marzo de 2016, y iii) la Resolución 7873 del 7 de noviembre de 2018. (…) no existe duda en la identidad de hechos y pretensiones en las dos Acciones de Tutela que fueron radicadas con los mismos escritos de demanda por la accionante. (…) El trámite de las tutelas se ha adelantado de manera electrónica en virtud de la suspensión de términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020, conforme lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, hasta el 13 de abril de 2010, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, normas que exceptúan el trámite
del 15 de marzo de 2020, hasta el 13 de abril de 2010, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, normas que exceptúan el trámite de las acciones de tutela. (…) Po siblemente la presentación de forma dual de las demandas es el resultado de la remisión por competencia y envío del cual fue objeto el proceso de la referencia, sin que esta situación sea una justificación para convalidar las dos actuaciones procesales (…) existe una duplicidad de acciones, la cual solo requiere de la parte accionante que esta haya presentado varias veces una misma demanda de tutela sin justificación alguna. (…) los escritos de tutela presentados por la parteA.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00 demandante son los mismos, (…) tienen hechos idénticos y pretensiones iguales (…) Concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra Acción de Tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción (…) fueron presentadas dos acciones de tutela radicadas de forma particular con idéntico memorial de demanda (el mismo), luego, se acredita la duplicidad de acciones. (…) se debe rechazar la presente Acción de Tutela “ [..] Toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela ” (…) antes de avocarse el conocimiento de la
rechazar la presente Acción de Tutela “ [..] Toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela ” (…) antes de avocarse el conocimiento de la presente acción constitucional (el 25 de marzo de 2020), el proceso radicado con el No. 2020-00123 ya había sido admitido por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá (el 16 de marzo de 2020 (…) y al parecer ya fue decidida de con formidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , según el cual, “ Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo”, teniendo en cuenta que el reparto se realizó a ese despacho el 12 de marzo de 2020 (…) la decisión de rechazar la acción aquí tramitada está completamente adecuada, pues existe una duplicidad de acciones. (…) en cuanto a la posible cosa juzgada constitucional, precisa la Sala que “(…) una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional: (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección” (…) La Sala se abstiene de realizar el estudio de la cosa juzgada constitucional, pues la sentencia de tutela del radicado 2020-00123 no fue aportada, ni es posible que por lo tiempos, admitida el 16 de marzo de 2020, haya sido
juzgada constitucional, pues la sentencia de tutela del radicado 2020-00123 no fue aportada, ni es posible que por lo tiempos, admitida el 16 de marzo de 2020, haya sido enviada y seleccionada o no por la Corte Constitucional para su revisión. (…) rechazar por improcedente la presente Acción de Tutela, (…) se ha configurado la duplicidad de acciones, pues concurrieron los presupuestos de: I) identidad de partes e II) identidad de causa petendi en las dos tutelas que buscan la protección de los mismos derechos, además iii) las pretensiones son idénticas. (…) por medio de la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “E” de esta Corporación, se surtirán las notificaciones correspondientes a través de las direcciones de correo electrónico que aparecen dentro del expediente, atendiendo las medidas adoptadas para la prevención del contagio del Coronavirus COVID-19 (…) para coadyuvar con las medidas sanitarias que se han implementado y la cultura de prevención, y sin desconocer que dichas medidas son de inmediata ejecución, preventivas, obligatorias y la inobservancia dará lugar a las sanciones que hubiera lugar (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 162 de 2018; T 219 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017 ; Ley 1755 de 2015; Decreto 457 de 2020; Decreto 780 de
2016; CPACA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017 ; Ley 1755 de 2015; Decreto 457 de 2020; Decreto 780 de
2016; CPACA.
2A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)
Expediente: A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-01
Accionante: Claudia Patricia Bustamante Ordoñez
Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Central de
Inversiones S.A. - CISA Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela1 promovida en nombre propio por la señora Claudia Patricia Bustamante Ordoñez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.292.033, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Central de Inversiones S.A. - CISA2.
I. Antecedentes
1. Asunto Previo Advierte la Sala que el expediente fue remitido a esta Corporación por el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 18 de marzo de 2020, al considerar que el acto administrativo que se cuestiona fue proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil con
auto del 18 de marzo de 2020, al considerar que el acto administrativo que se cuestiona fue proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil con atribuciones jurisdiccionales, razón por la cual debe conocerlo, en su criterio, el Tribunal Administrativo de esta ciudad. 1 Recibida por reparto realizado el 24 de marzo de 2020 y tramitada de forma electrónica. 2 Sociedad comercial de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00 Además, la Acción de Tutela fue presentada en principio en la ciudad de Popayán (Cauca), pero el 10 de marzo de 2020 el Juzgado Noveno (9) Administrativo de ese Circuito Judicial se declaró incompetente para conocer de la acción y ordenó remitir el expediente a la ciudad de Bogotá.
Por lo anterior: i) con el fin de no continuar dilantando el conocimiento de fondo del asunto planteado en la presente acción constitutcional, pues sería del caso remitir el proceso a un cuarto (4) Despacho judicial, o ii) en su defecto proponer el conflicto negativo de competencias constitucionales, y iii) ante la anormalidad del funcionamiento de la administración de justicia 3 con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el orden público 4, se admitió la Acción de Tutela interpuesta en nombre propio por la ciudadana
Claudia Patricia Bustamante Ordoñez.
2. Pretensiones: Formuló la Acción de Tutela, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) de la Resolución No. 147 del 7 de marzo de 2016
2. Pretensiones: Formuló la Acción de Tutela, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) de la Resolución No. 147 del 7 de marzo de 2016 mediante la cual se impuso una sanción de multa equivalente a una suma de dinero por no asistir como Jurado de Votación para las elecciones presidenciales que se realizaron el 25 de mayo de 2014 (primera vuelta), ii) la Resolución No. 148 del 7 de marzo de 2016, por medio de la cual se impuso la sanción ante la inasistencia en calidad de Jurado de Votación para la segunda vuelta de las elecciones presidenciales realizadas el 15 de junio de 2014, y iii) la Resolución 7873 del 7 de noviembre de 2018 por medio de la cual se libró mandamiento de pago ejecutivo dentro del proceso coactivo distinguido con el número CISAREG-7095-2018, adelantado por la Central de Inversiones S.A. contra la señora
Claudia Patricia Bustamante Ordoñez. Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a las entidades accionadas notificar en debida forma las mencionadas resoluciones para respetar el derecho al debido proceso de la accionante. 3 Suspensión de términos judiciales en todo el País desde el 16 de marzo de 2020 conforme lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, hasta el 13 de abril de 2010 en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020.
Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, hasta el 13 de abril de 2010 en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 4 Por medio del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. 4A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00
3. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la Tutela consisten en señalar que mediante la Resolución 405 del 21 de abril de 2014 se nombraron los Jurados de Votación para las elecciones presidenciales que se realizaron el 25 de mayo de 2014 (primera vuelta) y el 15 de junio de 2014 (segunda vuelta).
Manifestó la accionante que el 1º. de febrero de 2011 viajó a los Estados Unidos de América (Washington D.C.) con el fin de ejecutar un contrato de transporte, lugar en el cual permaneció hasta el 31 de julio de 2015. El 8 de febrero del año 2020 la actora se comunicó con la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA, con el fin de solicitar información sobre la obligación que al parecer tiene con la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitud que fue formalizada el día 2 del mismo mes y año a traves de correo electrónico. El 2 de marzo de 2020 recibió un mensaje de correo electrónico de la sociedad CISA, en el cual le advierte acerca de las obiligaciones derivadas de la inasistencia como jurado de votación.
4. El Derecho Fundamental Invocado
El 2 de marzo de 2020 recibió un mensaje de correo electrónico de la sociedad CISA, en el cual le advierte acerca de las obiligaciones derivadas de la inasistencia como jurado de votación.
4. El Derecho Fundamental Invocado La parte accionante considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso.
5. Respuesta de las Autoridades Accionadas 5.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Distrital del Estado Civil en nombre y representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que el nombramiento del cargo de Jurado de Votación es de forzosa aceptación, la notificación de tal designación se entiende surtida con la publicación o fijación en un lugar público de la respectiva lista, tal como lo establece el artículo 105 del Código Electoral.
Agregó que los ciudadanos colombianos tienen la obligación de consultar los actos administrativos de nombramiento de jurados de votación. 5A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00 Se explicó que con ocasión de la inasistencia de las personas designadas como jurados de votación a los comicios celebrados los días 25 de mayo y 15 de junio de 2014 se emitieron las Resoluciones 147 y 148 de 2016 para sancionar a los jurados de votación que no concurrieron a desempeñar sus funciones en esas fechas. Las citaciones a la diligencia de notificación personal de dichas resoluciones fueron publicadas en la Registraduría Distrital del Estado Civil 5 y en la página web de la entidad accionada6. Además, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos se
fueron publicadas en la Registraduría Distrital del Estado Civil 5 y en la página web de la entidad accionada6. Además, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos se adelantó el trámite establecido en los artículos 68 y siguientes del CPACA, para realizar la notificación personal, indicando que en el caso de la señora Claudia Patricia Bustamante Ordoñez, la comunicación se envió a la dirección que fue aportada al momento de realizar la postulación de la ciudadana como Jurado de Votación7. Indicó que la Registraduría Distrital del Estado Civil realizó todas las actuaciones para proceder con la notificación de las Resoluciones 147 y 148 de 2016. Se propone una falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Distrital del Estado Civil, teniendo en cuenta que los derechos económicos contenidos en los actos administrativos cuestionados en la Acción de Tutela fueron decididos por la sociedad Central de Inversiones S.A. - CISA. Señaló que la Acción de Tutela es un mecnismo de defensa judicial de naturaleza subsidiaria o residual que no pueden suplir los procediemientos ordinarios salvo la existencia de un perjuicio irremediable que en este caso no se evidencia. Para concluir, consideró que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, luego, el amparo solicitado debe ser negado. 5 Ubicada en la carrera 8 No. 12 B 31 piso 12 y en la avenida carrera 28 No. 35 – 24 piso de esta ciudad. 6 www.registraduria.gov.co. 7 Carrera 57 No. 117 D 50 apartamento 507. 6A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00
6 www.registraduria.gov.co. 7 Carrera 57 No. 117 D 50 apartamento 507. 6A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00 5.2. La Central de Inversiones S.A. Explicó que la Registraduría Distrital del Estado Civil expidió la Resolución 405 del 21 de abril de 2014 para nombrar los Jurados de Votación para las elecciones presidenciales que se realizaron el 25 de mayo de 2014 (primera vuelta) y el 15 de junio de 2014 (segunda vuelta). Los ciudadanos como la señora Claudia Patricia Bustamante Ordoñez que sin justa causa no concurrieron a desempeñar las funciones como Jurado de Votación fueron sancionados por medio de la Resolución No. 147 del 7 de marzo de 2016 y la Resolución No. 148 del 7 de marzo de 2016. En relación con la solicitud presentada por la Señora Claudia Patricia Bustamante Ordoñez, en la cual solicita ser excluida de las sanciones emitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 2 de marzo de 2020 se le informó sobre el proceso sancionatorio y de cobro coactivo adelantado por la entidad. Con argumentos similares a los expuestos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que la accionante fue notificada del nombramiento como Jurado de Votación para las elecciones presidenciales del 25 de mayo y el 15 de junio de 2014, y por su ausencia injustificada fue sancionada mediante las Resoluciones 147 y 148 de 2016. Decisiones de las cuales fue debidamente notificada.
junio de 2014, y por su ausencia injustificada fue sancionada mediante las Resoluciones 147 y 148 de 2016. Decisiones de las cuales fue debidamente notificada. Las citaciones a la diligencia de notificación personal de dichas resoluciones fueron publicadas en la Registraduría Distrital del Estado Civil 8 y en la página web9. Refirió que la presente acción se torna improcedente porque la accionante no agotó los mecanismos procesales adecuados como los recursos contra el acto adminitrativo, las excepciones en contra del mandamiento de pago y/o acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8 Ubicada en la carrera 8 No. 12 B 31 piso 12 y en la avenida carrera 28 No. 35 – 24 piso de esta ciudad. 9 www.registraduria.gov.co. 7A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00 Por último, expuso que esa entidad el 18 de marzo de 2020 contestó una Acción de Tutela por los mismos hechos y pretensiones ante requerimiento efectuado por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá (2020-00123), razón por la cual existe una posible actuación temeraria.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico Consiste en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Central de Inversiones S.A. – CISA amenazaron o vulneraron derecho fundamental alguno a la señora Claudia Patricia Bustamante Ordoñez, teniendo en cuenta que por medio de las Resoluciones Nos. 147 y 148 del 7 de marzo de
fundamental alguno a la señora Claudia Patricia Bustamante Ordoñez, teniendo en cuenta que por medio de las Resoluciones Nos. 147 y 148 del 7 de marzo de 2016 a ella se le impuso una sanción de multa equivalente a una suma de dinero por no asistir como Jurado de Votación para las elecciones presidenciales que se realizaron el 25 de mayo de 2014 (primera vuelta) y el 15 de junio de 2014 segunda vuelta, y mediante la Resolución 7873 del 7 de noviembre de 2018 se libró mandamiento de pago ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo distinguido con el número CISA-REG-7095-2018 que se adelanta en su contra. En consecuencia, se debe verificar si es posible o no declarar la nulidad de las mencionadas resoluciones como se pide en el escrito de Tutela para realizar una notificación personal de las mismas en debida forma.
2. Solución del Caso Concreto El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, la señora Claudia Patricia Bustamante Ordoñez 8A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, la señora Claudia Patricia Bustamante Ordoñez 8A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00 reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera que le ha sido vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA, y con ello, pretende dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 147 y 148 del 7 de marzo de 2016 y la Resolución 7873 del 7 de noviembre de 2018, por medio de las cuales se le impuso a la accionante una sanción por no cumplir la funciones en el cargo de Jurado de Votación para el cual fue designada y se libró mandamiento de pago ejecutivo10, en su orden. En su intervención, la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA informó sobre la radicación de una Acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que actualmente conoce el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá. La Sala debe establecer si en el presente caso se configuran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda11. Dentro del expediente 12 se logra establecer que el Juzgado Veintinueve (29) Civil
pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda11. Dentro del expediente 12 se logra establecer que el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá admitió el 16 de marzo de 2020 la Acción de Tutela radicada con el número 11001-31-03-029-2020-00123-00 13, donde funge como accionante la señora Claudia Patricia Bustamante Ordoñez y como entidad accionada la Registraduría Nacional del Estado Civil , con vinculación de la Central de Inversiones S.A. – CISA. En el presente asunto identificado con el numero de expediente 2020-00219, las partes accionante y accionadas son las mismas que en el proceso 2020-00123, por ello se concluye que existe identidad de partes. En relación a la identidad de hechos y pretensiones, debe indicarse que en este caso particular, los memoriales de los escritos de Tutela son los mismos, según los escritos de Tutela que fueron presentados ante: i) el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Popayan 14, trámite que fue remitdo a la ciudad de 10 Proceso coactivo distinguido con el número CISA-REG-7095-2018. 11 Corte Constitucional T 162 de 2018. 12 Con las pruebas allegadas como anexo mediante correo electrónico por la Central de Inversiones S.A., con
el informe de tutela. 13 Ff. 33 a 50 del cuad. 1. 14 Ver auto del 10 de marzo de 2020 en PDF. 9A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00 Bogotá15 y ii) el Centro de Servicios Administrativos Judisccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá16, así:
1. Hechos: 15 Le correspondió por reparto al Juzgado Doce (12) con función de Conocimiento de Bogotá, luego, remitido a esta Corporación como se explicó en el acápite “1. Asunto Previo” de los antecedentes de esta decisión. 16 Ver hojas 51 y 52 del documento de Acción de Tutela 2020-00123 que fue aportado por la Central de Inversiones S.A. en medio magnético.
10A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00
2. Pretensiones: La controversia que se planteó en las dos (2) acciones de tutela es idéntica y se originó por la designación e inasistencia de la accionante en calidad de Jurado de Votación para las elecciones presidenciales que se realizaron el 25 de mayo de 2014 (primera vuelta) y el 15 de junio de 2014 (segunda vuelta ), situación en virtud de las cual la Registraduría Nacional del Estado Civil la sancionó con multa equivalente a una suma de dinero, razón por la cual la sociedad Central de Inversiones S.A., adelantó el proceso de cobro coactivo distinguido con el número CISA-REG-7095-2018 en el cual se libró mandamiento de pago ejecutivo.
Inversiones S.A., adelantó el proceso de cobro coactivo distinguido con el número CISA-REG-7095-2018 en el cual se libró mandamiento de pago ejecutivo. Por ello, se pide en los dos procesos (2020-00123 y 2020-00219) adelantados por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá y por esta Corporación, la nulidad de los siguientes actos: i) la Resolución No. 147 del 7 de marzo de 2016, ii) la Resolución No. 148 del 7 de marzo de 2016, y iii) la Resolución 7873 del 7 de noviembre de 2018. 11A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00 Para la Sala, no existe duda en la identidad de hechos y pretensiones en las dos Acciones de Tutela que fueron radicadas con los mismos escritos de demanda por la accionante. El trámite de las tutelas se ha adelantado de manera electrónica en virtud de la suspensión de términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020, conforme lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, hasta el 13 de abril de 2010, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020, normas que exceptúan el trámite de las acciones de tutela. Posiblemente la presentación de forma dual de las demandas es el resultado de la remisión por competencia y envío del cual fue objeto el proceso de la referencia, sin que esta situación sea una justificación para convalidar las dos actuaciones procesales17. En este caso existe una duplicidad de acciones, la cual solo requiere de la parte accionante que esta haya presentado varias veces una misma demanda de tutela
sin que esta situación sea una justificación para convalidar las dos actuaciones procesales17. En este caso existe una duplicidad de acciones, la cual solo requiere de la parte accionante que esta haya presentado varias veces una misma demanda de tutela sin justificación alguna. Se advierte que los escritos de tutela presentados por la parte demandante son los mismos, esto es, tienen hechos idénticos y pretensiones iguales. Concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra Acción de Tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción18. En este caso como se explicó fueron presentadas dos acciones de tutela radicadas de forma particular con idéntico memorial de demanda (el mismo), luego, se acredita la duplicidad de acciones. 17 Corte Constitucional T 162 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencia T-272 del 17 de junio de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, que continúa con la línea fijada en muchas otras sentencias, entre ellas la T-298 de 2018 y la T045 de 2014. 12A.T. 25000-23-15-000-2020-00219-00 Así las cosas, se debe rechazar la presente Acción de Tutela “ [..] Toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la
Así las cosas, se debe rechazar la presente Acción de Tutela “ [..] Toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”19. Se destaca que antes de avocarse el conocimiento de la presente acción constitucional (el 25 de marzo de 2020), el proceso radicado con el No. 202000123 ya había sido admitido por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá (el 16 de marzo de 2020 20), y al parecer ya fue decidida de con formidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , según el cual, “Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo”, teniendo en cuenta que el reparto se realizó a ese despacho el 12 de marzo de 202021. Por ello, la decisión de rechazar la acción aquí tramitada está completamente adecuada, pues existe una duplicidad de acciones. Finalmente, en cuanto a la posible cosa juzgada constitucional, precisa la Sala que “(…) una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional: (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.