TA CUN - 2500023150002020002698-00-(15-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023150002020002698-00-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Cuyo conocimiento corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque considera esta Corporación, que esa interpretación armoniza de una mejor manera con las normas que regulan la materia, aunque no se desconoce la posición contraria que sostienen en forma individual varios de los magistrados de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado / APORTES PATRONALES – Se encuentra en discusión el valor establecido a la Fiduciaria la Previsora S.A. por concepto de aportes patronales frente a un servidor del extinto DAS, es asunto parafiscal, pues no se discute el monto de la pensión de jubilación, los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en pensiones, bien sea entendidos como cotizaciones o aportes son una contribución parafiscal de destinación específica y que en materia similar, como son las cuotas partes pensionales, son el soporte financiero de la pensión y su cobro es un derecho crediticio a favor de las entidades que deben reconocer y pagar la pensión de jubilación, las cuales pueden repetir contra las entidades empleadoras o las cajas de previsión que tengan la obligación de pagar la cuota parte cuya naturaleza, que se reitera, son una contribución parafiscal.
Problema jurídico: ¿Decide la Sala el conflicto de competencias suscitado entre las Secciones Segunda y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar a quién corresponde conocer de la demanda presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - como vocera del PAP Fiduciaria La Previsora
las Secciones Segunda y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar a quién corresponde conocer de la demanda presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - como vocera del PAP Fiduciaria La Previsora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotario, contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP . Remite por competencia en razón a la cuantía?
Extracto: “(…) La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - como vocera del PAP Fiduciaria La Previsora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotario, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 033427 de 13 de agosto de 2018 (fl.27 a 29), que en su artículo noveno ordenó: “ Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL por un monto de ciento cincuenta millones veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($150.028.444) (…)”, y la nulidad de las Resoluciones No. RDP 045353 de 28 de noviembre de 2018 (fl.35 a 39) y RDP 04584 de 30 de noviembre de 2018 (fl.40 vto a 45), mediante las cuales se resolvió de forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la
04584 de 30 de noviembre de 2018 (fl.40 vto a 45), mediante las cuales se resolvió de forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior determinación. (…) Así las cosas, se encuentra que en el presente caso se encuentra en discusión el valor establecido a la Fiduciaria la Previsora S.A. por concepto de aportes patronales frente a un servidor del extinto DAS, lo cual evidencia que es asunto parafiscal, pues no se discute el monto de la pensión de jubilación y como quedó expuesto en acápite anterior, los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en pensiones, bien sea entendidos como cotizaciones o aportes son una contribución parafiscal de destinación específica y que en materia similar, como son las cuotas partes pensionales, son el soporte fina nciero de la pensión y su cobro es un derecho crediticio a favor de las entidades que deben reconocer y pagar la pensión de jubilación, las cuales pueden repetir contra las entidades empleadoras o las cajas de previsión que tengan la obligación de pagar la cuota parte cuya naturaleza, que se reitera, son una contribución parafiscal, cuyo conocimiento corresponde a la Sección Cuarta delTribunal Administrativo de Cundinamarca, porque considera esta Corporación, que esa interpretación armoniza de una mejor manera con las normas que regulan la materia, aunque no se desconoce la posición contraria que sostien en en forma individual varios de los magistrados de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C111-00 de 2000; C-155 de 2004; C895 de 2009; Consejo de E stado, Sección
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C111-00 de 2000; C-155 de 2004; C895 de 2009; Consejo de E stado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 28 de junio de 2 012, 110010325000-2009-00026-00 (0584-2009).
FUENTE FORMAL: Decreto 2288 de 1989; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-15-000-2020-002698-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - como vocera del
PAP Fiduciaria La Previsora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP
Asunto: Conflicto negativo de competencia aportes patronales.
Decide la Sala el conflicto de competencias suscitado entre las Secciones Segunda y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fi n de determinar a quién corresponde conocer de la demanda presentada por la F IDUCIARIA LA PREVISORA S.A - como vocera del PAP Fiduciaria La Previsora S.A. Defensa
quién corresponde conocer de la demanda presentada por la F IDUCIARIA LA PREVISORA S.A - como vocera del PAP Fiduciaria La Previsora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotario, contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
I. ANTECEDENTES
La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - como vocera del PAP Fiduciaria La Previsora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotario a través de apoderado judicial, pre senta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 033427 de 13 de agosto de 2018 (fl.27 a 2 9), proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDAExpediente: 25000-23-15-000-2020-002698-00
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SUBSECCIÓN B”, toda vez que en su artículo noveno le impuso al fidecomiso, la obligación de cancelar los aportes patronales del señor BERNARDO DÍAZ SOSA, quien laboró para el extinto DAS, los cuales ascienden a la suma de ciento cincuenta millones veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($1 50.028.444), y la nulidad de las Resoluciones No. RDP 045353 de 28 de noviembre de 2018 (fl.35 a
millones veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($1 50.028.444), y la nulidad de las Resoluciones No. RDP 045353 de 28 de noviembre de 2018 (fl.35 a 39) y RDP 04584 de 30 de noviembre de 2018 (fl.40 vto a 45), mediante las cuales le resolvió de forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, respectivamente.
A la Sección Cuarta – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , le correspondió por reparto el citado medio de control, la cual, mediante auto de 10 de julio del 2019 declaró su falta de competencia, con los sig uientes argumentos: “(…) se destaca que el debate en el presente proceso versa sobre los cuestionamientos planteados por la parte demandante en cuanto a la forma en que la UGPP dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Dieciséis Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restableci miento del derecho previamente referido, en cuanto ordenó cobrarle al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL los aportes patronales que considera que se desprenden de las mesadas pensionales reliquidadas, para lo cual le remitió copia a la parte demandante, observándose un debate d e orden laboral en cuanto a la ejecución de un fallo judicial, por lo que no es predicable per se que se esté controvirtiendo la legalidad de un acto que verse sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto (…)”.
La Subsección citada remit ió el expediente a la Sección Segunda del Tribunal
se esté controvirtiendo la legalidad de un acto que verse sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto (…)”.
La Subsección citada remit ió el expediente a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en el Decreto 2288 de 1989, el cual establece que la competencia para conocer del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, le corresponde a la sección segunda.
Así mismo, la Subsección “E” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 7 de febrero de 2020, indicó que “(…) cuando en medio de la controversia planteada existen actos administrativos que si bien pueden sugerir que se trata de un asunto eminentemente laboral, cuya c ompetencia sería de la sección segunda de esta Corporación, lo cierto es que puede ocurrir como en este caso que dentro del mismo acto se suscite una controversia relacio nada conExpediente: 25000-23-15-000-2020-002698-00
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aportes parafiscales, frente a la que el competente para conocer el as unto es la sección cuarta”.
II. CONSIDERACIONES
1. Factores y condiciones que debe reunir la competencia.
Sobre el tema, la H. Corte Constitucional ha precisado:
“(…) Los factores y las condiciones especiales que debe reuni r la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, p resentan las siguientes características:
"La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la
sentencia C-655 de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, p resentan las siguientes características:
"La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor s ubjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tr amitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general."1
2. Conocimiento de asuntos que versan sobre aportes patronales.
Se debe precisar, que, tal como lo establece el artículo 15 2 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos están instituidos para conocer, entre otros asuntos, “sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacio nales, departamentales, municipales o distritales.”
Por su parte, el artículo18 de Decreto 2288 de 19892, precisa:
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones
tendrán las siguientes funciones:
Por su parte, el artículo18 de Decreto 2288 de 19892, precisa:
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones
tendrán las siguientes funciones:
1 Corte Constitucional C-111-00 sentencia del 9 de fe brero de 2000 M. P. Álvaro Tafur Gálvis. 2 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo ”.Expediente: 25000-23-15-000-2020-002698-00
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SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter la boral, de competencia del Tribunal.
(…)
SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley (…).”
(Resaltado de la Sala)
De conformidad con la norma anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación, tiene entre sus competencias los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de asuntos relativos a tasas, impuestos y contribuciones, es decir, controversias que involucren asuntos tributarios y parafiscales.
Debe precisarse que, en un caso semejante al que se estudia la Sala Plena de esta Corporación, adoptó la decisión, que el conocimiento de asuntos relacionados con la determinación de cuotas partes pensionales, similar al tema que nos ocupa, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de parafiscalidad , corresponde a la
esta Corporación, adoptó la decisión, que el conocimiento de asuntos relacionados con la determinación de cuotas partes pensionales, similar al tema que nos ocupa, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de parafiscalidad , corresponde a la Sección Cuarta, dada su naturaleza de contribución parafiscal. 3
Es así que, en los asuntos en los que se debate la condición de deudor por concepto de aportes patronales, debe tenerse en cuenta que la Cor te Constitucional en Sentencia C-155 de 2004, analizó la naturaleza de las cotizacio nes o aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y consideró que se tratan de contribuciones parafiscales de destinación específica, ya que constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado con el cual se f inancian las pensiones. Al respecto, precisó lo siguiente:
“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderado ras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificacione s, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Plena, Magistrado Ponente: Dr.Luis Gilberto Ortegón Ortegón, providencia de 27 de marzo de 2017, Actor: Departamento de Boyacá, Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso d e la
de 27 de marzo de 2017, Actor: Departamento de Boyacá, Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso d e la República–– FONPRECON, Radicación No.25000 23 42 000 2017 00097 00.Expediente: 25000-23-15-000-2020-002698-00
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salud y pensiones y que, al no comportar una contraprest ación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la f inanciación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien de l Sistema General de Seguridad Social en Pensiones” (Subraya fuera de texto original).
De igual forma, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, también ha considerado que dichas cotizaciones o aportes con destino a financiar la seg uridad social en pensiones, tienen el carácter propio de una contribución parafiscal, al señalar:
“La Sección 4ª del Consejo de Estado sobre este tópico ha señalado, que como los aportes a la seguridad social constituyen recursos parafi scales, para su cobro debe recurrirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas laborales, particularmente en lo relaciona do con el término de prescripción de la acción de cobro, 5 años (art. 817 E.T., modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002) y la competencia pa ra decretar la prescripción (art. 817 E.T., modificado por el artículo 8 º de la Ley 1066 de 2006). Todo lo dicho demuestra, que conforme a la nat uraleza asignada al recobro de la cuota parte pensional, se le atribuyó el término de prescripción
2006). Todo lo dicho demuestra, que conforme a la nat uraleza asignada al recobro de la cuota parte pensional, se le atribuyó el término de prescripción extintiva, de 3, 5 o 10 años, hasta que se puso punto final a la incertidumbre con la expedición de la Ley 1066 de 2006, que estableci ó en el artículo 4º, un término de 3 años para tal efecto” (Subraya fuera de texto original)
Por lo cual, para la designación de asuntos, como el que nos ocupa, se ha dado el mismo tratamiento que a las cuotas partes pensionales, entendidas co mo un mecanismo, que permite a las diferentes entidades públicas que deban concurrir al pago de una pensión, hacerlo a prorrata del tiempo de servicio, o de afiliación, según se trate de un empleador o de una entidad de previsión 4, las cuales al constituir el soporte financiero para la seguridad social en pensiones se co nvierten en “obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión” 5, cuya naturaleza es de orden parafiscal.
En tal sentido, la Sala mayoritaria de esta Corporación ha venido considerando que, en asuntos en los que no se encuentra en discusión el monto d e la pensión de jubilación ya reconocida o no involucra una discusión relacionada con factores salariales tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional , sino el valor
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Edua rdo Gómez Aranguren, providencia de 28 de junio de 20 12, radicado No. 110010325000-2009-00026-00 (0584-2009).
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Edua rdo Gómez Aranguren, providencia de 28 de junio de 20 12, radicado No. 110010325000-2009-00026-00 (0584-2009).
5 Corte Constitucional. Sentencia C895 de 2 de diciembre de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente: 25000-23-15-000-2020-002698-00
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dispuesto como aporte patronal, será de conocimiento de la S ección Cuarta, en atención a que tales aportes se caracterizan por su naturaleza parafiscal y estirpe tributaria6.
3. Caso concreto.
La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - como vocera del PAP Fiduciaria La Previsora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotario, presenta demanda de nulidad y restablec imiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 033427 de 13 de agosto de 2018 (fl.27 a 29), que en su artículo noveno ordenó: “Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectu é los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL por un monto de ciento cincuenta millones veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatr o pesos ($150.028.444) (…)”, y la nulidad de las Resoluciones No. RDP 045353 de 28 de
de ciento cincuenta millones veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatr o pesos ($150.028.444) (…)”, y la nulidad de las Resoluciones No. RDP 045353 de 28 de noviembre de 2018 (fl.35 a 39) y RDP 04584 de 30 de noviembre de 2018 (fl.40 vto a 45), mediante las cuales se resolvió de forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior determinación.
Así las cosas, se encuentra que en el presente caso se encuentra en discusión el valor establecido a la Fiduciaria la Previsora S.A. por conce pto de aportes patronales frente a un servidor del extinto DAS, lo cual evidencia que es asunto parafiscal, pues no se discute el monto de la pensión de jubilac ión y como quedó expuesto en acápite anterior, los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en pensiones, bien sea entendidos como cotizaciones o a portes son una contribución parafiscal de destinación específica y que en materia similar, como son las cuotas partes pensionales, son el soporte financiero de la pensión y su cobro es un derecho crediticio a favor de las entidades que deben reconocer y pagar la pensión de jubilación, las cuales pueden repetir contra la s entidades empleadoras o las cajas de previsión que tengan la oblig ación de pagar la cuota parte cuya naturaleza, que se reitera, son una contribución pa rafiscal, cuyo conocimiento corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque considera esta Corporación, que esa interpre tación armoniza de una mejor manera con las normas que regulan la materia, aunque no
cuyo conocimiento corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque considera esta Corporación, que esa interpre tación armoniza de una mejor manera con las normas que regulan la materia, aunque no
6 Ver. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Providencia de 22 de febrero de 2021. Exp.
25000231500020200292100. MP. Alfonso Sarmiento Castro.Expediente: 25000-23-15-000-2020-002698-00
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se desconoce la posición contraria que sostienen en forma in dividual varios de los magistrados de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Sección SegundaSubsección “E” y la Sección CuartaSubsección “A” de esta Corporación, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Sección Cuarta – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Por Secretaría General, remítase el expediente a la Sección Cuarta –
Subsección “A”, Magistrada Ponente Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a la Sección Segunda – Subsección E de esta Corporación.
Aprobado según consta en acta de Sala virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN ISRAEL SOLER PEDROZA Presidente Magistrado Ponente