TA CUN - 25000231500020200027300-(23-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200027300-(23-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Decreto 027 de 2020 proferido por la Alcaldía municipal de Cachipay / SENTENCIA – Declara improcedente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Mecanismo judicial de control efectivo en el marco de los estados de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Criterios para determinar la competencia
(…) es posible advertir cinco criterios que deben cumplirse para efectos de determinar la competencia de la Sala Plena en relación las medidas de carácter general expedidas en el marco del estado de excepción. Dichos criterios son: 1. El temporal, 2. El orgánico,
3. El de la naturaleza general y abstracta de los actos susceptibles de control, 4. El que se refiere a la expedición de aquellos en ejercicio de la función administrativa, y finalmente 5. Que se trata del desarrollo de una de las materias de uno de los decretos legislativos proferidos dentro de la excepcionalidad, el cual involucra criterios formales y materiales para el juicio. (…)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio integral / CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Evolución jurisprudencial / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Criterios de análisis / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Parámetros normativos para el juicio
(…) el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la
(…) el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo: i) su carácter jurisdiccional; ii) es inmediato y automático; iii) es oficioso; iv) es autónomo pero compatible y/o coexiste con medios de control ordinarios que ejerza el ciudadano contra los mismos actos administrativos; v) hace tránsito a cosa juzgada relativa; vi) el control es integral porque es control completo y el marco normativo del juicio de legalidad es tanto la Constitución, la ley estatutaria, como el régimen de legalidad creado; vii) es compatible y/o coexistente con los cauces procesales ordinarios; viii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. (…) La jurisprudencia ha sentado desde ese entonces, una línea que se ha consolidado respecto de las pautas que consolidan el carácter integral que se aduce al medio de control, estableciendo como criterios de análisis: (i) la competencia de la autoridad que expidió la medida; (ii) su conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción; (iii) su carácter transitorio; (iv) la sujeción a las formalidades; (v) la proporcionalidad que guarda con el propósito de conjurar la crisis e impedir la proliferación de sus efectos; (vi) la adecuación a los fines y (vii) la
las formalidades; (v) la proporcionalidad que guarda con el propósito de conjurar la crisis e impedir la proliferación de sus efectos; (vi) la adecuación a los fines y (vii) la correspondencia con la sistematicidad del ordenamiento, es decir, la cohesión con las normas que la preceden y fundamentan, o son coetáneas, siempre que no hayan sido suspendidas o derogadas por las disposiciones con fuerza de ley dictadas al amparo del estado de excepción. (…) Se tiene como parámetros normativos la Constitución, el bloque de constitucionalidad, los artículos 214 a 215 de la Constitución Política, la ley estatutaria de los Estados de Excepción (L. 137/94), los decretos legislativos bajo el amparo y en desarrollo del estado de excepción, las normas que ordinarias que no hayan sido suspendidas o derogadas con los decretos legislativos. (…)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos y alcances de la sentencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDA D – Facultad para modular efectos de la sentencia
(…) Conforme lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias proferidas en el marco del control inmediato de legalidad hacen tránsito a cosa juzgada relativa. Sólo producen efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores que sirvieron como marco normativo para efectuar el control. (…) en virtud de la conservación del derecho y el efecto útil de las normas jurídicas, al juez contencioso administrativo, le asiste la facultad de modular sus fallos cuando, en el ejercicio de control objetivo de legalidad de los actos administrativos, se enfrente a una
de la conservación del derecho y el efecto útil de las normas jurídicas, al juez contencioso administrativo, le asiste la facultad de modular sus fallos cuando, en el ejercicio de control objetivo de legalidad de los actos administrativos, se enfrente a una situación en la cual no sea posible declarar nula o valida una disposición de manera pura y simple. En ese caso podrá c ondicionar las interpretaciones que emanen de lanorma objeto de control, para determinar en qué sentido ésta coexiste armónicamente con las normas que le sirven de marco normativo. Así, el juez administrativo debe emplear las herramientas de la modulación a fin de preservar en el término de las posibilidades, los efectos jurídicos provenientes de la norma controlada. (…)
CONCURRENCIA DE FACULTADES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS – En estados de excepción / CONCURRENCIA DE FACULTADES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS – En la expedición de un acto administrativo / CRITERIO DE NECESIDAD JURÍDICA – En el marco del control inmediato de legalidad
(…) Dentro de un mismo acto administrativo las autoridades públicas pueden emitir órdenes donde, de forma simultánea, ej erzan sus facultades ordinarias (atribuidas por la constitución y la Ley antes del EE) y aquellas extraordinarias y excepcionales (otorgadas con los decretos legislativos dentro del EE). (…) es claro que las autoridades administrativas podrían, adoptando e l criterio de necesidad jurídica del que habla la Corte, emitir órdenes y crear medidas para conjurar la crisis, en ejercicio de sus facultades ordinarias exclusivamente, pues si consideran que son suficientes y adecuadas para mitigar la propagación del COVID-19 en sus territorios, podrían no
Corte, emitir órdenes y crear medidas para conjurar la crisis, en ejercicio de sus facultades ordinarias exclusivamente, pues si consideran que son suficientes y adecuadas para mitigar la propagación del COVID-19 en sus territorios, podrían no hacer uso de las extraordinarias que les atribuye el Presidente de la República dentro del EE y mucho menos podría el juez del CIL inmiscuirse señalándole que la herramienta jurídica adecuada debe ser la norma de EE, c osa que ocurriría si a pesar de haber motivado su acto en las normas ordinarias finalmente termina juzgándose el acto con normas que no aduce ni necesita, pues quien tiene la competencia para decidir cuáles son la necesidades particulares y concretas de su territorio es la autoridad pública respectiva y no el juez. (…)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente sobre actos administrativos que no desarrollan decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De acto administrativo que declara urgencia manifiesta / URGENCIA MANIFIESTAInstitución jurídico contractual que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa
(…) Para que la Sala pueda saber si un acto sometido a control es un d esarrollo o no de un decreto legislativo y, en consecuencia, si la autoridad hace uso de alguna facultad excepcional, es necesario: a) Identificar la totalidad de los decretos legislativos que fueron expedidos con ocasión y durante el Estado de excepción por parte del Gobierno. Para el caso que nos ocupa en este proceso se han expedido 72 decretos legislativos con base en el decreto 417 de 2020, los cuales son objeto de control automático de
fueron expedidos con ocasión y durante el Estado de excepción por parte del Gobierno. Para el caso que nos ocupa en este proceso se han expedido 72 decretos legislativos con base en el decreto 417 de 2020, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional; b) Revisa r cada uno de dichos decretos legislativos con el objeto de determinar cuáles fueron cada una de las materias que fueron objeto de regulación; y c) Frente a lo anterior, confrontar o relacionar las medidas o actos administrativos que fueron expedidos por l as autoridades distritales, departamentales o municipales, y son objeto del CIL, con el propósito de determinar si se refiere a alguna de las materias que fueron reguladas por cualquiera de los decretos legislativos. (…) si bien es cierto que el Decreto 02 7 del 22 de marzo de 2020 aduce tener como fundamento el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, también lo es que el acto administrativo objeto de examen no desarrolla alguna de las materias reguladas en los 72 decretos legislativos proferidos durante la vigencia del Decreto 417, así como tampoco es desarrollo de este último, pues como se advirtió, dicho acto únicamente tiene el carácter de norma habilitante. (…) bajo el criterio de necesidad jurídica, el señor Alcalde de Cachipay consideró que lo que requerí a para su caso particular y concreto era utilizar una herramienta jurídica ordinaria, como es la institución de la contratación estatal por la figura de urgencia manifiesta, contemplada en la Ley 80 de
1993. No puede olvidarse que quien mejor conoce la rea lidad de su municipio es
concreto era utilizar una herramienta jurídica ordinaria, como es la institución de la contratación estatal por la figura de urgencia manifiesta, contemplada en la Ley 80 de
1993. No puede olvidarse que quien mejor conoce la rea lidad de su municipio es precisamente él y no el juez. (…) es claro que este criterio que fija la competencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se encuentra satisfecho y, por tanto, la Corporación deberá declarar la improceden cia del control respecto al Decreto 027 de 2020, emitido por el señor alcalde municipal de Cachipay – Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-0324-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. M aría Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de
2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005 -00285. Consejo de Est ado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, Auto interlocutorio. MP Exp. 11001 -03-24-000-2018-00166-00.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, Auto interlocutorio. MP Exp. 11001 -03-24-000-2018-00166-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-201200211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001 -03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de
2001. MP. Olga Inés Navarrete Ba rrero. Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de
2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285.
Sobre las características del Control Inmediato de Legalidad ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación núm ero: 11001 -03-15-0002009-00305-00(CA) M.P. Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 1º de julio de 2010, M.P. María Claudia Rojas Lasso.
En cuanto a los efectos de la sentencia del CIL, ver: Consejo de Estado. S. Plena, Sentencia 2010-00196, nov.23 de 2009. MP. Ruth Stella Correa, Reiterada en S. Plena, Sentencia 2020-01213, abr. 22 de 2020. MP. William Hernández Gómez. Consejo de Estado. S. Plena, Sentencia 2010 -00196, nov.23 de 2009. MP. Ruth Stella Correa,
Sentencia 2020-01213, abr. 22 de 2020. MP. William Hernández Gómez. Consejo de Estado. S. Plena, Sentencia 2010 -00196, nov.23 de 2009. MP. Ruth Stella Correa, Reiterada en S. Plena, Sentencia 2020-01213, abr. 22 de 2020. MP. William Hernández Gómez. Consejo de Estado. S. Plena, Sentencia 2009 -00549, oct.20 de 2009. MP. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado. S. Primera, Sentencia 201000279, sep.26 de 2019. MP. Hernando Sánchez Sánchez
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 136, 151, 185, 189); Ley 137 de 1994 (Art. 20); Constitución Política (Art. 212, 213, 215); Decreto legislativo 417 de 2020; Ley 1551 de 2012; Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007; Decreto 1082 de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)
Referencia 25000-23-15-000-2020-00273-00 Medio de control Control inmediato de legalidad Autoridad que expidió del acto Alcaldía municipal de Cachipay, Cundinamarca Acto sujeto a control Decreto 027 de 21 de marzo de 2020
Tema Decreto que declara urgencia manifiesta pero no con base en
expidió del acto Alcaldía municipal de Cachipay, Cundinamarca Acto sujeto a control Decreto 027 de 21 de marzo de 2020
Tema Decreto que declara urgencia manifiesta pero no con base en el Decreto Legislativo 440 de 2020. Facultades ordinarias otorgadas en virtud del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, por situación de calamidad en el municipio. CIL improcedente.
Procede la Sala Plena a proferir sentencia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto del acto sujeto a control.DECRETO No. 027 DE 2020
21 DE MARZO DE 2020
POR EL CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA EN EL MUNICIPIO DE CACHIPAY Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
EL ALCALDE MUNICIPAL DE CACHIPAY
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por articulo 315 numerales 1 2 3 y 9 de la Constitución Política de 1991, la ley 1551 de 2012, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y los artículos 11 y 42 de la ley 80 de 1993 y,
CONSIDERANDO
Que como es de público conocimiento, la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID -19, es un fenómeno que viene generando graves afectaciones a nivel mundial en materia de salud pública, económica y social, a la fecha ya ha causado la pérdida de miles de vidas humanas en todo el mundo.
viene generando graves afectaciones a nivel mundial en materia de salud pública, económica y social, a la fecha ya ha causado la pérdida de miles de vidas humanas en todo el mundo.
Que el presidente de la República, mediante decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes en lo relacionado a la salud pública y la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que el Gobierno Departamental ha realizado las actuaciones administrativas correspondientes tendientes a preservar la vida, la salud pública de los habitantes del Departamento en línea con las políticas que el Gobierno Nacional ha venido implementando
Que es así como ha expedido los decretos No. 023 del 13 de marzo de 2020 y 024 del 16 de marzo de 2020 y el 026 del 19 de marzo de 2020 por medio de los cuales se declaró la alerta amarilla y la situación de calamidad pública en el municipio de Cachipay respectivamente; todo en torno a generar las herramientas administrativas necesarias para la contención, manejo y respuesta ante la crisis generada por la pandemia.
Que, a la fecha, pese a los esfuerzos del Gobierno Nacional, así como a los del Gobierno Departamental, se siguen requiriendo actuaciones desde todos los ámbitos administrativos que permitan eficazmente generar2 Control inmediato de legalidad Decreto 027 de 2020 Cachipay 2020-00273
respuestas inmediatas para satisfacer las necesidades de salud pública, de emergencia y calamidad que la ciudadanía requiere como consecuencia de la grave situación ocasionada por la pandemia.
Que es necesario seguir implementando alternativas administrativas que doten a la Administración municipal
respuestas inmediatas para satisfacer las necesidades de salud pública, de emergencia y calamidad que la ciudadanía requiere como consecuencia de la grave situación ocasionada por la pandemia.
Que es necesario seguir implementando alternativas administrativas que doten a la Administración municipal de mecanismos que le permitan de una manera ágil, eficiente, eficaz, pertinente y oportuna, atender las necesidades y generar respuestas en torno a la crisis actual de cara a enfrentar la pandemia.
Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, estipula que la declaratoria de urgencia manifiesta procede, entre otros casos, cuando la continuidad del servicio exige la ejecución de obras en el inmediato futuro, o cuando se presentan situaciones relacionadas con los estados de excepción, o cuando se trata de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trata de situaciones que imposibilitan acudir a los procedimientos de selección o convocatoria pública. Igualmente, este artículo señala que la urgencia manifiesta se debe declarar mediante acto administrativo debidamente motivado.
Que el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2006 de la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, dentro del Expediente número 14275, sobre la urgencia manifiesta consideró:
"Se observa entonces cómo la normatividad regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden suscitarse hechos que reclaman una actuación inmediata de la Administración, con el fin de remediar o evitar males presentes o futuros inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de e xcepción; o por la
actuación inmediata de la Administración, con el fin de remediar o evitar males presentes o futuros inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de e xcepción; o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos consecutivos de: fuerza. mayor o. desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio o selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos a largo lapso para adjudicar el res pectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño.”
Que bajo los parámetros del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, la entidad advirtió la necesidad de contar con elementos, productos y servicios necesarios, para continuar con su estrategia de respuesta inmediata a la crisis de salud pública y social
Generada por el Coronavirus COVID-19, máxime cuando en el departamento ya existen casos de este brote que pueden llegar a Cachipay
Que mediante circular No. 06 del 19 de marzo del año en curso, el Señor Contralor General de la República, ha reconocido la figura de la Urgencia Manifiesta, como un mecanismo que ante el grave problema de salud pública que afecta el país, resulta útil para superar adecuadamente la contingencia.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
reconocido la figura de la Urgencia Manifiesta, como un mecanismo que ante el grave problema de salud pública que afecta el país, resulta útil para superar adecuadamente la contingencia.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la URGENCIA MANIFIESTA, en el municipio de Cachipay, para atender la situación de calamidad pública generada por la Pandemia CORONAVIRUSCOVID 19.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el artículo primero de este decreto, los Delegatarios de la Contratación y ordenación del gasto del nivel central del municipio de Cachipay acudirán a la figura de la Urgencia Manifiesta, para contratar UNICAMENTE obras, bienes y servicios necesarios para atender y superar situaciones directamente relacionadas con la respuesta, manejo y control de la pandemia
CORONAVIRUS COVID-19-.
ARTÍCULO TERCERO : Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la URGENCIA MANIFIESTA aquí decretada, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran, para atender la emergencia.
ARTICULO CUARTO: Ordenar a los secretarios de despacho de la Administración Municipal de Cachipay se sirvan coordinar la atención y apoyo requerido a causa de la emergencia nacional decretada, la cual es objeto3
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de la declaratoria de urgencia manifiesta.
ARTÍCULO QUINTO: Remitir este acto administrativo, así como los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria de URGENCIA MANIFIESTA, a la Contraloría General de la República, en
ARTÍCULO QUINTO: Remitir este acto administrativo, así como los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria de URGENCIA MANIFIESTA, a la Contraloría General de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO SEXTO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en el despacho del alcalde a los 21 días del mes de marzo de dos mil (2020)
EFRAÍN MONCADA SÁNCHEZ
Alcalde Municipal
2. Actuación procesal.
El 21 de marzo de 2020 el alcalde municipal de Cachipay expidió el Decreto No. 027, por medio del cual declaró la urgencia manifiesta en el municipio y dictó otras disposiciones.
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el acto fue remitido a este Tribunal para el control inmediato de legalidad correspondiente. El 28 de marzo de 2020, la Secretaría General de esta Corporación repartió el expediente al Despacho del magistrado ponente.
El 3 de abril de 2020 el magistrado ponente profirió auto mediante el cual resolvió avocar conocimiento del Decreto 027 de 2020, proferido por el alcalde del municipio de Cachipay.
El mismo 3 de abril de 2020 se notificó dicha providencia al alcalde del municipio de Cachipay, al gobernador de Cundinamarca y al Ministerio Público.
El mismo día se publicó el correspondiente aviso.
El mismo 3 de abril de 2020 se notificó dicha providencia al alcalde del municipio de Cachipay, al gobernador de Cundinamarca y al Ministerio Público.
El mismo día se publicó el correspondiente aviso.
El 4 de mayo de 2020, el Procurador 136 Judicial II Administrativo rindió concepto.
3. Concepto del Procurador.
El 4 de mayo de 2020, el Procurador 136 Judicial II Administrativo rindió concepto en el sentido de considerar que el acto administrativo examinado se encuentra ajustado al marco constitucional y legal, en atención a que (i) fue expedido por el Alcalde del municipio de Cachipay en pleno uso de sus facultades; (ii) cumple con los requisitos de forma y fondo para su expedición, (iii) desarrolla en forma transitoria, proporcionada y ajustada al marco legal una medida acorde a las causas de la declaratoria del Estado de Emergencia y (iv) tiene como fin exclusivo atemperar los efectos de la crisis nacional provocada por el COVID19.
II. CONSIDERACIONES
1. Presentación metodológica.
El control inmediato de legalidad (CIL) es un medio de control especial y expedito que sirve de contrapeso efectivo al poder que adquiere el Gobierno, una vez declarado el estado de excepción, que en su ejercicio podría afectar los derechos, la Constitución y el4 Control inmediato de legalidad Decreto 027 de 2020 Cachipay 2020-00273
ordenamiento jurídico. Debido a la naturaleza, fines y características del CIL, la Sala Plena debe, desde el inicio, enfrentar la problemática de establecer su competencia de
Decreto 027 de 2020 Cachipay 2020-00273
ordenamiento jurídico. Debido a la naturaleza, fines y características del CIL, la Sala Plena debe, desde el inicio, enfrentar la problemática de establecer su competencia de conformidad con las normas básicas que bu scan, esencialmente, que se lleve a cabo un juicio de fondo, integral, sustantivo y oportuno de las medidas o actos administrativos generales objeto del control.
Ahora bien, el diseño de la estructura del proceso del CIL es elemental (admisión, traslado y pruebas, sentencia), pero por ello mismo la normas que lo regulan (Art. 20 Ley 137 de 1994, Art. 136 y 185 CPACA) incluyen de la manera indistinta las reglas que determinan tanto la competencia de la Sala Plena para avocar conocimiento del asunto, como pa ra realizar el juicio de legalidad de fondo de los actos administrativos. Debido a ello, es menester identificar y diferenciar las reglas y criterios de la competencia en uno u otro momento.
La Sala observa que si bien existen reglas formales (territorial y orgánico) también hay sustantivas que complejizan la interpretación y la decisión sobre la competencia y el juicio de legalidad de las medidas adoptadas por las autoridades territoriales en el marco de la excepcionalidad. Entonces, debido a que las normas establecen criterios como, por ejemplo, el de orden temporal, que, si bien pareciera simple, por cuanto indica únicamente que deben controlarse los actos administrativos proferidos con posterioridad a la declaratoria de estado de excepción, no lo es cuando en la práctica se han expedido actos administrativos el mismo día que se declara el estado de excepción o después de éste, pero con anterioridad
deben controlarse los actos administrativos proferidos con posterioridad a la declaratoria de estado de excepción, no lo es cuando en la práctica se han expedido actos administrativos el mismo día que se declara el estado de excepción o después de éste, pero con anterioridad a que se expida el decreto legislativo que regula la materia. Lo mismo ocurre cuando la autoridad ejerce f unciones administrativas dentro de los anteriores periodos, pero tendrá que resolverse si se trata de funciones propias o generales, que ya le atribuía la Constitución Política y la Ley, o de las especiales adquiridas con ocasión y en desarrollo de los dec retos legislativos. Asimismo, lo que ocurre con juicios de legalidad contra actos administrativos que no están motivados de manera expresa y clara con fundamento en los decretos legislativos, que se encuentran sin motivación alguna, o fueron motivados en desarrollo de facultades y normas ordinarias, pero materialmente se refieren a materias reguladas en los decretos legislativos proferidos por el Presidente de la República.
Todas estas discusiones precisamente son muestra de que muchos de los criterios que se utilizan para resolver sobre la competencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo por parte del Magistrado Ponente desde la admisión del asunto, siguen teniendo vigencia y mayor relevancia al momento del juicio de legalidad del acto objeto del control. De allí que el tema de la competencia sea esencial, puesto que, si bien contiene reglas formales, deben prevalecer las reglas sustanciales o materiales.
Por tanto, como el proceso se encuentra para sentencia, la Sala Plena debe asumir dos debates distintos analíticamente: primero, el debate de la competencia de la Corporación para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos sujetos de control, no
Por tanto, como el proceso se encuentra para sentencia, la Sala Plena debe asumir dos debates distintos analíticamente: primero, el debate de la competencia de la Corporación para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos sujetos de control, no desde la perspectiva inicial, la cual ya fue resuelva por el Magistrado Ponente, sino a partir de los elementos de juicio que tienen que ver con la competencia de la misma para pronunciarse de fondo, y el segundo, en relación con el juicio integral del acto administrativo objeto de control. Esto último, siempre que se hayan superado los cri terios que fijan la competencia de la Sala, o lo que es lo mismo, se haya superado el primer debate.5 Control inmediato de legalidad Decreto 027 de 2020 Cachipay 2020-00273
Así, no se trata de exponer de manera simple los requisitos de la competencia de la Sala Plena, sino de involucrar aspectos sustantivos que sólo podrían comprenderse si se entiende el CIL como parte del sistema de controles judiciales previstos en el Estado Social de Derecho, elemento esencial de la Constitución Política de 1991. Por ello se expondrá la importancia de dicho sistema de cont roles dentro del Estado democrático de derecho que nos rige actualmente. Luego, abordaremos el tema de los elementos sustantivos de la competencia y del juicio como son los conceptos normativos de “materia”, “función administrativa” y “desarrollo de los de cretos legislativos”, que permiten que se pueda resolver el tema de la competencia de la Sala Plena. Finalmente, se indicará e identificará el marco normativo de los estados de excepción, para establecer su naturaleza, elementos y características, siguiendo de cerca los precedentes del Consejo de Estado que, a su vez, nos
resolver el tema de la competencia de la Sala Plena. Finalmente, se indicará e identificará el marco normativo de los estados de ex
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